Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1136/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2425/2013 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1136/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101132

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6344

Núm. Roj: STSJ CV 6344/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2425/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1136/17
Valencia, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2425/2013, interpuesto por GLOPS INVERSIONS SL representada por el Procurador Sra. Santacatalina
Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Castelló Grau, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 2 de octubre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de mayo de 2013, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 46/06788/2012 y acumulada 046/6848/2012, formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010 de fecha 24 de enero de 2012, de la que resulta un saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores, pendientes de aplicación en periodos futuros por importe de 53.527,26 euros, lo que supone en total una minoración de 21.601,52 euros en relación con el saldo declarado, y un importe a devolver de 1.300,64 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 11 de abril de 2012, por la comisión de la infracción tributaria del artículo 195 de la LGT , por importe de 3.159,22 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de enero de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'sentencia por la que se estimen las alegaciones formuladas por esta parte anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento; con costas si procedieren:'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 4 de abril de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 4 de abril de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 3.159,22 euros.



CUARTO .- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de mayo de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/06788/2012 y acumulada 046/6848/2012, formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2010 de fecha 24 de enero de 2012, de la que resulta un saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores, pendientes de aplicación en periodos futuros por importe de 53.527,26 euros, lo que supone en total una minoración de 21.601,52 euros en relación con el saldo declarado, y un importe a devolver de 1.300,64 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 11 de abril de 2012, por la comisión de la infracción tributaria del artículo 195 de la LGT , por importe de 3.159,22 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación contra la liquidación señalando que si el actor entendió en su momento que la declaración del ejercicio 2010, era incorrecta, no tenía otra opción antes de iniciarse por la Administración el procedimiento de comprobación que impugnar esa declaración y obtener de la Administración un pronunciamiento favorable a su pretensión o presentar una declaración complementaria y no lo hizo.

Añade que detectado el error o discrepancia, se inicia un procedimiento de comprobación y se rectifica, siendo que la discrepancia, que es el arrastre técnico de una base negativa de 2004 y su cuantificación, ya habían sido determinadas por la Administración al regularizar el ejercicio precedente de 2009, y se habían asumido como tales por el contribuyente de forma pacífica, resultando que la regularización del Impuesto sobre Sociedades 2009 había sido comunicada en fecha anterior a la presentación del Impuesto sobre Sociedades 2010, por lo que el contribuyente conocía perfectamente cuales eran los importes BIN a compensar de 2004 y aun así vuelve a poner la misma BIN a compensar de 2004, que ya fue objeto de rectificación en la liquidación provisional de 2009 y además la aplica, si bien, no en su totalidad.

Concluye que el saldo declarado y aplicado por el contribuyente, como correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2004 no era cierto, siendo además que era distinto del determinado previamente por la Administración en otro procedimiento de comprobación y asumido pacíficamente por el obligado, pudiendo entenderse que su conducta desde el punto de vista jurídico es negligente, pues conocedor de ese dato o elemento, (el saldo de base negativa de 2004) lo ignoró, desconoció y omitió, sin razón que los justifique, más allá de la falta de diligencia o desidia.

En relación con el acuerdo sancionador refiere que concurre el elemento objetivo en cuanto existe una liquidación de la que resulta una eliminación de las cantidades consignadas en concepto de compensación de bases negativas del ejercicio anterior, ejercicio 2004, siendo que acreditó improcedentemente un crédito tributario a compensar o deducir en la base imponible de ejercicios futuros.

También concurre el elemento subjetivo pues la conducta del actor es negligente, siendo que solo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa.

Concluye que el tipo del artículo 195 de la LGT , construye un tipo genérico que no cierra la enumeración de las formas en las que se puede materializar, bastando con que en la declaración se determine o acredite una partida negativa susceptible de futura compensación, pudiendo consistir en determinar una base imponible irreal que sea susceptible de ser trasladada a ejercicios futuros, o en acreditar o incrementar partidas o bases imponibles inexistentes que indebidamente se hagan aparecer como correspondientes o procedentes de ejercicios anteriores, siendo ésta la acción cometida.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Nulidad de actuaciones por dirigirse la Administración Tributaria contra una Sociedad que se hallaba disuelta, liquidada y extinguida en la fecha en que se realizó la liquidación y se impuso la sanción objeto del presente recurso.

-Vulneración del artículo 195.1 de la LGT y la doctrina que interpreta el mismo, dado que a fecha que la Administración determina el error de las bases imponibles la sociedad se halla extinguida y sin peligro ni posibilidad alguna de causar daño alguno a la Hacienda Pública mediante la compensación indebida de las mismas, por lo que no cumple el tipo de la infracción.

-Falta de motivación de la sanción impuesta. Falta de responsabilidad de GLOPS INVERSIONS SL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179.2 d) de la LGT .

-Reproduce las alegaciones planteadas en la vía económico-administrativa en cuanto amplían o concretan lo expuesto en la demanda.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Conforme el artículo 40 de la LGT , la liquidación dictada en relación con una sociedad extinguida es conforme a derecho, pues se trata de un acto declarativo de la deuda tributaria y necesario ex ante para poder derivar a posteriori la responsabilidad a quienes legalmente deben responder de las obligaciones tributarias de la persona jurídica extinguida. Y lo mismo sucede en cuanto a las sanciones de conformidad con el artículo 40.5 de la LGT .

-Respecto el fondo, se remite a lo alegado en vía administrativa, donde manifestó que la declaración tributaria presentada en el ejercicio 2010, si no era en parte cierta no lo fue de manera intencionada pues la información veraz ya estaba en poder de la Administración por la comprobación y liquidación del ejercicio 2009, resulta que si entendió que la declaración era incorrecta, debió presentar una declaración complementaria, resultando que el saldo declarado por el actor como correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2004, no era cierto, siendo además distinto del determinado previamente por la Administración en otro procedimiento de comprobación y asumido por el obligado.

-Concluye que la conducta del actor será errónea pero aun así es negligente, pues conocedor de ese dato o elemento, lo ignoró y omitió sin razón alguna más allá de su falta de diligencia.



CUARTO .- Refiere el actor como primer motivo de impugnación, la nulidad de las actuaciones por dirigirse la Administración Tributaria contra una sociedad que se hallaba disuelta, liquidada y extinguida en la fecha que se realizó la liquidación y se impuso la sanción objeto de recurso.

Sostiene que en Junta General Extraordinaria de 24 de noviembre de 2010, se acordó la disolución y liquidación de la mercantil, y se inscribió en el Registro Mercantil en fecha 4 de febrero de 2011.

Refiere que conforme el artículo 7.1 de la Ley 43/1995 , son sujetos pasivos del impuesto, las personas jurídicas, que adquieren su personalidad con la inscripción en el Registro Mercantil y se extingue con la cancelación de los asientos registrales, siendo que desde que la sociedad se extingue deja de ser sujeto de obligaciones, debiendo girarse las liquidaciones a los herederos o sucesores, tal y como se desprende del artículo 40 de la LGT y artículos 107 y 108.1 del Real Decreto 1065/2007 .

Alega que según consta en el expediente, es en fecha 7 de febrero de 2012 cuando se recibe por parte de D. Salvador Pedralva Sánchez, antiguo administrador de GLOPS INVERRSIONS SL, la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades 2010, es decir, un año después de su extinción, y otro año después se inicia y resuelve la imposición de sanción.

Concluye que una vez disuelta y liquidada una sociedad, deja de ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y no se le pueden exigir las deudas tributarias pendientes, las cuales solo son exigibles a cada uno de los socios hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda, a quienes se debe comunicar la existencia de las actuaciones de comprobación para que puedan comparecer en ellas en defensa de sus derechos legítimos.

Para resolver el presente recurso debemos partir del contenido del artículo 40 de la LGT 58/2003, que señala: '1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el art. 42.2.a) de esta Ley .

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del art. 35 de esta ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.' Pues bien, conforme señala la Administración demandada, tal y como se desprende de los apartados 1 y 2 del citado precepto, resulta que la obligación tributaria referente al Impuesto sobre Sociedades 2010 debe liquidarse a la sociedad para poder derivarla posteriormente a quienes deban responder de las obligaciones tributarias de la persona jurídica extinguida, y tratándose de una deuda tributaria liquidada en fecha 25 de enero de 2012, y notificada en fecha 7 de febrero de 2012, pero referida al ejercicio 2010, es decir a un ejercicio en que la sociedad no estaba ni disuelta ni liquidada ni extinguida, pues la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad se produjo el 4 de febrero de 2011, el motivo debe ser desestimado.

Y lo mismo debe señalarse en relación con el acuerdo sancionador, al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.5 de la LGT , siendo que el artículo 182.3 de la LGT señala que las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos del artículo 40 de la LGT .

-En segundo lugar refiere el actor la vulneración del artículo 195.1 de la LGT , pues a la fecha a la que la Administración determina el error de las bases imponibles la sociedad ya se halla extinguida y sin peligro ni posibilidad alguna de causar daño alguno a la Hacienda Pública mediante la compensación indebida de las mismas, por lo que no se cumple con el tipo de la infracción.

Añade que el plazo para presentar el impuesto correspondiente al ejercicio 2010 expira el 30 de julio de 2011, y la sociedad se extinguió por acuerdo de fecha 24 de noviembre de 2010, por lo que una vez adoptado el acuerdo no puede compensar bases en un futuro, pues es una sanción de peligro que solo se aplica cuando puede producir un perjuicio en el futuro, cosa que no concurre en el presente caso.

Pues bien, el artículo 195.1 de la LGT sanciona la conducta consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, y declarar incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un periodo impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación cantidades pendiente de compensación,y lo que se sanciona en el presente recurso es el haber declarado en el ejercicio 2010 un importe de base imponible negativa de 2004 pendiente de compensar en ejercicios futuros, por lo que se ha realizado la conducta tipificada al ser la base imponible negativa de 2004 la pendiente de compensar en ejercicios futuros, al margen de que la sociedad se haya extinguido en el año 2010, por lo que el motivo debe ser desestimado.

-A continuación alega la falta de motivación de la sanción impuesta. Falta de responsabilidad de GLOPS INVERSIONS SL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179.2 d) de la LGT .

El actor sostiene que las bases imponibles a compensar en ejercicios posteriores en el ejercicio 2009 son correctas, dado que en la declaración de 2004 existe un error que es notificado a la Administración que consiste en incrementar la base de dicho año en 21.601,52 euros, y que por tanto correspondía a ese ejercicio de 2004 una cuantía de BIN a compensar de 34.841,18 euros, que se arrastra y declara en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2010.

Añade que la Administración notifica en fecha 11 de marzo de 2011 una liquidación provisional por la que estima que la BIN a compensar que proviene del 2004 es de 13.779,66 euros, liquidación que es recurrida en reposición por lo que no es firme hasta después de transcurrido el periodo de presentación del Impuesto sobre Sociedades 2010.

Señala que en fecha 22 de julio de 2011 se le notificó resolución de expediente sancionador sin imposición de sanción referido al ejercicio 2009.

Pues bien, para resolver la alegada falta de motivación debemos partir del acuerdo sancionador, que como motivación señala lo siguiente: 'La norma tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , establece que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas por esta u otra Ley. En el presente caso, la sociedad Glops Inversions S.L. tuvo una comprobación limitada del Impuesto sobre Sociedades cuyo alcance era las Bases Imponibles negativas de ejercicios anteriores declaradas. Como resultado de la comprobación se practicó liquidación provisional, en la que se modificó el importe declarado de B.I. negativa de 2004 pendiente de compensar en ejercicios futuros de 34.841,18 euros a 13.779,66 euros. Esta liquidación provisional le fue notificada el 11/3/2011, por lo que al presentar la declaración del I.S. 2010 el 5/7/2011, conocía perfectamente esta modificación, no obstante consigna como B.I. negativa de 2004 pendiente de aplicación al inicio del ejercicio 34.841,18 euros.

El contribuyente ha tenido una conducta claramente negligente porque no sólo acredita el importe rectificado por la Administración Tributaria, sino que además lo aplica en el ejercicio. La conducta negligente, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Así pues se considera que existe culpabilidad imputable a la conducta del contribuyente, para entender cometida la infracción tributaria.' De la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia que concurre motivación suficiente, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en relación con la concurrencia de la culpabilidad necesaria, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, atribuyendo a su conducta un carácter negligente, al ser conocedor el actor de la modificación de la base imponible negativa 2004 pendiente de aplicación, con anterioridad a la declaración del impuesto sobre sociedades 2010, no haciéndola constar en dicha declaración, lo que implica que ha sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción.

Respecto la interpretación razonable de la norma, no indica el actor cuál es la misma, no siendo motivo para revocar la sanción, que respecto el ejercicio 2009 se haya dictado resolución sin imposición de sanción al considerar que no se han determinado incorrectamente partidas a compensar, pues la sanción se refiere al ejercicio 2010, donde como hemos señalado sí que concurre la conducta tipificada por el artículo 195 de la LGT , no siendo tampoco motivo que el actor hubiese recurrido la liquidación sobre el Impuesto sobre Sociedades 2009, no siendo firme hasta después del transcurso del plazo para presentar el Impuesto sobre Sociedades 2010, pues no solicitó la suspensión del acto recurrido en reposición que además luego fue confirmado.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO . - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda procede imponer las costas procesales a la actora cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Abogado de Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GOLBS INVERSIONS SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de mayo de 2013.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación establecida en 1500 euros por honorarios de Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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