Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4334/2016 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100113
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1693
Núm. Roj: STSJ GAL 1693/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00114/2018
Procedimiento Ordinario número: 4334/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por el LETRADO DE LA XUNTA, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra
la desestimación presunta por el CONCELLO DE ARTEIXO del requerimiento de anulación del Acuerdo de
aprobación del Plan Especial de Dotación de Servicios en el Monte das Arcas 'A Xesteira' aprobado por el
Pleno el 28 de enero de 2016.
Es parte demandada el Ayuntamiento de Arteixo, representado y dirigido por la Letrada del
Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de marzo de 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por el CONCELLO DE ARTEIXO del requerimiento de anulación del Acuerdo de aprobación del Plan Especial de Dotación de Servicios en el Monte das Arcas 'A Xesteira' aprobado por el Pleno el 28 de enero de 2016 y el referido Plan Especial publicado en el DOGA el 28 de marzo de 2016.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .
El Letrado de la Xunta de Galicia, después de referir los antecedentes de la aprobación del Plan Especial y el requerimiento de anulación realizado el 18 de marzo de 2016 fundamenta el recurso en que el Plan Especial aprobado no está previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 23 de marzo de 1995 en atención a que la Ordenanza de Núcleo Rural de Reciente Creación solo prevé los Planes Especiales para la creación de infraestructuras, servicios y equipamientos y señala ' En ningún caso poderán realizarse novas construcións ata que se aprobé definitivamente o Plan Especial de dotación de Servicios ' por lo que entiende que, con arreglo a lo que dispone el Art. 86.1 d) de la LOUGA requería el previo informe preceptivo y vinculante de la Consellería, que no fue solicitado.
El Letrado de la Xunta entiende que la Ordenanza solo contiene una previsión genérica del Plan Especial pero no se trata de una previsión que delimite un ámbito con una ordenación detallada, por lo que se requiere someter el Plan Especial a los controles de legalidad e intereses supramunicipales, por lo que, después de referir la St. del T.S. de 16 de septiembre de 2013 y señalar que se trata de una causa de nulidad de pleno derecho, termina interesando la estimación del recurso y se anula la desestimación presunta del requerimiento de anulación y el acuerdo plenario por el que se aprobó el Plan Especial, con imposición de costas al Ayuntamiento demandado.
TERCERO .- Oposición al recurso por el Concello de Arteixo .
La administración demandada se opone al recurso en base a que, contrariamente a lo que se manifiesta por el Letrado de la Xunta en su demanda, el Plan Especial aprobado sí estaba previsto en la Ordenanza de Núcleo Rural de Reciente Creación, porque además de lo que se transcribe en la demanda en la misma se señala imperativamente que ha de aprobarse un PERI para la autorización de nuevas edificaciones y en la Ordenanza se cumple las determinaciones a las que ha de sujetarse, ya que en la misma solo se delimitan dos ámbitos el de Monte das Arcas y Marciñado y en relación con este último ámbito señala que se aprobó el Plan Especial por Acuerdo Plenario de 26 de agosto de 1999 (BOP 17/6/2000) sin informe previo, por lo que después de concluir que se trata de un plan previsto en la Ordenanza, aprobado cumpliendo sus determinaciones y de conformidad con el criterio seguido por la recurrente en anteriores actuaciones, termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO .- Sobre las determinaciones de la Ordenanza .
En el presente caso ninguna de las partes discute que el Plan Especial de Dotación de Servicios en el Monte das Arcas 'A Xesteira' aprobado por el Pleno el 28 de enero de 2016 e impugnado en este recurso trae causa en la Ordenanza de Núcleo Rural de Reciente Formación-NC que en relación al mismo contiene las siguientes determinaciones: '...DESENROLO O desenrolo destes núcleos deberá axustarse en todo caso o disposto polo art. 23-da Lei de Adaptación.
En concreto, poderán efectuarse Plans Especiais, para a creación de infraestructuras, servicios e equipamentos.
O desenrolo destos Plans, haberá de realizarse con estricto respeto a tipoloxía do núcleo, non determinándose as suas invariantes tradicionais.
De acordó con determinado polo art.23 da Lei de Adaptación, estos Plans: 'Non poderán alterar a estructura fundamental do Plan ou Norma nin modificar a clasificación do solo nin dos usos establecidos.
En ningún caso poderán realizarse novas construccions ata que se aprobé definitivamente o Plan Especial de dotación de Servicios CONDICIONS DA EDIFICACION...
...INDICADORES: En función do establecido no arti. 19.3 da Adaptación da Lei do Solo de Galicia, e dado o alto grado de consolidación destes núcleos senálase a necesidade de realizar de inmediato un PERI no solo urbano delimitado destos núcleos, son podendo autorizarse novas edificacións hasta a redacción e aprobación do mesmo...' Es claro que en este caso estamos en presencia de un plan de desarrollo con arreglo al Art. 45 de la LOUGA y los mismos con arreglo al Art. 68.1 letra d) de la misma Ley cuando no estén previstos requieren un informe previo y vinculante sobre legalidad y control de los intereses supramunicipales del órgano competente de la Xunta de Galicia, al disponer: d) La aprobación de planes de sectorización y de planes especiales no previstos en el plan general requerirá en todo caso la previa emisión del informe preceptivo y vinculante en lo que se refiera al control de la legalidad y la tutela de los intereses supramunicipales, así como el cumplimiento de las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación del territorio y de los planes territoriales y sectoriales.
A estos efectos, cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano municipal competente aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para su informe preceptivo, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin que se hubiera comunicado el informe recabado, se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuar la tramitación del plan.
La consejería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe autonómico.
En los demás casos, no será necesario el informe de la consejería ni la aprobación provisional del plan.
En el presente caso hemos de comenzar por hacer una advertencia, dado los términos en los que se expresa la ordenanza resulta que se condicionan sus previsiones a la aprobación del Plan Especial de Dotaciones, por lo que hemos de convenir que es una forma negativa de previsión ya que de lo contrario sus determinaciones no resultarían ejecutables.
Pero en segundo lugar, dado lo consolidado de las edificaciones en el ámbito y lo limitado del objeto del plan que trata de garantizar las dotaciones de abastecimiento de agua, evacuación de residuales, suministro de energía eléctrica y el alumbrado público, como resulta del objeto que le es propio conforme con el Art. 71 de la LOUGA -entonces vigente- unido al precedente de la aprobación definitiva de un plan idéntico en el ámbito de Marciñado (BOP 17 de junio de 2000) sin ese informe previo sin que la Xunta se opusiera, determinan que el recuro haya de ser desestimado por no resultar necesario ese informe de legalidad y control de intereses supramunicipales que claramente no se ven afectados por el Plan aprobado.
QUINTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procedería imponer las costas a la administración recurrente, pero a la vista de las dudas de derecho que el asunto presenta se aprecian méritos para no hacer imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la desestimación presunta por el CONCELLO DE ARTEIXO del requerimiento de anulación del Acuerdo de aprobación del Plan Especial de Dotación de Servicios en el Monte das Arcas 'A Xesteira' aprobado por el Pleno el 28 de enero de 2016 y el referido Plan Especial publicado en el DOGA el 28 de marzo de 2016, sin costas.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
