Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 697/2016 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA
Nº de sentencia: 1139/2018
Núm. Cendoj: 41091330032018100475
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14343
Núm. Roj: STSJ AND 14343/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO de APELACIÓN Nº 697/2016
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
En la ciudad de Sevilla, a 30 de noviembre de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 697/2016, interpuesto por el
Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huelva en el procedimiento ordinario número
600/2015, habiendo comparecido como apelada, la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta frente la Resolución del Presidente de la Mancomunidad de Servicios de Huelva de 9 de junio de 2015, por el que se desestima el requerimiento previo realizado contra decreto de 30 de abril de 2015 mediante el que se requiere a dicho Ayuntamiento demandado, a fin de que abone la cantidad correspondiente al coste de los procesos judiciales hasta el día de hoy que, como liquidación provisional, asciende a 652.979,05 euros de la extinta Mancomunidad de Aguas del Condado que se recogen en dicha resolución, en materia de personal laboral y conceder un plazo de pago de periodo voluntario con apercibimiento de ejecución subsidiaria.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
TERCERO.- Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló..
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia que desestima el recurso interpuesto contra la la Resolución del Presidente de la Mancomunidad de Servicios de Huelva de 9 de junio de 2015, por el que se desestima el requerimiento previo realizado contra decreto de 30 de abril de 2015 mediante el que se requiere a dicho Ayuntamiento demandado, a fin de que abone la cantidad correspondiente al coste de los procesos judiciales hasta el día de hoy que, como liquidación provisional, asciende a 652.979,05 euros de la extinta Mancomunidad de Aguas del Condado que se recogen en dicha resolución, en materia de personal laboral y conceder un plazo de pago de periodo voluntario con apercibimiento de ejecución subsidiaria.
SEGUNDO.- Debemos señalar que la cuestión aquí suscitada ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018 , dictada en los autos 670/2016 en la que se resolvía el recurso de La Palma del Condado contra igual liquidación de la Mancomunidad demandada y por los mismos motivos arriba señalados.
En dicha sentencia hemos señalado lo siguiente: 'En el recurso de apelación argumenta la actora, en primer lugar, que no se explica por qué se le imputa el 100% del gasto de liquidación y no el 13.98% (folio 20 del expediente), como se hace con otras cargas y créditos también en el pasivo de la MAC, dando la demandada no sólo origen con su incorrecta decisión a una serie de despidos calificados improcedentes por los tribunales del orden social, sino que, además de generar un gasto innecesario, se le adjudica íntegramente y no su porcentaje de participación en gastos cuando. Por tanto, pretende la demandada que el Ayuntamiento apelante asuma íntegramente el 100% de las consecuencias de la extinción de la relación laboral de un grupo de trabajadores mediante subrogación o en su defecto con idéntica cantidad que, por los conceptos de indemnización por despido y salarios de tramitación, sustituiría esa subrogación si hubiera la obligación de sucederlos, lo que en su criterio constituye un fraude de ley y desviación de poder.
En tal sentido la sentencia aquí apelada viene a decir que: ' las cuestiones básicas de este recurso han sido objeto de resoluciones judiciales firmes dictada con anterioridad por estos órganos jurisdiccionales, sin que sea necesario volver a discutir en este orden jurisdiccional, las cuestiones que fueron objeto de distintos procesos laborales, ante los Juzgados de lo Social de esta capital, a que hacen referencia los escritos de las partes y que se refieren a las consecuencias de la extinción de las relaciones jurídica de carácter laboral, de determinados trabajadores pertenecientes a la Mancomunidad de Aguas del Condado y que como consecuencia de sus acuerdos administrativos de disolución y liquidación, fueron objeto de adscripción, ni tantos a los municipios que se integraron en la nueva Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, como de los que no se integraron y entre los que se encuentra el Ayuntamiento recurrente.
En ese sentido en este procedimiento, no se trata de volver sobre cuestión de cosa juzgada en materia laboral, y que dieron lugar a las sentencia laborales mencionadas por las partes, sino a determinar como hemos dicho, el justo reparto de los bienes, derechos y obligaciones derivadas de la disolución y liquidación de la MAC y entre los que se acordaron los gastos judiciales en materia laboral derivados de dicho proceso de disolución de la mancomunidad anterior y la creación de la nueva Mancomunidad de servicios, con reparto de las cuotas de liquidación correspondiente, no solo a los municipios que se integraron en la nueva, como a aquellos municipios que no quisieron integrarse, entre los que se encuentra el Ayuntamiento demandante y en la parte proporcional correspondiente y que viene recogida en los acuerdos mencionados anteriormente y que son firmes y han sido objeto de pronunciamiento jurisdiccionales favorable en este orden contencioso- administrativo, lo que significa que no ha existido dicha desviación de poder, además de no haber traído ninguna prueba de ello, ni tampoco un enriquecimiento injusto.'.
Como es de ver al folio 78 del expediente, consta resolución de 30 de junio de 2010 de la Presidencia de la Mancomunidad de Aguas dando por finalizadas las actuaciones liquidatorias correspondientes a la Mancomunidad y acordando , en segundo lugar, que; ' una vez resueltos definitivamente los procesos judiciales a los que se refiere el ANEXO, la Mancomunidad de servicios de la provincia de Huelva ajustará la cifra definitiva que corresponde a los Ayuntamientos de Bollullos Par del Condado y la Palma del Condado a la cuantificación del coste que derivado de los recursos judiciales haya de ser asumido por dicha mancomunidad '. Estableciendo en su Anexo una lista de trabajadores, los procedimientos judiciales concernidos y las indemnizaciones correspondientes de la liquidación provisional que obra al folio 81 y que asciende a la suma de 272.771,08 euros.
Ciertamente respecto a los trabajadores en el proceso de liquidación, resultaron repartidos de conformidad con los criterios establecidos en el anexo a la liquidación en función de las necesidades objetivas de cada Ayuntamiento, siendo subrogadas por la empresa pública GIASHA.
Según consta al folio 21 del expediente, los trabajadores a subrogar por los Ayuntamientos no integrados en la MAS, entre ellos el recurrente, se les comunicó su traspaso al Ayuntamiento.
Entre los pasivos a repartir se incluían, entre otros, según consta en el citado folio 21, además como elementos no patrimoniales: -el personal adscrito al servicio funcionalmente autónomo en dicho municipio que se describe más abajo.
-Una serie de relaciones de servicios con proveedores de servicios (tales como servicios de recogida de enseres etc.).
4) cualesquiera otros derechos derivados de procedimientos administrativos y judiciales en los que sea parte o pueda ser parte la Mancomunidad de Aguas del Condado de Huelva'.
Además, establecía lo siguiente, según se desprende del folio 22 del expediente; ' por último para el caso de que con posterioridad a la extinción de la mancomunidad sobreviniera nuevos activos o pasivos, deberán adjudicarse pro indiviso al conjunto de los municipios que integran la Mancomunidad de conformidad con los porcentajes citados anteriormente ', siendo como antes se dijo que consta al folio 120 la relación de los trabajadores asignados al Ayuntamiento de la Palma del Condado.
Con fecha 30 de diciembre de 2009, se le notificó al Ayuntamiento recurrente la liquidación que le correspondía, y el personal que debía asumir según consta a los folios 74 siguientes.
Por último, con fecha 19 de agosto se le notificó al Ayuntamiento de la Palma del Condado la resolución de 30 de junio de 2010, que obra al folio 78 del expediente, dando por terminadas las actuaciones liquidatorias el ente local , resolución que es firme, al no constar haberse interpuesto recurso alguno frente a la misma.
De todo ello se desprende que el acuerdo de asumir los gastos de los procesos judiciales es cuestión firme y consentida y, si bien en aquella resolución de junio de 2010, no se hablaba de porcentaje alguno se desprende llanamente que en el proceso de disolución y liquidación sólo el Ayuntamiento demandado y el de Bollullos Par del Condado, se negaron a asumir los trabajadores correspondientes en el reparto, cosa que si hicieron los otros Ayuntamientos con independencia del sentido de las sentencia de los tribunales del orden social, que enjuiciaron la cuestión desde la perspectiva estrictamente laboral de la susceptibilidad de la subrogación de los contratos en caso de negativa de la entidad.
En la medida que el Ayuntamiento de la Palma del Condado, se negó a asumir los trabajadores que le correspondían en la liquidación generó el nacimiento de las obligaciones económicas que hoy se reclaman, y que han tenido que ser soportadas por el resto de los Ayuntamientos (vía GIAHSA), siendo por tanto por lo tanto le corresponde la integridad del coste judicial dimanante de los contratos que obraban en el anexo del acuerdo liquidatorio de 30 de junio de 2010.
Por lo tanto, cabe concluir en el rechazo de este primer argumento por cuanto la asunción de las deudas dimanante de los procesos laborales resultaba claramente asumible desde el proceso liquidatorio por el Ayuntamiento aquí recurrente .
TERCERO.- En segundo lugar, el recurrente entiende que la sentencia apelada no da respuesta a la falta de legitimación activa y de la acreditación previa de la existencia y detalle del gasto que dice haber existido, no existiendo prueba alguna del desembolso por parte de la demandada MAC y ello por cuanto es la empresa GIAHSA la condenada al abono de las indemnizaciones por los despidos improcedentes y a los correspondientes salarios de tramitación devengados e incluso, las costas del proceso y partiendo de esto se dan las siguientes anomalías -entiende la recurrente-por ausencia de probanza que las cantidades debidas.
No se produce una falta de legitimación activa pues la entidad instrumental GIAHSA fue la destinataria en el proceso laboral de la demanda y consecuente condena y, como la sentencia refleja, no se está aquí ante la cosa juzgada laboral sino al cumplimiento de los acuerdos de liquidación que como antes se ha dicho son desde el punto de vista jurídico correctos por cuanto así estaba acordado, siendo por lo demás la cuantía acreditada sin que haya habido esfuerzo probatorios de signo contrario por el Ayuntamiento demandado.'
TERCERO.- En el caso de autos, consta al folio 72 el acuerdo de la mancomunidad por el que se procedía a la liquidación de las cantidad que correspondían entre otros, al Ayuntamiento aquí recurrente.
Siendo así que procede, por coherencia con lo dicho en la sentencia anterior, mantener el mismo criterio y desestimar la apelación.
CUARTO.- Como cuestión específica del recurso de apelación objeto de autos, la apelante señala la improcedencia de incluir en la liquidación el coste de despido de D Teodulfo por no existir relación jurídico laboral con la Mancomunidad.
Sin embargo la parte apelada señala las razones de la inclusión de este trabajador. Quien ostentando la condición de funcionario público, quedó adscrito a la entidad GIAHSA, por lo que fue preciso suscribir contrato laboral, quedando en excedencia en su condición de funcionario público. De modo que al igual que el resto de trabajadores adscritos al Ayuntamiento apelante y que este no asumió, procede incluir el coste de su despido en la liquidación impugnada.
QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA y dado el sentido de esta resolución, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huelva en el procedimiento ordinario número 600/2015, que se confirma. Sin costas.Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

