Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 501/2014 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 41091330012016100463

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16988

Núm. Roj: STSJ AND 16988/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 501/2014
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
DonJulián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 501/2014 , interpuesto por la Sociedad Anónima
Minera La Hispalense, S.A. , representada por la Sra. Procuradora Doña Marta Ibarra Bores, contra la
resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación del Consejero de Economía, Ciencia y Empleo de
la Junta de Andalucía, de 24 de enero de 2014 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la
resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas denegatoria de la solicitud de prórroga para
las concesiones de explotación, situadas en el término municipal de Cortegana (Huelva), que se relacionan;
siendo demandada la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía .

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO .- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO .- Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones.

Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 1 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

Fundamentos


PRIMERO .- Se describe en la demanda por la recurrente que estas concesiones de su titularidad se consolidaron por un periodo de 30 años mediante resolución de 27 de junio de 1978, siendo por tanto la fecha de conclusión el 27 de junio de 2008. Además, no es negado por la Administración que la recurrente solicitó la prórroga de las concesiones dentro del plazo legalmente establecido al efecto. Sin embargo, la Dirección General de Industria, Energía y Minas dictó el 30 de diciembre de 2008 resolución denegatoria de las prórrogas de cada una de las indicadas concesiones.

Sostiene inicialmente la recurrente que encontrándose en curso la tramitación del presente procedimiento judicial contra la denegación de la prórroga de las concesiones, la Administración no podía iniciar el expediente de caducidad de las mismas. El motivo por el que se denegaron las prórroga radicaba en que no está suficientemente probada la continuidad de las reservas y la viabilidad técnica y económica de la explotación para los próximos años, según el artículo 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería .

Sostiene esta parte, en fundamento de su petición, que cumple adecuadamente con los requisitos para la concesión de las prórrogas, cuáles son, el informe del director facultativo sobre la continuidad del recurso, el cálculo de la reserva y el proyecto de explotación. Además, se pone de manifiesto que las concesiones se hallaban arrendadas a la sociedad 'Metales Hispania, S.L.', que previamente había sido autorizado por resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 23 de diciembre 2003, por lo que la falta de solvencia económica debía predicarse respecto a esta empresa y no de la recurrente. De hecho, la recurrente ejerció acción resolutoria del contrato de arrendamiento por estos motivos, resolución que se acordó por laudo arbitral de 9 de julio de 2012. Por otra parte, la recurrente volvió posteriormente a concertar acuerdo con otra sociedad minera que desafortunadamente no dio sus frutos. La Administración, según denuncia la recurrente, previamente al inicio del expediente de caducidad, debería haber requerido la recurrente con el fin de reanudar los trabajos mineros en los términos que señala el artículo 86.4 de la Ley de Minas y concordantes del Reglamento. Desde esta perspectiva, afirma la parte actora que no ha manifestado una voluntad deliberada de incumplir sus obligaciones, siendo consecuencia de la situación de crisis en el sector y la baja en la cotización de prácticamente todos los metales en la segunda mitad de 2008, que las empresas mineras no pueden o tienen enormes dificultades para llevar a cabo las inversiones previstas en la explotación minera por lo que todos los trabajos realizados o previstos se ralentizan.

Por lo demás, expone que sería suficiente para acreditar la solvencia técnica o económica un compromiso en el que otra empresa manifestare su conformidad a poner sus medios a disposición para la ejecución del contrato. Además y con arreglo al citado artículo 67 del Reglamento de la minería y en relación con el artículo 105.1.a) de la Ley 30/1992 , la Administración debería haber requerido expresamente a la solicitante para que efectuase las modificaciones que fueran necesarias. Por último, esgrime la recurrente la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus como consecuencia de la crisis sufrida en el sector de la minería, sobre todo a partir del año 2008 con la caída del precio de los metales; circunstancia que debe ser valorada para determinar la inexistencia de incumplimiento malicioso imputable a la recurrente.

Por su parte, afirma la Administración demandada que no existe un derecho del titular de la concesión a sucesivos permisos, desvinculado de la demostración suficiente de la existencia de recursos y que al ejercer la Administración su potestad al resolver una solicitud de prórroga no está obligada a reconocerla. Se remite la Administración demandada a la información obrante en el expediente administrativo en los que se pone de manifiesto que la reserva sobre la base de sondeos son de los años 70, 80 y 2004 y además que el proyecto general de explotación es muy genérico. La memoria no contiene elementos esenciales, sin perjuicio de otras incidencias que igualmente se relacionan. Rechaza, en tal sentido, la demandada que se infrinja en este caso el principio de confianza legítima y además señalan los informes la inexistencia de declaración de impacto medioambiental, siendo precisa la salvaguarda de los intereses medioambientales afectados por la ampliación del término de duración del aprovechamiento, dado el impacto de la explotación minera.



SEGUNDO .- En primer término, resulta preciso descartar el argumento fundamental en que se ampara la demanda; esto es, que la recurrente reunía los requisitos precisos para obtener el reconocimiento de las prórrogas solicitadas. Desde esta perspectiva, el artículo 82.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, expresa que para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico.

No se trata por tanto de aportar únicamente la documentación que se relaciona, sino también de demostrar a partir de la misma la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo; circunstancia cuya concurrencia no aprecia en este caso la Administración demandada. Así, la resolución desestimatoria del recurso de alzada toma en cuenta el informe del Departamento de Minas de la entonces Delegación Provincial de la Consejería, en el que se indica que no procede autorizar la prórroga de la concesión, toda vez que de la documentación aportada no se demuestra la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo que permita su aprovechamiento racional, tal y como se recoge el artículo 81 del Reglamento. Además, se pone de manifiesto la necesidad de aportar un estudio de viabilidad técnica y económica, pues el recurso minero es una bien de dominio público, sujeto por tanto sujeto a autorización de aprovechamiento mediante concesión administrativa, previa demostración fehaciente ante la Administración de que el aprovechamiento del recurso es el más racional posible y con mayor beneficio para el interés general.

La demandada estima que estas premisas no se cumplen.

La circunstancia relativa a que la sociedad acreditare solvencia con posterioridad, a partir del acuerdo alcanzado con la Sociedad Corporación Recurso Iberia, SAU, de fecha 12 de diciembre de 2012, no condiciona la resolución del expediente recurrido, pues se entiende por la Administración que la carencia del mismo durante el procedimiento administrativo y su subsanación posterior a la resolución recurrida no debe cambiar el sentido de la misma. En este sentido, toma en consideración el tenor del citado artículo 81 del Reglamento que establece el momento en que debe presentarse la documentación, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión.



TERCERO .- Este cúmulo de objeciones que llevan a la Administración demandada a denegar las prórrogas interesadas en el ejercicio de su discrecionalidad técnica no se desvirtúan a partir de la prueba practicada durante el proceso. En primer término, porque la pericial practicada durante el procedimiento versa precisamente sobre la documentación complementaria aportada por la recurrente en vía administrativa, que es previa a las consideraciones que sobre la misma se hicieron por los técnicos de la Administración. Y, por otra parte, porque la garantía de la viabilidad de la explotación que ofrece la recurrente mediante la acreditación de su solvencia con medios ajenos tampoco resulta suficiente, pues aporta únicamente al respecto un pacto o acuerdo de intenciones, cuya vigencia o concretos términos tampoco resultaron definitivamente concertados al tiempo de instar las prórrogas. En este contexto, no resulta estimable el argumento que aduce la recurrente en su demanda acerca de la infracción del principio de confianza legítima, pues le correspondía al amparo de la normativa aplicable según se ha expuesto, aportar en plazo la documentación justificativa de la procedencia de la prórroga, máxime en una situación como la que coincide en destacar la propia actora derivada de las dificultades vinculadas a la explotación del aprovechamiento como consecuencia de la crisis económica y resolución del contrato de arrendamiento previamente concertado con otra entidad. Sobre este aspecto precisamente se ha pronunciado esta misma Sección, en relación con el acuerdo de caducidad de las concesiones, en sentencia de 20 de octubre de 20105, recurso número 776/2014 : '(...) Con relación a la alegación de que la responsabilidad del incumplimiento es imputable al arrendamiento habiéndose, se debe tener en cuenta que el art. 123. 4 del Real Decreto 2857/1978, Reglamento General para el Régimen de la Minería , dispone que 'En los arriendos o gravámenes, que seguirán la misma tramitación anterior, deberá constar en el contrato que, tanto el titular de la concesión, como el acreedor, tienen conocimiento de que el incumplimiento por parte del arrendatario de los preceptos de la Ley de Minas y del Reglamento puede ser motivo de caducidad de las concesiones '.

En consecuencia, los argumentos que se ofrecen en fundamento de la demanda no logran desvirtuar los que sirvieron de motivación a la Administración demandada para denegar las normas interesadas, más arriba expuestos, sin que se haya desarrollado actividad probatoria o material alguna que permita formar una convicción acorde con la tesis de la recurrente en orden a garantizar la viabilidad de la explotación minera y justificar la procedencia de la prórroga. (...)'.



CUARTO .- Esta manifiesta insuficiencia de prueba se pone igualmente de manifiesto en relación con una pretendida aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Sobre tal extremo, es una constante en la jurisprudencia para aplicar la teoría del riesgo imprevisible, conectada a la cláusula rebus sic stantibus, la exigencia de que la ruptura de equilibrio financiero del contrato se deba a circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas que afecten grandemente a éste (vid Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril del 2001, dictada por la Sección 7ª de la Sala 3 ª en el Recurso núm. 8602/1995, de 20 de mayo de 1999 , Recurso núm. 4547/1993 y de 30 de abril de 1999 , Recurso núm. 7196/1992 , ambas de la misma Sala y Sección». Como expresa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1999 ' no puede entenderse que al amparo de la teoría del riesgo imprevisible los entes locales deban paliar o subsanar todas las situaciones de crisis económica en que puedan encontrarse las empresas concesionarias. Subsiste igualmente la necesidad de comprobar en el caso concreto si efectivamente la circunstancia que se dice imprevisible no pudo ser prevista razonablemente, pues la empresa contrata a riesgo y ventura y debe suponerse una mediana diligencia en los cálculos económicos efectuados al acordarse el precio de la retribución. En definitiva ello forma parte de uno de los elementos de juicio de que el empresario dispone para asumir el riesgo que todo negocio comporta '.

En este contexto, no se ofrece dato alguno que permita formar igualmente una convicción acerca de la concurrencia de alteración sobrevenida y extraordinaria de las premisas consideradas al tiempo del otorgamiento de las concesiones; ni siquiera se apuntan las anteriores como determinantes de la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a la empresa que directamente llevaba a cabo la explotación de los aprovechamientos, como ilustra el tenor del laudo arbitral de 9 de julio de 2012. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO .- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, se imponen las costas a la recurrente, con un límite máximo de 600 €, atendiendo al alcance y complejidad de la presente controversia y en el marco de las facultades moderadoras que contempla el apartado tercero del anterior precepto. La condena en costas incluirá las tasas que se hubieran abonado, que no se hallarán comprendidas dentro del anterior límite máximo.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Anónima Minera La Hispalense, S.A. , representada por la Sra. Procuradora Doña Marta Ibarra Bores, contra la resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación del Consejero de Economía, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, de 24 de enero de 2014 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas denegatoria de la solicitud de prórroga para las concesiones de explotación, situadas en el término municipal de Cortegana (Huelva), que se relacionan.

Se imponen las costas a la parte recurrente, con un límite máximo de 600 euros. La condena en costas incluirá las tasas que se hubieran abonado, que no se hallarán comprendidas dentro del anterior límite máximo.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi que certifico.- En Sevilla 2 de febrero 2016 En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
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