Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1136/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 196/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1136/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100257

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8007

Núm. Roj: STSJ AND 8007/2019


Encabezamiento


7
SENTENCIA Nº 1136/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 196/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. Fernando de la Torre Deza
MAGISTRADOS
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
__________________________
En la ciudad de Málaga a 29 de Marzo de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 196/2017,
interpuesto por D. Felipe y Dª Aida , representados por el procurador D. José Luis Torres Beltrán, contra el
Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones dictada el 14 de Diciembre de 2016, por el que se estableció
el justiprecio de las fincas numero NUM000 y NUM001 del Sector NUM002 polígono NUM003 , parcelas
NUM004 y NUM005 en Antequera, siendo partes demandadas la Junta de Andalucía ,asistida y representada
por la Letrada Dª Silvia Luque Bancalero, y la Agencia Publica de Puertos de Andalucía, representada por la
Procuradora Dª María Pía Torres Chaneta, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia,
correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO : D. Felipe y Dª Aida , representados por el procurador D. José Luis Torres Beltrán, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones dictada el 14 de Diciembre de 2016, por el que se estableció el justiprecio de las fincas numero NUM000 y NUM001 del Sector NUM002 polígono NUM003 , parcelas NUM004 y NUM005 en Antequera.



SEGUNDO : Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 21 de Junio de 2017, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se estableciese como justiprecio la cantidad total de 3.340.374,37 euros, más los intereses legales, condenando a la administración demandada al pago de las costas procesales.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Practicadas las pruebas interesadas por las partes y admitidas, pasaron los autos para conclusiones, señalándose a continuación para deliberación, votación y fallo el día 13 de Febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida -Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones dictada el 14 de Diciembre de 2016, por el que se estableció el justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001 del Sector NUM002 polígono NUM003 , parcelas NUM004 y NUM005 en Antequera -- es ajustada o no a derecho entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, porque el Acuerdo recurrido incurre en el error de considerar que el suelo expropiado solamente esta cultivado durante cinco meses al año (cultivo de habas) no teniendo en cuenta los cultivos de los otros siete meses (cultivos de cebolla, coliflor y otros hortícolas).

En segundo lugar, porque, en orden al rendimiento de la explotación, incluye los ingresos del cultivo de habas secas, cuando el cultivo realmente existente es el haba verde En tercer lugar, porque no se han tenido en cuenta las subvenciones de la PAC, como ingreso de la explotación a los efectos de calcular el valor del suelo.

En cuarto lugar, porque en cuanto al factor de localización, concretamente el U3, se ha calculado erróneamente pues no se ha tenido en cuenta ni la accesibilidad a núcleos de población, y a centros de actividad económica, ni la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.

En quinto lugar, porque no se ha reconocido una indemnización por el demerito de la parte no expropiada de las fincas.

En sexto lugar, porque en orden a la renta real del suelo, no se ha tenido en cuenta la doble cosecha de cada año, por lo que la renta de explotación sería de 7.576,06 Ha y año, lo que unido al tipo de capitalización, debió valorarse a razón de 221.302,21 euros la hectárea, lo que incrementado por el factor de localización daría un valor total de 2.672.782,60 euros, a lo que habría que sumarle el 5% por premio de afección, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, tras dejar sin efecto el Acuerdo recurrido, estableciese como justiprecio un total de 3.340.374,37 euros más los intereses legales.

En su contra las partes demandadas, reproduciendo lo razonado en la resolución recurrida y entendiendo improcedentes los razonamientos de la parte demandante, interesaron el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.



SEGUNDO . Para entrar a conocer de los motivos primero y sexto, conjunción que se justifica en la medida en que en ambos lo que la parte discute, es el valor del suelo objeto de la expropiación, entendiendo la parte que el Acuerdo de la Comisión Provincial incurre en el error de considerar que el suelo expropiado solamente esta cultivado durante cinco meses al año (cultivo de habas) sin tener en cuenta los cultivos de los otros siete meses (cultivos de cebolla, de manera que, en orden a la renta real del suelo, computando la doble cosecha de cada año, y las cantidades recibidas por subvenciones, la renta de explotación sería de 7.576,06 Ha. y año, lo que unido al tipo de capitalización, debió valorarse a razón de 221.302,21 euros la hectárea, lo que incrementado por el factor de localización daría un valor total de 2.672.782,60 euros, a lo que habría que sumarle el 5% por premio de afección, hay que partir de los dispuesto en los artículos 7 º, 8 º y 9º del R.D. 1492/2011 , en cuanto establecen, en el primero de ellos que ' Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior. 1. Se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos. 2. Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción', en el segundo que ' 1. Se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos. 2. Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción', y en el tercero que ' 1. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. (...) 3. A los efectos del cálculo de la renta real o potencial (...) se considerarán como ingresos los siguientes a) Los correspondientes a la venta de productos, subproductos u otros recursos o materiales de la explotación. b) Los derivados de la prestación de los servicios de la explotación, incluidos los de naturaleza medioambiental c) Los obtenidos con el alquiler de las instalaciones de la explotación. d) Las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados (...).

Pues bien, centrados los motivos en determinar si el valor real de las fincas expropiadas es el que afirma la parte, a la vista de dicha regulación y de las pruebas practicadas, con singular relieve de la pericial judicial, practicada por el ingeniero agrónomo D. Octavio , la solución que se alcanza no es otra, sin perjuicio de lo que se dirá en orden a la valoración final, que la desestimación de ambos pues, para que hubiesen podido prosperar se habría hecho necesario acreditar que el valor real del suelo expropiado alcanza la cantidad en que lo valora la parte, siendo así que al no haberse probado que las fincas expropiadas fuesen explotadas en toda su intensidad, es decir no solamente cinco meses al año (para cultivo de haba verde) sino también los otros siete meses (para cultivos de cebollas, patatas y coliflor) - falta de explosión que el perito atribuye a lo avanzado de la edad del recurrente, propietario de los bienes expropiados --, no puede sino concluirse lo anunciado, lo que no obsta a que, siguiendo lo establecido el T.S. en la sentencia de 17 de Junio de 2016 ,' tras la reforma operada por la ley del Suelo de 2008, concretamente en el art 23.1.a ), hay que estar al valor que sea superior entre el valor real, que no es sino el de la explotación que efectivamente se lleve a cabo en la finca expropiada, y el potencial, que no es sino el que se podría obtener con una explotación adecuada o la que habitualmente se da en la zona en fincas de las características similares, o como se dice en el art 9º del RD 1492/2011 (...) aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción (...)', y a la vista del informe pericial mencionado, en el tras justificar por un lado, como quedo dicho, la razón por la que el propietario-expropiado no explotaba las fincas en toda su intensidad, y por otro, que los terrenos se encuentran en una zona de regadío de primer orden, en la que se vienen cultivando habas, patatas, cebollas, coliflor y otros, valorando los ingresos medios según la renta potencial en un total de 18.368,34 euros, a dicha valoración hay que estar, no pudiendo en consecuencia acogerse los razonamientos que en su contra vierten las partes demandadas, que no es otro que entender que el propietario-expropiado, había hecho constar en la declaración de cultivos de la Política Agrícola Común e la campaña 2010-11 que únicamente había sembrado para la parcela NUM005 , trigo duro variedad garalleta y para la parcela NUM004 habas sin variedad, pues como se dijo entre el valor real y el potencial, hay que estar al mayor de ellos, que en este caso no es otro que el potencial.



TERCERO : En orden al segundo de los motivos alegados, motivo por el que se denuncia que, en orden al rendimiento de la explotación, se han incluido los ingresos del cultivo de habas secas, cuando el cultivo realmente existente es el haba verde, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que la valoración ha de hacerse conforme al valor superior entre el rendimiento real y el potencial, al venir referido el motivo al supuesto en el que se optase por el valor real, al ser superior al valor potencial, y teniendo en cuenta que entre ambos, siguiendo lo razonado por el perito judicial, se opta por este último al ser superior, el motivo no resulta procedente, por carecer de la base necesaria, por lo que debe ser desestimado.



CUARTO : Por lo que respecta al tercero de los motivos alegados por la recurrente, motivo por el que se denuncia que no se han tenido en cuenta las subvenciones de la Política Agrícola Común (PAC), como ingreso de la explotación a los efectos de calcular el valor del suelo, el mismo ha de ser acogido y ello porque, una vez que en el art 9º del R. Decreto mencionado, tras establecer que la renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural, concreta, en su párrafo tercero que ' A los efectos del cálculo de la renta real o potencial del apartado 1º de este artículo, se considerarán como ingresos los siguientes: (...) d) las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados', no puede sino concluirse lo anunciado, no pudiendo por tanto compartir el razonamiento que se hace en la resolución recurrida, merced al cual, al perderse el derecho a la subvención como consecuencia de la expropiación, esta no debe de computarse en la valoración, pues al no tratarse de una cantidad a entregar a modo de indemnización, sino de una cantidad que por imperativo legal, forma parte del valor de la finca, necesariamente han de ser tenidas en cuenta en la valoración, lo que únicamente cedería en el caso en el que la expropiación de las fincas fuese de tal intensidad que impidiese que pudiesen ser cultivadas en el futuro, lo que no es aplicable al caso de autos pues la expropiación, al alcanzar únicamente al 2% de la parcela NUM004 y al 75% de la parcela NUM005 , teniendo respectivamente una superficie después de la expropiación de 103.681 y 16.916 metros cuadrados, es perfectamente deducible el destino agrícola de dichas parcelas, por lo que, computar en el precio las cantidades obtenidas como subvención no supone enriquecimiento injusto, como para dicho caso ha establecido el T.S. en la sentencia de 22 de Febrero de 2016

QUINTO : Entrando a conocer del cuarto de los motivos aducidos por la parte recurrente, por el que se denuncia que el factor de localización, concretamente el U3, se ha calculado erróneamente pues no se ha tenido en cuenta ni la accesibilidad a núcleos de población, y a centros de actividad económica, ni la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, el mismo ha de ser acogido, pues partiendo de que en el art 17 del R.D. 1492/2011 , en su párrafo 2º para valorar el factor de localización se dispone que '(...) deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos. a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1. b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2. c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3', y en el párrafo 5º que ' 5. Cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector u3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión', y a la vista del informe pericial practicado, procede estimar el mismo, no pudiéndose en consecuencia acogerse el motivo que se hace constar en el Acuerdo recurrido,, por el que no se aplica el factor de corrección u3, pues el que las fincas no se encuentre en ninguna de las zonas de la red Natura, no excluye el que no tengan un valor singular valor ambiental o paisajístico, como así se razona y concluye en el informe pericial ya mencionado.



SEXTO : En orden al quinto de los motivos alegados, motivo por el que se entiende errónea la valoración de la Comisión Provincial, en tanto en cuanto no se ha reconocido una indemnización por el demerito de la parte no expropiada de las fincas, y partiendo de que la expropiación ha supuesto una reducción del tamaño de las fincas de un 2% para la parcela NUM004 y de un 75% para la parcela NUM005 , pasando a tener ambas, que tenían una superficie respectivamente una superficie de 105.791 metros cuadrados y 69.386 metros cuadrados, a tener una de 103.681 y 16.916 metros cuadrados, y teniendo en cuenta que ello, como se dice en el informe pericial, supone que se mantengan los gastos generales para la explotación, lo que provoca una reducción del rendimiento por metro cuadrado, pues los ingresos disminuyen como consecuencia de la menor superficie, no puede sino concluirse lo anunciado sin que pueda oponerse lo razonado por el T. S en la sentencia de 21 de Junio de 2011 , que se cita en el Acuerdo recurrido, pues en ella lo que estableció dicho tribunal, fue que cuando se reclama una indemnización por demerito o depreciación, ha de probarse so pena de pretender una indemnización al socaire de dicho demerito, lo que no es el caso, pues de la pericial judicial practicada se concluye la realdad del demerito como consecuencia d la expropiación.

SEPTIMO : Por todo lo anterior y estando al valor potencial de las parcelas expropiadas, acogiendo íntegramente la valoración que llevo a cabo el perito judicial D. Octavio , en su informe procede establecer el justiprecio de ambas parcelas en un total de 2.987.483.55 euros (2.394.132.15 euros por el valor el suelo; 473.040,18 euros por demerito, y 119.706,61 por premio de afección).

OCTAVO : En cuanto al pago de las costas procesales, una vez que la parte recurrente intereso que el justiprecio se establece en la cantidad total de 3.340.374,37 euros, y teniendo en cuenta que la que se establece, si bien superior a la que se dijo en el Acuerdo recurrido, es inferior a la interesada por la parte, todo lo cual supone una estimación arcial del recurso, procede, visto lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , no hacer especial pronunciamiento sobre la misas, lo que conlleva que cada parte deberá pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D.

José Luis Torres Beltran, en la representación indicada, contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones dictada el 14 de Diciembre de 2016, estableciendo como justiprecio de la parte expropiada de las las fincas número NUM000 y NUM001 del Sector NUM002 polígono NUM003 , parcelas NUM004 y NUM005 en Antequera, en un total de dos millones novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres euros con cincuenta y cinco céntimos (2.987.483.55 euros) con intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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