Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2016 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 02003330012017100295

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1860

Núm. Roj: STSJ CLM 1860:2017

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00114/2017

Recurso de apelación nº 43/2016

Juzgado Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 114

En Albacete, a 26 de junio de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 43 de 2016, siendo parte apelante FARMAINDUSTRIA, ASOCIACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA, representada por la Procurador Sra. Díez Valero y defendida por el Letrado Sr. Fatás Monforte y parte apelada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Apelación contra sentencia núm. 333/2015 dictada por el Juzgado antecitado en fecha treinta de octubre de 2015 en el Ordinario 206/2012, en materia de prescripción electrónica de medicamentos.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.Tiene por objeto el recurso la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de los de Toledo nº 333/2015, de 30 de octubre, con el pronunciamiento desestimatorio contenido en el fallo del siguiente tenor literal:

Desestimar las excepciones procesales alegada por el Letrado de la Administración demandada, y entrando en el fondo del asunto, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FARMAINDUSTRIA, ASOCIACIÓN NACIONAL EMPRESARIA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA contra la resolución del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) de fecha 26-3-2012, por la que se emiten instrucciones para facilitar la prescripción de las alternativas terapéuticas disponibles más eficientes cuando se vaya a prescribir alguna de las alternativas menos eficientes con el sistema de prescripción electrónica, resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a Derecho; con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente."

Segundo.Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la asociación demandante, terminó suplicando sentencia que revocase la de instancia y declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución combatida. Fue contestado por la representación de la Administración demandada -SESCAM- interesando de la Sala sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado.

Tercero. Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2016 se formó rollo de apelación, designó ponente y se tuvo por personadas a las partes procesales apelante y apelada, sin que se acordase el recibimiento del recurso de apelación a prueba.

Cuarto.-Con fecha once de mayo de 2016 se presentó escrito por la apelante, recordando a la Sala y a la contraparte que este órgano judicial había dictado dos sentencias recientemente de especial incidencia en el objeto de la presente apelación, acompañando las mismas (y otra del TS) con dicho escrito. Dado traslado para alegaciones al respecto, se presentó escrito al efecto por el letrado de la demandada. Por Providencia de 6 de septiembre de 2016 se tuvieron por incorporadas a los autos las mentadas sentencias números 85/2016, de 1 de febrero y 170/2016, de 29 de febrero , así como la STS 695/2016, de 28 de marzo .

Quinto.-Por providencia de 15 de mayo de 2017 fue señalado el 15 de junio de 2017 para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.Pretende FARMAINDUSTRIA, ASOCIACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA, dicte sentencia la Sala por la que se anule la de instancia por contraria a derecho, acordando en su lugar declarar la nulidad de pleno Derecho de la medida puesta en marcha por el Servicio de Salud de Castilla la mancha consistente en el establecimiento de un programa de sustitución de medicamentos por equivalentes terapéuticos considerados más eficientes en el marco del sistema de prescripción electrónica Fierabrás. Se arropan tales pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:

I.- La medida impugnada es una actuación material de la Administración constitutiva de vía de hecho, lo que debió llevar a la reclamación de su nulidad en el procedimiento de instancia.

II. Subsidiariamente, la medida impugnada no es una instrucción u orden de servicio, sino acto administrativo con pluralidad de destinatarios que ha sido dictado con omisión del procedimiento legalmente establecido, lo que debió llevar a la declaración de su nulidad en el procedimiento de instancia.

III.- La medida impugnada es contraria al régimen legal en materia de prescripción de medicamentos.

En el escrito de oposición al recurso de apelación el Letrado de la Junta de comunidades de CLM, en la representación que ostenta del SESCAM, interesa la desestimación del recurso por los sólidos argumentos contenidos en la resolución jurisdiccional impugnada.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conocien do el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec 16/2014; STSJ Madrid de 27 de febrero de 2013, rec 200/2013 y STSJ Extremadura de 22 de enero de 2013, rec.272/2012 ).

Tercero.-Los primeros párrafos del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia recogen los presupuestos fácticos de la controversia en términos que no se discuten por la representación de la apelante: "Por el Área de Farmacia del SESCAM se elevó una propuesta en fecha 1-2-2012, para la implantación de un programa, de mejora de eficiencia en la prescripción basada en facilitar la prescripción de alternativas terapéuticas más eficientes cuando se vaya a prescribir alguna de las alternativas menos eficientes con el sistema de prescripción electrónica

Con base a dicha propuesta, por el SESCAM se emitieron en fecha 26-3-2012 las 'Instrucciones para facilitar la prescripción de las alternativas terapéuticas disponibles más eficientes cuando se vaya a prescribir alguna de las alternativas menos eficientes con el sistema de prescripción electrónica'.

En fecha 19-4-2012 se presentó por la entidad FARMATNDUSTRIA un escrito en el que se instaba al SESCAM que 'anule inmediatamente, y en todo caso en el plazo de 10 días, la Medida consistente en el establecimiento de un programa de sustitución de medicamentos por equivalentes terapéuticos en el marco del sistema de prescripción electrónica de Castilla La Mancha'.

No habiendo constancia de que se haya dictado por el SESCAM resolución alguna sobre la anterior solicitud de anulación, el presente escrito se interpone contra la desestimación de la misma por silencio administrativo."

Completando tales presupuestos fácticos , conviene dejar constancia de la parte llamemos "dispositiva" de la Resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM de fecha 26 de marzo de 2012 (obrante a los folios 4 y 5 del expediente), por la que se emiten instrucciones para facilitar la prescripción de las alternativas terapéuticas disponibles más eficientes cuando se vaya a prescribir alguna de las alternativas menos eficientes con el sistema de prescripción electrónica; que es del siguiente tenor literal:

Primera.- El Área de Farmacia de la Dirección General de Atención Sanitaria y Calidad y el Área de Tecnologías de la Información, cada una en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas oportunas para:

a. Facilitar al médico en el programa dé prescripción electrónica del SESCAM la opción de elegir alguna de las alternativas terapéuticas más eficientes disponibles para la misma indicación que el medicamento que se vaya a prescribir.

b. Facilitar al médico en el programa de prescripción electrónica del SESCAM la opción de continuar la prescripción del menos enciente con una justificación terapéutica incorporada en el programa.

Segunda.- Las presentes instrucciones no serán de aplicación a la prescripción de las alternativas menos eficientes que se lleve a cabo de forma manual.

Tercera.- Las presentes instrucciones deberán ser comunicadas de forma inmediata a las Gerencias de Atención Primaria y de Atención Especializada del Servicio de Salud de Castilla - La Mancha y producirán efecto a partir del 28 de marzo de 2012."

Adelantamos la suerte desestimatoria de la apelación porque no se advierte vicio en la sentencia, ni en lo fáctico ni en lo jurídico.

Cuarto.-Comenzando por el análisis del primero de los motivos impugnatorios, la sentencia rechaza la concurrencia de vía de hecho en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero, breve pero suficientemente expresivo y sólido: "La actuación administrativa impugnada está inmediatamente amparada en la resolución del SESCAM por la que se emiten instrucciones para facilitar la prescripción de alternativas terapéuticas disponibles más eficientes cuando se vaya a prescribir alguna de las alternativas menos eficientes con el sistema de prescripción electrónica. Con independencia de la naturaleza jurídica de dichas instrucciones, a las que después nos referiremos, las mismas constituyen un criterio de actuación para la prescripción de determinados medicamentos, descartando por ello cualquier apreciación sobre la existencia de una vía de hecho, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 30 y 32.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

Referenciando el concepto jurisprudencial de vía de hecho, cita la representación de la apelante STS de 22- septiembre de 2003 (sobre lo que nada cabe objetar), así como el acotado por un relevante sector de la doctrina científica (eso ya sería más discutible); se dice en el recurso que la denominada por su parte "Comunicación" fue adoptada de plano, sin que se respetase procedimiento alguno para adopción. No indica, sin embargo en lo más mínimo qué procedimiento precisaba haber seguido el organismo público. En cualquier caso, obra en el expediente (hojas 1 a 4, con sus vueltas) una propuesta para la implantación de un programa de mejora de eficiencia en la prescripción basado en facilitar la prescripción de las alternativas terapéuticas más eficientes cuando se vaya a prescribir alguna de las alternativas menos eficientes con el sistema de prescripción electrónica, que suscribe el Jefe de Área de Farmacia en fecha 1 de febrero de 2012 y la propia Instrucción se hace eco de dicha propuesta, que asume y explicita; Instrucción que igualmente incorpora cita de la normativa en que se sustenta - artículos 73 de la ley 8/2000, de Ordenación Sanitaria de CLM y artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a la sazón vigente. Es así que no concurre la vía de hecho ni siquiera atendiendo al criterio sostenido- en sentido muy amplio- por la doctrina científica que referencia en el recurso de apelación. No ofrece duda a la Sala que estamos ante una verdadera instrucción de servicio dictada por órgano habilitado al efecto.

Quinto.-Para entrar en la cuestión litigiosa que podemos denominar más "de fondo", es oportuno dejar aquí constancia de las dos sentencias dictadas por esta Sala y sección, (en ambas, ponente ILMO Sr. Montero Martínez) precisamente recordadas por la representación de la apelante; la segunda de ellas dictada en el PA 47/2015 con las mismas partes contendientes, mereciendo la pena transcribir sus fundamentos jurídicos primero a tercero de la misma (el cuarto relativo a las costas):

Primero.- Efectivamente, como acabamos de decir, la Sala ha dictado sentencia, en fecha uno de febrero último pasado, autos de recurso de apelación 370/2014, en materia tan indisolublemente unida a la que ahora nos ocupa que supone un precedente a seguir, por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley. Allí vimos la impugnación de la resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veinte de enero de 2011, que había rechazado el recurso de alzada planteado contra resolución de la Dirección-Gerencia del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de fecha veinticuatro de marzo de 2010, por la que se emitieron instrucciones para la desactivación de determinados fármacos del sistema de prescripción electrónica de recetas.

Segundo. La nota interior que se combate en el presente recurso de apelación, y antes en el recurso contencioso-administrativo en la primera instancia, no es sino desarrollo o ejecución de la instrucción-resolución que tuvimos ocasión de analizar en aquel pleito, y lo hicimos en los siguientes términos.

['Como cuestión previa habremos de destacar que, según criterio de la Sala, no se debe discutir aquí si la Administración Autonómica Castellano-manchega puede o no regular la materia que nos ocupa, y si puede hacerlo en uno u otro sentido. En principio, sin entrar en mayor profundidad, la Comunidad Autónoma, que gestiona el sistema sanitario público dentro de su ámbito territorial, podría entenderse que dictase normas con un contenido similar al que presenta la resolución mediatamente impugnada. También se derivaría dicha posibilidad del artículo 88.1 de la Ley de Garantías y uso racional del medicamento.

Lo que aquí nos es dado analizar, más bien, es si ello se puede hacer mediante una resolución como la que nos convoca, con pretendida vocación de Instrucción, de las que regula el art. 21 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y esa vocación le viene dada porque expresamente lo dice su preámbulo y porque también se califica así, como instrucción, por la Defensa Letrada de la Administración Autonómica.

Segundo. Pues bien, discrepamos de la interpretación contenida en la sentencia apelada y, en cambio, asumimos el planteamiento de la asociación apelante, por considerar que la resolución combatida, pretendidamente una simple instrucción para impartir consignas de actuación a los subordinados en el servicio público de salud, llamados a ejecutarlas, es mucho más que eso. Se trataría, por lo menos, de un acto administrativo con pluralidad de destinatarios y, en buena medida, de una auténtica disposición de carácter general. Por eso, al no haberse seguido, en realidad, ni el procedimiento para dictarse el primero, arts. 53 y 68 y siguientes de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (señaladamente, los arts. 84 a 86), ni mucho menos el de aprobación de la segunda , arts. 51 y concordantes del mismo texto legal , amén de los preceptos relativos a los actos administrativos singulares. Ello comporta, por directa aplicación de los arts. 62.1.e ) y 62.2 de la Ley 30/1992 , de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la nulidad de pleno derecho de la instrucción cuyo estudio nos ocupa.

Tercero. La Jurisprudencia rechaza que las instrucciones puedan constituir actos administrativos, siendo su naturaleza la de simples mandatos emanados de la potestad auto- organizativa de la Administración Pública, que pueden desplegar sus efectos en la eficacia constitutiva de los derechos atinentes a los funcionarios públicos y al de los administrados a quienes obligan. Entre otras, en nuestras propias sentencias de tres de diciembre de 2009 - sentencia nº 534- u once de junio de 2007 -sentencia nº 268- ya lo destacábamos. De forma más extensa en nuestra sentencia de veintidós de septiembre de 2014, recurso contencioso-administrativo 538/2012 , en estos términos:

['El art. 21 de la Ley 30/1992 nos dice, en cuanto a las Instrucciones y Ordenes de Servicio, que los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Preveía, además, la publicación de las mismas en el periódico oficial que correspondiese, si lo estableciera una disposición específica o se estimase conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que pudieran producirse; como parece lógico, añadía el número segundo de este artículo que el incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir... Como ya dijimos en nuestra sentencia de veintisiete de marzo de 1999 , la naturaleza que doctrinalmente suele atribuirse a estas instrucciones es la de simples mandatos emanados de la potestad auto-organizativa de la Administración Pública, que pueden desplegar sus efectos en la eficacia constitutiva de los derechos atinentes a los funcionarios públicos, y al de los administrados a quienes afecte, por ejemplo a la hora de recurrir dichas Instrucciones o Circulares en la medida en que infrinjan el Ordenamiento Jurídico, siempre que lo permita la ley rituaria; hasta el punto de haberse vedado el acceso a la casación, o haber supuesto la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo interpuesto ( SSTS 7.10.94 ó 31.10.89 , respectivamente), precisamente por tratarse de disposiciones para exclusivo 'consumo interno' de los órganos administrativos, sin publicación alguna, y sobre todo, sin efectos visibles para los administrados'].

Cuarto. A partir de tales premisas, pues, el contenido de la resolución, así denominada en su título, excede con mucho el simple mandato a los depositarios naturales de las medidas contenidas -recuérdese, la exclusión del sistema de prescripción electrónica de recetas de determinados nombres comerciales de medicamentos, y la indicación de inclusión de los genéricos o principios activos-, los facultativos y, en otro sentido, los farmacéuticos, para implicar una regulación completa de la materia, con vocación de generalidad. Que el ámbito al que afecta sea reducido, porque al cabo lo que se ciñe es a unas cuantas sustancias y nombres comerciales, no empece para que agote el contenido de las instrucciones impartidas, que no se limitan a rozar indirectamente a los administrados -algo permitido en las instrucciones o antiguas circulares- o sólo lejanamente a los laboratorios farmacéuticos, sino que condicionan en buena medida la dispensación de medicamentos, de aquellos a los que se refiere la resolución.

Cierto que no se excluyen esos nombres comerciales del sistema público de salud -faltaría más, hacerlo mediante una instrucción-, pero en realidad la resolución impugnada está afectando de forma directa a la actividad de los laboratorios farmacéuticos, porque la consecuencia de las prescripciones contenidas en la resolución apelada es que se dificulta o limita la indicación mediante receta electrónica de determinados fármacos. A fuer de insistir, ello podría ser regulado mediante una disposición de carácter general que mereciera tal nombre, con un procedimiento de elaboración, trámite de audiencia o de información pública, informes preceptivos..., mas no por medio de una pretendida instrucción. Asumimos, como no puede ser menos, la doctrina de la STS de veintidós de mayo de 2012 que cita la Administración apelada, en el sentido de que la forma en la que se recete un medicamento no altera la libertad de prescripción de los facultativos, pero ello no empece para que las instrucciones con vocación normativa y alcance general deban articularse por las formas contempladas en el ordenamiento jurídico, no mediante una simple circular o instrucción de muy limitado contenido legal.

Por otro lado, no puede colmar las exigencias de elaboración de una norma, pero tampoco las de un acto administrativo con pluralidad de destinatarios y la relevancia que presenta el de autos, el informe preparado por el Área de Farmacia del SESCAM a modo de memoria justificativa, insuficiente para el calado de las disposiciones contempladas en la resolución discutida.

Quinto. Obsérvese, en tal sentido, que aunque se mantenga por la resolución la posibilidad de prescribir los medicamentos con nombre comercial que se mencionan, mediante receta manual, el hecho mismo de que no quepa hacerlo por prescripción electrónica, porque lo prohíbe la sedicente instrucción, altera e innova el sistema de dispensación de fármacos, vincula a médicos y farmacéuticos y modifica lo que hasta la resolución venía siendo el sistema de prescripción electrónica, probablemente el sistema que será el normal en un futuro más o menos cercano pero que, desde luego, ha presidido la prescripción de medicamentos para, sobre todo, tratamientos de larga duración y enfermedades crónicas. Por ende, esa eficacia al exterior o 'ad extra' que tradicionalmente se ha negado como factible para una circular o instrucción, se consuma de forma clara en la resolución combatida, según lo entendemos, de ahí que no quepa utilizar la forma de la instrucción'].

Tercero. No puede sino deducirse la misma conclusión jurídica que en el pleito precedente, y debemos, estimando la apelación entablada contra la nota interior de referencia, declarar la nulidad de la misma, supuesto que la nota interior adolece de idénticos vicios que la resolución de veinticuatro de marzo de 2010 antecitada en la que se apoyaba, aunque la nota interior fuese algo más allá y ampliara la lista de medicamentos afectados por la decisión administrativa."

Sexto.- Llegados a este punto, la Sala no comparte la posición de FARMAINDUSTRIA, pretendiendo hacer extensivo el criterio de este órgano jurisdiccional recogido en esas dos sentencias con pronunciamiento estimatorio del recurso y anulando las actuaciones administrativas respectivamente impugnadas en los procedimientos de apelación números 370/2014 y 47/2015 .

Como bien ha puesto de manifiesto el letrado del SESCAM, las Instrucciones anuladas por Sentencia de 1 de febrero de 2016 , tenían por objeto 'la exclusión del sistema de prescripción electrónica de recetas de determinados nombres comerciales de medicamentos, y la indicación de inclusión de genéricos o principios activos' (fundamento de Derecho Cuarto), y en dicho alcance se apoya la Sala para considerar la afección de intereses de terceros.

En cambio, en el caso que nos ocupa, las instrucciones objeto de recurso se contraen a establecer una mera facilidad para el facultativo sin limitar, como quiere la demandante de instancia, ninguna de sus posibilidades de elección según su criterio profesional, sino solo establecer el medio o procedimiento técnico para 'elegir alguna de las alternativas terapéuticas más eficientes para la misma indicación que el medicamento que se vaya a prescribir' (letra al de la instrucción primera), u optar por 'continuar la prescripción del menos eficiente con una justificación terapéutica incorporada en el programa' (letra b/ de la misma instrucción primera), para finalmente dejar al criterio del facultativo también la prescripción de alternativas menos eficientes (instrucción segunda).

Séptimo.-También hace suyo la Sala el razonamiento que plasma la apelada dando respuesta al tercero de los motivos impugnatorios - considerar infringidos los artículos 19 y 77 de la ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios: el recurso el recurso se aleja ostensiblemente del objeto y finalidad de la medida impugnada, ya que no altera en absoluto las disposiciones legales en vigor sobre dispensación de medicamentos y condiciones de prescripción sino que, como ha razonado la Sentencia, no limitan la potestad de los facultativos para determinar el medicamento que considere más apropiado, tal como esta parte expuso en su contestación a la demanda:

' ... el propósito declarado de las instrucciones impartidas por la Dirección Gerencia del SESCAM no era otro que sustituir principios activos 'de coste muy superior y cuyo elevado consumo representa un importante gasto adicional para el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha' por otros 'que están autorizados para las mismas indicaciones respecto a los que se dispone de una sólida evidencia científica y una amplia experiencia clínica así como protocolos en los que se ha evaluado su eficacia con los otros fármacos disponibles para las mismas indicaciones terapéuticas'.

Octavo.-Dado el pronunciamiento desestimatorio de la alzada, por imperativo del artículo 139.2 de la ley Jurisdiccional , se imponen las costas de la instancia a la parte apelante, si bien la Sala hace uso de la facultad que le confiere el número 3 del mismo artículo determinado su cifra máxima de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Desestimarel recurso de apelación entablado por FARMAINDUSTRIA, ASOCIACIÓN NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA, contra sentencia núm. 333/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Toledo, en fecha treinta de octubre de 2015 en el Ordinario 206/2012. Con imposición de las costas procesales a la apelante, en la suma máxima de 1000 euros.

N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, contra esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.


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