Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 283/2017 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 114/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100096
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1246
Núm. Roj: STSJ CV 1246/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 283/17
SENTENCIA N.º 114
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dº Lucia Deborah Padilla Ramos
En Valencia, a 22 de febrero del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 283/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Josefa
Bertomeu Ivars, en nombre y representación del Club Náutico de Moraira, asistido por el letrado D. Clara
Angélica Ivars García, contra la Sentencia nº 141/17, de diez de abril, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 246/ 2016, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº tres de Alicante ,
sobre licencia de obra. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Teulada, representado por
el procurador D. Rocío Calatayud Barona y defendido por el letrado D. José Mari Olano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la resolución número 477, de fecha 1 de marzo de 2016, de la concejalía delegada de obras y urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Teulada (Alicante), por la cual se ordena la suspensión inmediata de las obras e instalaciones que estaban siendo realizadas en el puerto deportivo, titularidad del club náutico de Moraira; consistentes en la realización de agujeros para la cimentación de pérgolas de lona.
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate la sentencia de instancia se pronuncia en el siguiente sentido: ' El núcleo de la discusión que se plantea en este procedimiento no es otro que determinará sí, las obras de anclaje realizadas por la parte actora, necesitan licencia municipal, (tesis de la administración demandada); o si, por el contrario, (tesis sostenida por la parte recurrente), a las mismas les resulta aplicable lo dispuesto por el artículo dieciséis de la ley autonómica 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la generalidad' Más adelante la mencionada sentencia pone de manifiesto que: ' Ello supone que, al caso de autos que nos ocupa, no le son aplicable las normas estatales contenidas en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ya que el puerto de Moraira no es un puerto de interés General del Estado. Tampoco son extrapolables al caso que nos ocupa las sentencias aducidas por la parte actora en materia Aeroportuaria, o las referidas a obras en estaciones de autobuses, que no guardan relación con los hechos que nos ocupan' Finalmente pone de manifiesto que de acuerdo con el artículo 16.1 de la ley autonómica 2/2014, es precisa la obtención de la licencia municipal, ya que no procede la excepción que menciona el citado precepto puesto que : 'de hecho ni siquiera se trata de obras promovidas por la administración autonómica, ni las mismas afectan a la red viaria de sistemas generales o de comunicación. Se trata únicamente de unas obras promovidas por el Club náutico de Moraira para su beneficio, y concretadas en la colocación de unas pérgolas de lona en la zona de aparcamiento'
TERCERO. - La parte actora interponer recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: a).- Son perfectamente extrapolables al supuesto de hecho que se considera todas las sentencias tanto del Tribunal Supremo como del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Según el actor todas las sentencias que se citaron la demanda tenían por objeto acreditar que el concepto de actividad portuaria no se refiere exclusivamente la actividad marítima sino que, sin duda, se ha ampliado este concepto hasta aquellas actividades que incluso, ' ni son comerciales ni son estrictamente portuarias ' Entiende la actora que es perfectamente aplicable al supuesto que se considera la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
b). - Entiende además que, la obra que se ha cometido es estrictamente una obra portuaria, en el pleno sentido de la expresión, ya que afecta al aparcamiento del puerto.
c).- Finalmente, pone de manifiesto que, ha de entenderse que, las obras están realizadas por iniciativa de la Autoridad Portuaria, (concedente), a través de la Concesionaria, (Club Náutico de Moraira), sin perjuicio de que materialmente se ejecuten por el Concesionario
CUARTO.- En el supuesto de autos, no cabe duda de que, en principio, se trata de un acto sujeto licencia en los términos que proclaman artículo 213 de la ley 5/2014, de 25 de julio de la Generalidad , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (acaso mejor la declaración responsable en los términos que señala a letra b del artículo 215, en relación con lo que establece el artículo 233 primero y 235 de la norma que consideramos). Es más, se trata de una actuación sujeta licencia o intervención administrativa municipal, que no esta excepcional a expresamente excepcionada según él especial tenor del párrafo segundo del artículo 215 que dispone: ' cuando los actos edificación y uso del suelo, de aquellos otros previstos en esta ley , se realicen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. La falta de autorización o concesión impedirá solicitante obtener licencia y al órgano competente otorgar la '
QUINTO.- A los efectos de estos autos consideramos como elementos probatorios suficientemente acreditados los que aparecen el Autorización Administrativa concedida por la Consellería de Vivienda Obras Públicas y Vertebración del Territorio el 13 de octubre del 2015 y en la que se hace constar que en enero de 1980, se autorizó a la entidad Club Náutico de Moraira la construcción y explotación de una instalación náutico deportiva. Acto que se completó enero de 1991 otorgando la concesión pertinente. El 25 de enero 2016 el Club Náutico de Moraira solicita de la Dirección General una autorización para, ' la creación de un sistema de sombras, que no modifique para nada la actual superficie de las collera destinada aparcamientos y acera peatonal pues únicamente se pretende cubrir las citadas tonás mediante un sistema de bellas textiles y para la amarre de las mismas se necesitará una estructura metálica que ir anclada en las propias jardineras ahora existentes '. Efectivamente, la autorización se concede por la dirección General única y exclusivamente en relación con la actividad que ha sido declarada y lo es, como expresa la condición tercera de la citada autorización, sin perjuicio de que: ' el titular del autorización se obliga obtener las licencias y autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad propuesta, cumpliendo cuanto requisitos el exijan, en especial, lo relativo se higiene y salubridad estación ' por otra parte la condición segunda del autorización podía manifiesto que: ' en el caso de que la superficie sean necesarias para la ejecución de obras declaradas de utilidad pública, el titular de la utilización deberá dejar libre estás en el plazo de quince días, contados desde la notificación de desalojo y no tendrá derecho a indemnización alguna '
SEXTO.- La ley de puertos de la generalitat valenciana de su exposición de motivos pone de manifiesto o que: El título I, dominio público portuario, contiene la regulación general del dominio público portuario de la Generalitat con especial consideración de la planificación portuaria, que se concibe de forma novedosa en un sistema de doble ordenación, la estructural y la funcional. En la primera se prevé la posibilidad de redactar un plan de infraestructuras portuarias de la Comunitat Valenciana, con el carácter de plan de acción territorial de carácter sectorial y, cuando de manera excepcional fuera necesario por constituir una reordenación integral del puerto, un plan especial de ordenación portuaria. En la segunda se regula la herramienta fundamental de la ordenación dentro del sistema portuario de la Generalitat, mediante un instrumento de delimitación de los espacios y usos portuarios y se establece el régimen de las obras portuarias. La planificación portuaria se considera en su por objeto la regulación de los usos a que se pueden destinar los distintos elementos del sistema portuario de la Generalitat, así como establecer lo necesario para acometer la construcción de nuevos puertos y la ampliación de los ya existentes, conteniendo la normativa esencial en materia de otorgamiento de autorizaciones y concesiones administrativas, su extinción y la prestación de las garantías exigibles en cada caso.
Precisamente en desarrollo de esa sistemática el artículo dieciséis de la ley valenciana referido al control urbanístico sobre las obras a realizar el dominio público portuario establece que la competencia municipal materia de obras, se actualice dos maneras: de una parte a través del control preventivo, cuando se trate de obras portuarias acometidas por la generalitat, lo que se formalizará a través del oportuno informe que debe ser emitido en los términos que el precepto establece; en todos los demás casos, el control urbanístico de la obra, se materializa través de la licencia. Por eso el citado precepto textualmente establece que: 1. Las obras portuarias de la Generalitat, así como las que afecten a su conexión con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones, no estarán sujetas a licencia municipal.
2. Las competencias municipales de control preventivo se ejercerán a través del informe de los ayuntamientos de los municipios en cuyo término se ubiquen, que deberá recabarse preceptivamente en la tramitación de los proyectos y que habrá de emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse emitido se entenderá favorable.
En base a esas consideraciones, entiende la sala que son incorrectas las tres afirmaciones formuladas por el apelante en su escrito de recurso y en concreto: A).- Ni resulta de aplicación al supuesto que se considera la Ley de Puertos del Estado, ni la jurisprudencia concomitante, ya que nos encontramos ante un puerto, (El Dominio Público Portuario), de la Generalitat Valenciana regulado por la Ley 2/2014 de 13 de junio; tampoco, consiguientemente, resulta de aplicación la doctrina y la jurisprudencia que se citen y se mencionan por la recurrente en relación con la Ley de Puertos del Estado.
B).- Resulta ineludiblemente de aplicación al puerto que se considera el artículo dieciséis, de la Ley de Puertos de la Generalitat , que solamente excusa la licencia en tres supuestos concretos esto es: cuando las obras portuarias sean acometidas por la generalidad; cuando afecten al Red Viaria; o cuando afectan al Sistema General de Comunicaciones; en todos los demás casos es necesaria la licencia municipal o, en su caso la declaración responsable.
C).- Finalmente, por más que se empeñe la recurrente, la obra no es una obra de la generalitat, ni acometida por la generalitat. Se trata de una obra realizada, acometida, financiada, promovida y actualizada por el concesionario y en concreto, por el Club Náutico de Moraira, en su propio y exclusivo beneficio; de esta manera, es precisamente esta última cuestión, la menos consistente de las que propone la entidad apelante.
D).- La obra, según se desprende de la condición segunda del autorización tiene un carácter marcadamente accesorio, carece de utilidad pública y cede en los casos en los que sea necesario acometer cualquier obra de carácter portuario, debiendo desaparecer, sin derecho a indemnización. Se trata en consecuencia, de una obra realizada en el recinto portuario, que no tiene carácter de infraestructura portuaria.
E).- El hecho de que la generalitat valenciana haya autorizado a su concesionario a proceder a ejecutar determinadas obras de carácter accesorio en el club náutico, autorización que prácticamente se limita a controlar que las obras se ajusten al título concesional, esencialmente, en lo que se refiere la superficie ocupada; no suplanta, anular o invalida la propia competencia municipal y urbanística del ayuntamiento de Teulada en una zona de red primaria de uso recreativo y deportivo del propio municipio; ni excusa la necesidad de la oportuna licencia de obras, o declaración responsable. Se trata de un supuesto de autorización concurrente en el que es necesaria la obtención de ambas autorizaciones para la completa legalización de la actividad que pretende la actora.
SEPTIMO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso ; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que, se fijan en la suma de mil €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 283/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Josefa Bertomeu Ivars, en nombre y representación del Club Náutico de Moraira, asistido por el letrado D.Clara Angélica Ivars García, contra la Sentencia nº 141/17, de diez de abril, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 246/ 2016, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº tres de Alicante , sobre licencia de obra, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.
b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodriguez, y Lucia Deborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

