Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1139/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2229/2018 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 1139/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101069
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5289
Núm. Roj: STSJ CV 5289:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002229/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003581
En la ciudad de Valencia a diecinueve de junio de de dos mil veinte.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 1139/2020
En el recurso contencioso administrativo nº 2.229/2018, interpuesto por Dª Hortensia, representado por el Procurador Sr. Medina Gil, contra resolución del TEARV de fecha 27-07-2018, en reclamación nº NUM000, formulada contra liquidacion provisional en IRPF, ejercicio 2010, derivada de la concesión del premio correspondiente a Finalista del Premio Planeta; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.Se señaló la votación y fallo del recurso para el día nueve de junio de dos mil veinte.
Fundamentos
PRIMERO. En la resolución impugnada se desestima la reclamación interpuesta en solicitud de reclamación de su autoliquidación presentada, estimando la reclamante que los 150.250€ percibidos como finalista del Premio Planeta SA., debe tener la consideración de rendimientos de trabajo irregulares por lo que resultaría de aplicación la reducción del 40% prevista en el art. 18.2 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF.
Pretende la demandante recalcular su autoliquidación con el resultado de ser 12.427,94€ los correspondientes a la misma y, no los 38.258,92€ ingresados, por lo que la rectificación implicaba la devolución de 25.830,92€.
La Administracion desestimo tal solicitud basándose en una Consulta Vinculante de la DGT, nº 1663/12 de 30/07/2012, en la que resolvió una cuestión similar en los siguientes términos: /teniendo en cuenta que el premio otorgado incorpora en sus bases la cesión de derechos de explotación de la obra/...la calificación del importe obtenido será la de rendimientos del trabajo.....salvo que la participación en el premio se realizara en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que viniera realizando la consultante. Y respecto de la reducción del 40% la DGT determino....al no estar vinculado el premio a la existencia de un periodo de generación previo a su concesión..., la única posibilidad sería su inclusión entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y sobre estos, los artículos 11.1g) y 25.1.c) exigen para su aplicación que no conlleven la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial.......La precisión de la redacción reglamentaria - no se consideran premios- no permite, en principio, otra lectura que la de considerar que en cuanto al premio conlleva la cesión de derechos no resulta aplicable la reducción.'
En su resolución el Tribunal, en relación con el art. 18.2 LIRPF, disponía el 40% de reducción en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2) de dicha ley que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Acto seguido se remite al art. 12 del RIRPF, que dice que se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, entre otros, que no son del caso, los g). Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exencion en este impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a estas.'
SEGUNDO. Por su parte la demandante, considera la parte que como los premios son concedidos como consecuencia del merito literario apreciado y que, por separado se efectúa la cesión de derechos, que no se retribuye exclusivamente la cesión de derechos. Argumenta que existen dos premios de importes diferentes, que se otorgan en función de los merecimientos de las obras presentadas por lo que el merito es sustancial para percibir la retribución y, por ello el que no estamos hablando exclusivamente de una cesión de derechos.
Se remite a la base Quinta que establece: 'Se otorgara, como ganadora un premio de 600.000€ a la novela que se considere con mayores merecimientos.
También se otorgará un accésit de 150.000€ a la novela finalista.
El concurso no podrá ser declarado desierto ni distribuirse el premio entre dos o más obras concursantes.
El fallo del Jurado, que será inapelable, se hará público en el transcurso de una fiesta literaria que se celebrará en Barcelona en el mes de octubre de 2010.'
En cuanto a la cesión de derechos de explotación, la base Sexta señala que: 'el otorgamiento del premio como el accésit de finalista supone que los respectivos autores de las obras galardonadas ceden en exclusiva a EDITORIAL PLNETA SA. todos los derechos de explotación sobre esas obras..., los autores galardonados se obligan a suscribir el contrato o contratos de edición, de cesión de los derechos de explotación sobre las obras premiadas, y demás documentos que sean precisos para formalizar dichas cesiones.'
La demandante alega que existe una clara disociación entre el premio recibido y las retribuciones que se perciban por la explotación de los derechos de autor cedidos por el ganador o finalista del certamen. Resalta como en el clausulado, condición sexta, se establece la contraprestación económica de la cesión de derechos de edición y explotación, los que no deben asimilarse al premio; se concreta en dicha cláusula, como el precio se traduce en unos porcentajes a percibir tras la venta de los primeros 125.000 ejemplares, en un 10%, 5% o 6% de cada ejemplar de libro vendido según el formato o del 60% de los ingresos de la remuneración que la Editorial obtenga si la gestionan terceros distinto de la Editorial; considera que son estos 'rappels' son la verdadera contraprestación de la cesión de explotación.
En este sentido añade como de la condición sexta se evidencia de la diferencia entre la cuantia del ganador y finalista el que en la retribución de la cesión es la misma cuantitativamente la misma para ganador y finalista. Trae a colación en respaldo de su tesis sentencia del TSJ de Galicia, de 13-01-2012, en su FºDº 2º, en un supuesto similar respecto a un finalista del mismo Premio, respecto al tratamiento fiscal del premio recibido, estimo el carácter de ingreso irregular y el derecho a la aplicación de la reducción interesada.
TERCERO. En idéntico sentido se ha pronunciado el TSJ de Madrid, en sentencia nº 331/2019, de 03-04-2019, en rº 757/2019 donde a sus FºDº 4º y 5º, en la que expresamente se coincide con la razonado en la sentencia del TSJ de Galicia que la demandante trae a colación en respaldo de sus pretensiones, se pronuncia en sentido siguiente:
'CUARTO. Se discute así en este recurso si al premio obtenido por la actora, de 150.250 €, como finalista del premio Planeta en el año 2012, le era posible la aplicación de una reducción del 40 %, al tratarse de un rendimiento notoriamente irregular, al amparo de lo previsto en el art. 11. 1 g) RIRPF.
En la liquidación provisional de 19 de noviembre de 2014 se especifica por la AEAT como motivo de la regularización lo siguiente:
'Examinado el escrito de alegaciones, esta Oficina acuerda desestimarlas no siendo procedente la aplicación de la reducción del 40% regulada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto . Por un lado, no puede entenderse que el periodo de generación del rendimiento haya sido superior a dos años, pues el derecho a su percepción nace en el momento del otorgamiento. Y por otro lado, tampoco puede considerarse obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo pues en el caso de los premios literarios se excluyen de forma expresa por el artículo 11.1.g) del Reglamento, que exige respecto a los premios literarios, artísticos o científicos que no conlleven la cesión de los derechos de propiedad intelectual o industrial sobre las obras, cesión que sí ocurre en el presente caso.'
El art. 18 LIRPF determinaba en su redacción vigente en 2012 los porcentajes de reducción a determinados rendimientos:'1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichosporcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.'
Por su parte, el art. 11. 1 g) RIRPF establecía en su redacción vigente en 2012, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 LIRPF, los rendimientos de trabajo que se consideraban exclusivamente obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputasen en un único período impositivo, y entre ellos estaban:
'g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.'
Es preciso reproducir a continuación, el art. 7 l) LIRPF, en su versión de 2012, que establecía como exentas determinadas rentas, entre las que se encontraban:
'l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios 'Príncipe de Asturias', en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.'
Y el art. 3 RIRPF nos ilustra sobre el concepto de premio, a efectos tributarios, y regula los requisitos que debe reunir para que sea merecedor de la exención de tributación de la cantidad objeto del premio:
'1. A efectos de la exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del Impuesto , tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.
2. 1º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas. En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.'
QUINTO.- De esta regulación solo puede deducirse lo que señala la actora en la demanda, es decir que en el caso de que en un premio no se produzca contraprestación alguna y por ello no exista cesión de los derechos de propiedad industrial o intelectual, la exención de lo percibido económicamente por el premio es total, conforme a lo previsto en el art. 7 l) LIRPF, siempre que se cumplan los requisitos regulados en el art. 3 RIRPF .
El resto de premios, en los que sí existe una contraprestación, que suele ser la cesión exclusiva de la explotación de la obra literaria y de derechos de la propiedad intelectual sobre la misma, no estarían exentos, pero sí podrían gozar de la reducción del 40 %, regulada en el art. 18.2 LIRPF , al considerarse que son notoriamente irregulares en el tiempo, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del art. 11. 1 g) RIRPF.
Si estos premios no están exentos, es porque existe contraprestación.
Eso es lo que sucede en este caso, según se desprende de la Base 6ª de las bases del premio literario, convocado por la editorial Planeta SA, en la que se determina la obligación de los autores, en caso de obtener un premio, de la cesión exclusiva de la explotación de la obra literaria presentada al premio y de los derechos de propiedad intelectual, lo que debe ponerse en relación con la Base 2, apartado V, en la que se determina que los autores aceptan expresamente todas las bases de la convocatoria.
La cesión exclusiva de la explotación de la obra, que es la contraprestación en este caso, queda en suspenso, pero es obligatoria desde el momento en que el autor decide participar y acepta las bases de premio y no se produce, como se dice en la demanda, con posterioridad al otorgamiento del premio por el jurado, que es una cuestión aleatoria, sino que surge de la presentación del autor al premio y de la tácita aceptación de las bases del mismo.
Solo se excluirían de este beneficio fiscal, y aquí entra en juego el segundo inciso del art. 11. 1 g) RIRPF, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual, que, como acertadamente se señala en la demanda, se producirían en aquellos supuestos en los que se quiera denominar premio a lo que únicamente es la entrega de una cantidad determinada por la editorial, derivada de la cesión de derechos de la propiedad intelectual por parte del autor literario.
En este caso, se produjo un fallo de un jurado que otorgó el premio de finalista a la recurrente y la cesión de derechos se efectúa porque así se había aceptado por la misma al presentarse al premio, tal como establecían las bases del citado premio y a las que se sometió para poder participar en él.
En el supuesto de que se aceptasen las tesis de la AEAT y del TEAR no podría aplicarse nunca la reducción del 40 %, ya que si la no existencia de contraprestación en el premio únicamente está prevista para la exención del art. 7 LIRPF, no se entiende a qué supuestos se aplicaría entonces la reducción en los casos previstos en el primer inciso del art. 11. 1 g) RIRPF.
Coincide, por ello, esta Sala con lo razonado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo TSJ de Galicia, Sección 4ª, en el recurso 16071/2010, de 13 de febrero de 2012.
Por otra parte, no es aceptable el argumento del Abogado el Estado sobre que el premio no ha tendido un periodo de generación superior a dos años, ya que la redacción del art. 18. 2 LIRPF es clara en cuanto a que a los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo no les es exigible el requisito de que tengan un periodo de generación superior a dos años, puesto que, tal como se regula en el citado precepto, los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y que se establecen reglamentariamente, no precisan del cumplimiento de los requisitos que, previamente, se determinan en él, por lo que no tiene que ver con este caso la STSJ de Valencia, que se reproduce en la contestación a la demanda ,y que se refiere al cumplimiento del requisito del periodo de generación superior a dos años.
Debe así de ser estimado íntegramente el recurso y de anularse la Resolución del TEAR y la liquidación impugnada, por no ser conformes a derecho, debiendo de ser devuelta a la actora la cantidad ingresada en virtud de la liquidación que le fue girada, más los correspondientes intereses legales.'
En este supuesto procede reconocer el derecho a la devolución de 25.830,98€, suma resultante de la diferencia entre la cuota satisfecha y la procedente tras la aplicación del 40%, junto con los correspondientes intereses legales.
CUARTO.En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso dejando sin efecto la resolución impugnada y anulando la liquidación de que traía causa, con reconocimiento a la devolución de 25.830,98€ e intereses legales.
La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 2.229/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Medina Gil, contra resolución del TEARV de fecha 27-07- 2018, en reclamación NUM000, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
