Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7401/2015 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100114
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:819
Núm. Roj: STSJ GAL 819/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00114/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7401/2015 y 7003/2016 (acumulado)
RECURRENTE: Jacobo , el cual actúa en nombre y representación de la C.P. compuesta por Dña.
Luz , Urbano , María Cristina , Alejo , Elsa .
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 7 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7401/2015 Y 7003/2016
(ACUMULADO) interpuesto por el Procurador D. RAFAEL TRIGO TRIGO y dirigido por el Letrado D. JAIME
SAGASTIZABAL VILLAR en nombre y representación de Jacobo , el cual actúa en nombre y representación
de la C.P. compuesta por Dña. Luz , Urbano , María Cristina , Alejo , Elsa contra Desestimación por
silencio recurso reposición contra Resolución de 22-6-15 del Jurado de Expropiación de A Coruña que fija el
justiprecio de la finca NUM000 para la Obra: '33ADIF0907 Corredor Norte-Noroeste de A.V. Eje Ourense-
Santiago. Tramo: Estación Santiago de Compostela'. Tm. Santiago de Compostela. Exp. 410/12. Resolución
de 19-10-15 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña estimatoria del recurso de reposición contra
acuerdo de 22-6-15 que fija justiprecio finca num. NUM000 para la Obra: '033ADIF0907 Corredor Norte-
Noroeste de A.V. , Eje Ourense-Santiago. Tramo: Estación de Santiago de Compostela'. T.m. Santiago de
Compostela. Exp. 410/12. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A
CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA. Comparece como parte codemandada
ADIF, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 109.336,72 euros.
Fundamentos
Primero.- La parte actora, la comunidad de propietarios formada por los hermanos Urbano Alejo Elsa Jacobo María Cristina que se citan, impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 22 de junio de 2015, resolutorio del justiprecio del valor del suelo de la finca número NUM000 , expropiada para la obra '033-ADIF-0907 Corredor Norte-Noroeste de A. V. Eje Ourense-Santiago. Tramo: Estación de Santiago de Compostela', y situada en el término municipal de Santiago, e impugna asimismo, en un recurso acumulado, el Acuerdo expreso del mismo Jurado, de fecha 19 de octubre de 2015, estimatorio en parte del recurso de reposición contra el Acuerdo ya dicho de 22 de junio de 2015 sobre el valor del suelo sobre esa misma finca, pero incluyendo la valoración de la construcción allí existente, no incluida en la primera de las resoluciones.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- En la primera de las resoluciones se comprendían dentro de los bienes afectados ciento siete m2 de suelo, ya que se excluían otros 73 m2 correspondientes a una servidumbre, por seguirse sobre ello un expediente distinto, y se ignoraba la existencia de una casa, que si después fue incluida en el siguiente procedimiento acumulado, en el que, en definitiva, se comprenden todos los bienes cuyo justiprecio está en discusión y sobre los que ya se ha pronunciado el Jurado, que ha ratificado la valoración unitaria del m2 de suelo en la cantidad de 8,42 euros, y ha determinado como justiprecio de la construcción que allí existía la suma de 11.492 euros. El Jurado se pronunció respecto al valor del suelo teniendo sobre todo en cuenta que los medios de valoración aplicables eran los previstos en la normativa nueva del Real Decreto Legislativo 2/2008, y que, como el terreno afectado se encontraba en situación de suelo rural, el método de valoración legalmente procedente era el de la capitalización de la renta anual, real o potencial, la que fuese superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, calculándola atendiendo al rendimiento del uso, disfrute, o explotación de que fueran susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios normales para su producción, con la posibilidad de corregir al alza el justiprecio así resultante en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica, o su ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico. De acuerdo con estas premisas, el Jurado partió de la base de una dedicación de ese suelo a labradío, hizo después sus correspondientes cálculos de ingresos y gastos necesarios para su cultivo rentable, aplicó los factores de corrección que tuvo por conveniente de acuerdo con los criterios ya dichos, y determinó el p recio unitario, ya mencionado, de 8,42 euros por m2. En la demanda se sostiene que el valor del mismo ha de ser muy superior, en línea con la importante cantidad que se había entregado como depósito previo, puesto que su valor catastral era mucho más elevado y un informe pericial de parte prestado por un ingeniero técnico forestal proponía una valor de 183,25 euros por m2. Pero esta pericia no se atiene al método legalmente previsto para la valoración de suelo rural y se basa en unas supuestas posibilidades urbanísticas que tenían el espacio y la casa allí existente, por lo que esta pretensión no pude ser estimada en estos términos, sin que tampoco las otras objeciones ya dichas puedan justificar un justiprecio superior, porque con la ley actual no se admiten ningunas referencias comparativas y hay que atenerse exclusivamente, si se trata de suelo en situación de rural, al rendimiento del uso y disfrute de la explotación existente o supuesta en cuanto a la renta potencial.
Cuarto.- Por otra parte, y también en cuanto al suelo, el perito judicial, después de manifestarse primero en el sentido de que el método de valoración aplicable según la ley era el de la capitalización de la renta real o potencial según el estado de la finca en el momento al que deba entenderse referida la valoración, ya suficientemente analizado por el Jurado, -en el que hay que suponer que no encuentra incorrección alguna-, se refiere a continuación al criterio de valorar la finca por los datos de la Conselle#ria del Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia para el año 2012 sobre el precio del m2 de suelo agrícola para labradío-regadío, del que incluso deduce un precio marcadamente inferior al fijado por el Jurado, por lo que la presunción de acierto de éste debe prevalecer sin duda en este caso concreto, al no haberse desvirtuado con prueba adecuada demostrativa de error en sus consideraciones, por lo que la pretensión relativa al mayor valor del suelo no debe sino ser rechazada. Sin embargo, -y centrados ya en el valor de la construcción allí existente-, el perito judicial aporta nuevos y más objetivos elementos de juicio respecto a un valor ligeramente superior de su justiprecio, que si procede acoger en virtud de los razonamientos técnicos que allí se contienen. En este sentido, introduce leves pero acertadas correcciones en algunos puntos relativos a los módulos de construcción, coeficientes de tipología constructiva, y coeficientes complementarios de depreciación y estado de conservación, y, de esta manera coordinada y conjunta, justifica un valor total de la vivienda de 15.587,21 euros , cuyas conclusiones valorativas respecto a la casa la Sala toma como suyas, por lo que eleva el justiprecio de este bien a esta suma, con el correspondiente 5% más en concepto de premio de afección (En sustitución de los tan solo 11.492,66 euros concedidos por el Jurado en cuanto a la construcción ya dicha), por lo que esta pretensión ha de ser estimada en parte, como pasa a indicarse en la parte dispositiva de esta resolución judicial. De esta manera, la suma resultante que se fija es la de -900,94 euros por el suelo y 15.587,21 euros por la casa-16.488,15, más el 5% de premio de afección, que (s.e.u.o.) son 824,40 euros más. El total es el de 17.312,55 euros ( En sustitución de los 13.013,28 euros fijados por el Jurado.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jacobo el cual actúa en nombre y representación de la C.P. compuesta por Dña. Luz , Urbano , María Cristina , Alejo , Elsa contra la Desestimación por silencio recurso reposición contra Resolución de 22-6-15 del Jurado de Expropiación de A Coruña que fija el justiprecio de la finca NUM000 para la Obra: '33ADIF0907 Corredor Norte-Noroeste de A.V. Eje Ourense-Santiago. Tramo: Estación Santiago de Compostela'. Tm. Santiago de Compostela. Exp.410/12. Resolución de 19-10-15 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña estimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de 22-6-15 que fija justiprecio finca num. NUM000 para la Obra: '033ADIF0907 Corredor Norte-Noroeste de A.V. , Eje Ourense-Santiago. Tramo: Estación de Santiago de Compostela'. T.m.
Santiago de Compostela. Exp. 410/12 y, en su virtud ,debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el justiprecio de todos los bienes afectados por este procedimiento a la suma total de 17.312,55 euros, en los que ya se incluye el premio de afección (En sustitución de los tan solo 13.013,28 euros concedidos por el Jurado), todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7401-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

