Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1138/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 429/2014 de 10 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 1138/2017

Núm. Cendoj: 41091330022017100407

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12762

Núm. Roj: STSJ AND 12762/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Ángel Salas Gallego.
D. José Santos Gómez.
----------------------------
En Sevilla, a 10 de noviembre de 2017.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha
visto el recurso de apelación número 429/14, formulado por Don Ruperto , siendo parte apelada la GMU
del Ayuntamiento de Córdoba.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Antecedentes

Primero .- En el procedimiento nº 556/13, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Córdoba, se dictó Sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , desestimatoria del recurso deducido contra resolución que desestimó por silencio el recurso de reposición deducido contra resolución que había impuesto al Sr. Ruperto sanción por importe de 96.120 euros como autor de una infracción urbanística de carácter grave.

Segundo .- Notificada dicha resolución, la representación del Sr. Ruperto interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso la representación de la Administración demandada.

Tercero .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto .- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero.- El apelante insiste en el recurso de apelación en los planteamientos que ya desarrolló en su demanda, centrados en una supuesta confusión de las obras, la prescripción de la infracción, el error al respecto del Magistrado en el dies a quo del cómputo de los cuatro años, en la infracción del principio de culpabilidad y en la incompetencia manifiesta del órgano que dictó la resolución.

Conviene recordar, por ello, una vez más, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal 'ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 , de 15 de julio y 22 de mayo de 1996 , 24 de octubre de 1995 etc.).

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo manda respetar la valoración realizada por el Juez 'a quo' máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre , 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.).

Segundo .- No existe la incongruencia omisiva que se denuncia, aduciendo el apelante que se dijo en la demanda que eran distintas las obras sancionadas, que dice no ejecutó, y las inicialmente denunciadas, que sí reconoce haber realizado, pero esa cuestión sí es tratada en la Sentencia, en la que lo que no se acepta es que cuando en la vía administrativa ningún reparo se hizo al respecto, cuando en ella no se planteó duda alguna acerca de la identidad entre la obra denunciada y la sancionada, sea ahora, de manera sorpresiva, en la vía jurisdiccional, cuando se achaque dicho defecto, cuya sustancialidad y trascendencia no podían pasar desapercibidas durante la tramitación del procedimiento sancionador, a menos que se quisiera faltar a las reglas de la buena fe omitiendo cualquier alegación al respecto para deferirla al proceso judicial, cuando ya la capacidad de respuesta y prueba para la Administración en relación con ello estaría, cuando menos, muy limitada, si no imposibilitada. A mayor abundamiento, la función de esta jurisdicción es eminentemente revisora y ello quiere decir que lo que se somete al control judicial es el previo actuar administrativo, y si bien es cierto que en defensa de sus tesis las partes pueden alegar motivos que no hubieran sido planteados en la vía administrativa, art 56 LJ , no estamos aquí ante un motivo no esgrimido sino ante una verdadera pretensión, en tanto en cuanto supone una ruptura total con lo que fue el desarrollo de la vía administrativa, ya que, repetimos, jamás se cuestionó en ella la disparidad entre obra denunciada y obra ejecutada por el apelante, que, en consecuencia, no puede ir contra sus propios actos, lo que ocurriría si, pese a que notificados el acuerdo de inicio del expediente y la propuesta de resolución que concretaban las obras cuya ejecución se le atribuía como promotor, venga ahora a decir que esas no son las que promovió sin licencia.

Todo lo expuesto sirve, además, para descartar la errónea valoración de la prueba, la prescripción de la infracción y la vulneración del principio de culpabilidad, en cuanto se asientan tales alegaciones en la pretendida confusión entre obras que acabamos de examinar.

Por último, reitera la parte recurrente la nulidad de la resolución sancionadora al amparo del art. 62.1.b) de la ley 30/92 por incompetencia objetiva del Presidente de la GMU remitiéndose al contenido de los Estatutos de la referida Gerencia. No se comprende en este supuesto una efectiva critica de los fundamentos de la sentencia. Según resulta del expediente la resolución objeto del recurso es dictada por el Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo. Como pone de manifiesto la sentencia los Estatutos de la referida Gerencia Municipal de Urbanismo atribuyen entre otras competencias en su art. 1.g la 'sanción de las infracciones urbanísticas', y las previsiones del art. 13.5 se atribuye a la Presidencia las funciones 'que implican el ejercicio de autoridad en el ámbito urbanístico', ejemplificando a continuación alguna de esas funciones, sin que constituya tal listado un numerus clausus, siendo lo relevante la atribución de las competencias que correspondiendo a la Gerencia Municipal impliquen ejercicio de autoridad, y que de la relación de las funciones que en los preceptos concurrentes las funciones atribuidas a los otros órganos que la integran no comportan el ejercicio de la competencia regulada en el apartado g) del art.1 por lo que no cabe apreciar como adecuadamente señala la sentencia nos encontremos ante un supuesto de manifiesta carencia de competencia objetiva, siendo que en el presente supuesto la competencia se ejerce, por lo ya señalado, como Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo conforme a los Estatutos de la misma, que le habilitan para ello en cuanto titular de esa competencia, como correctamente se aprecia en la Sentencia, en razonamientos que compartimos y damos por reproducidos.

Tercero .- De conformidad con el art 139.2 de la LJ , procede imponer las costas al apelante, si bien limitamos a 800 euros la suma total a repercutir por dicho concepto por la parte apelada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia a que se ha hecho mención en el primero de los Antecedentes de Hecho, sentencia que confirmamos. Con imposición de las costas en os términos expresados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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