Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 95/2018 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100113
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2590
Núm. Roj: STSJ M 2590:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0003480
Procedimiento Ordinario 95/2018 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 95/2018
S E N T E N C I A Nº 114/2020
Ilmos/as Sres/as:
Presidente/a:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a 7 de febrero de 2020.
Vistospor la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 95/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de NASCOR FORMACION SL,contra Resolución de 27 de diciembre de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones para la financiación de acciones de formación, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral para el año 2017.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 15 de febrero de 2018, se admitió a trámite.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica de la Sala que dicta sentencia, con estimación de las siguientes pretensiones,
a) Declaración de ser nula la orden recurrida respecto de mi representado por nulidad absoluta de la propia orden reguladora de las subvenciones en cuanto al criterio de disponer de un sistema de calidad contenido en el resuelvo quinto, punto 8, letra d), apartado ii den la medida que introduce un elemento subjetivo contrario a los artículos 14, 38 y 103 CE, debiendo considerarse como no puesto dicho requisito ('otorgada por una entidad de certificación reconocida por el club de excelencia en gestión'), debiendo aceptarse el certificado EFQM de cualquier entidad de certificación así como un certificado equivalente al modelo EFQM. Que es igualmente nula la orden de resolución porque la orden de convocatoria no permite que se pueda justificar el cumplimiento del requisito de disponer de un sistema de calidad mediante certificación de cualquier otro modelo equivalente sin que se justifique además la exclusión de otros modelos de idénticas características.
b) Reconocimiento del derecho a que se le sea valorada con 4 puntos el certificado EFQM + 500 otorgado por la entidad de certificación CDQ.
c) Condena a la Administración a realizar una nueva evaluación de la solicitud de subvención de la recurrente, con otorgamiento de la que proceda de acuerdo con la evaluación final que obtenga considerando las peticiones anteriores.
d) Condena en costas a la Administración demanda.
TERCERO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 279.549 euros, mediante Decreto de fecha 14 de mayo de 2018.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de 14 de mayo de 2018, habiéndose practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
CUARTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de octubre de 2019, continuando la deliberación, votación y fallo en fecha 9 de octubre de 2019.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil NASCOR FORMACION SL,interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de diciembre de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones para la financiación de acciones de formación, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad del sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral para el año 2017.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, argumenta que la solicitud fue presentada al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2016 de la Consejería de Económica, Empleo y Hacienda, por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral para el año 2017.
Postula la nulidad de la Orden impugnada con el fundamento, a su vez, de la ' nulidad de las bases de la convocatoria' porque en la evaluación de la solicitud presentada por la mercantil recurrente, no se habría considerado y valorado con 4 puntos, el certificado de calidad (Modelo EFQM) aportado al expediente administrativo a causa de no haber sido emitido por una entidad reconocida por el Club de Excelencia de Gestión, en los términos que resuelve el Antecedente de Hecho Séptimo de la Orden impugnada, a tenor del cual,
'7o.- Se tienen por desestimadas el resto de las alegaciones formuladas, basadas en general en los siguientes aspectos:
- Puntuación correspondiente al criterio de calidad, en particular con respecto al Sello de Excelencia Europea del Modelo EFQM. La Orden de convocatoria establece, en el punto 8.d, que dicha credencial debe ser otorgada por una entidad de certificación reconocida por el Club de excelencia en Gestión.
El Modelo Europeo de Excelencia Empresarial, conocido como Modelo EFQM está patrocinado por la fundación que lleva su nombre Fundación Europea para la Gestión de la Calidad (Europea Foundation for Quality Management, EFQM), organización sin ánimo de lucro, creada en 1988 creada por catorce importantes compañías europeas, con apoyo de la Comisión Europea, con el fin de potenciar la posición competitiva sostenible de las empresas europeas en los mercados mundiales. La Fundación Europea para la Gestión de la calidad tiene la propiedad intelectual del modelo EFQM de Excelencia y gestiona el Premio Europeo de Calidad. La marca EFQM está representada en los distintos países europeos a través de las National Partners Organizations (NPO'S).
La representación oficial en España la ostenta el Club de excelencia en Gestión de la Innovación, siendo el único socio en España de la Fundación Europea para la Gestión de la Calidad. Y por tanto, es la única organización reconocida en España para otorgar acreditaciones oficiales.
En consecuencia se valoran aquellos certificados emitidos por entidades que pertenezcan al Club de Excelencia de Gestión de la Innovación.'
Según la recurrente, con cita de la sentencia de esta Sala y Sección numero 650/2017, de 1 de diciembre de 2017 (PO 118/2017), la base transcrita de la Orden reguladora de la subvención solicitada, infringe los artículos 14; 38 y 103 C.E. Y ello por reconocer validez, exclusivamente, a los certificados EFQM otorgados por entidades reconocidas por el mencionado Club de Excelencia de Gestión.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, el representante de la Administración expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.-La Orden de 30 de diciembre de 2016 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que convocan subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para el empleo, con compromiso de contratación de los trabajadores desempleados, a impartir por los Centros de Formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid para el año 2017, en su apartado 1, que se rubrica 'Objeto',dispone,
'La presente convocatoria se realiza de conformidad con lo previsto en la Orden de 17 de junio de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se establecen las disposiciones generales que regulan la concesión de subvenciones a los centros de formación inscritos y o acreditados de la Comunidad de Madrid, para financiar la impartición de acciones de formación profesional con compromiso de contratación de trabajadores desempleados, publicadas en el BOCM nº 163, de 11 de julio de 2016.
La concesión de las subvenciones se realizará en régimen de concurrencia competitiva respetando los principios de objetividad, igualdad, transparencia y publicidad.'
Por su parte, el Apartado Sexto, 'Presentación de Solicitudes', en su punto 9, contiene la siguiente previsión,
'9. Según el sistema o modelo de calidad, la situación deberá acreditarse con la siguiente documentación:
a) Sistema de Gestión de la calidad ISO 9001, mediante certificación expedida por alguna de las entidades acreditadas ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), en la que se recoja expresamente la dirección del centro de formación para el que se solicita la subvención.
b) Sello de Excelencia Europea del Modelo EFQM de Excelencia, mediante la credencial otorgada por una entidad de certificación reconocida por el Club de Excelencia en Gestión, en la que se recoja expresamente la dirección del centro de formación para el que se solicita la subvención.'
CUARTO.-Varias son las razones que impiden avalar la tesis aportada por la recurrente, como fundamento de la desestimación de su recurso.
En primer lugar y opuesta por el Letrado de la Comunidad de Madrid, aunque no materializa en el Suplicode su escrito de contestación a la demanda como una causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por lo que, ya adelantamos, no podrá ser apreciada como tal, aduce que, no constando que la actora impugnara, al tiempo de su publicación, la Orden de 30 de diciembre de 2016 de convocatoria, ha devenido en un acto firme y consentido - de conformidad con el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que impediría estimar sus pretensiones anulatorias con respecto a aquella.
A lo anterior añade que la Orden de 27 de diciembre de 2017, objeto del presente recurso, ha sido dictada en estricta aplicación de lo establecido en la anterior de convocatoria, habiendo sido aquella consentida y firme.
Lo anterior nos lleva a hacer una primera consideración de especial trascendencia para la resolución de la cuestión litigiosa, relacionada con cual sea la naturaleza jurídica de la Orden de convocatoria de 30 de diciembre de 2016, resultando esclarecedor, a tal efecto, la jurisprudencia sobre el particular cuando estamos ante una convocatoria de un proceso de concurrencia competitiva, como es el caso.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 28 de mayo de 2014 (RC 2310/2011), razona,
'(...)para determinar si estamos ante un acto administrativo o una norma de naturaleza general debemos atender, en primer lugar, al contenido material de la actuación administrativa, de tal forma, que podemos afirmar que nos hallamos ante una norma cuando de él se desprende una ordenación o regulación abstracta destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad indeterminada de casos concretos y, por el contrario, nos hallaremos ante un acto cuando el acto encierra una decisión consistente en declarar una concreta situación jurídica en aplicación de una regulación preexistente, con unos destinatarios delimitados total o potencialmente y con unos efectos claramente determinados. El examen de la doctrina jurisprudencial evidencia que notas definidoras de la norma o disposición de carácter general son: pluralidad indefinida de cumplimientos, innovación del ordenamiento y perdurabilidad en el tiempo.'
Desde una perspectiva teleológica para calificar una actuación administrativa como disposición general, hemos de comprobar su finalidad normativa y su vocación de integración en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, los actos administrativos, ya tengan por destinatario una persona determinada o una pluralidad indeterminada de personas (acto plúrimo), contemplan una finalidad particularizada y no pasa a formar parte del ordenamiento jurídico.
En las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1999 y 26 de abril de 2006, entre otras, se sostiene:
'... Aunque no siempre haya sido fácil la distinción entre normas reglamentarias promulgadas con destino a una pluralidad limitada de sujetos pasivos y actos administrativos singulares con efectos frente a un número indeterminado de sujetos, es pacífica la conclusión de que son claramente diferenciables, tanto por la finalidad de los primeros (están destinados a regular de modo permanente determinadas situaciones o el efecto de ciertos actos, obedeciendo al principio de 'no consunción', mientras que los actos administrativos propiamente dichos se agotan en virtud de su aplicación), como por la circunstancia de que las normas reglamentarias dan lugar a la existencia de derechos y deberes, ya sea de carácter general, ya en relación con una situación concreta...' (...)
Siguiendo con el análisis jurisprudencial encontramos la sentencia de la Sección 6ª, de fecha 7 junio 2001, dictada en el recurso de casación núm. 2709/1997 que, en lo que nos interesa, es del siguiente tenor:
'... En este momento conviene hacer una primera manifestación y ésta es que la naturaleza de disposición de carácter general o acto administrativos no viene determinada simplemente por una diferencia cuantitativa, destinatarios generales o indeterminados para el Reglamento y determinados para el acto administrativo, sino que la diferencia sustancial entre disposición de carácter general y acto administrativo es una diferencia de grado, o dicho de otro modo, la diferencia está en que el Reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que el acto se limita a aplicar el derecho subjetivo existente, máxime cuando, como acertadamente destaca el señor Abogado del Estado, se admite pacíficamente la figura de los actos administrativo generales que tienen por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos...', afirmación que se completa con la contenida en la sentencia dictada por la misma Sección el 26 de abril de 2006 :'... Concretado así el acuerdo objeto de impugnación, a juicio de la Sala el mismo no merece la calificación de disposición general ya que carece de la condición de estabilidad que, junto con la generalidad y concreción de derechos y obligaciones, constituyen las notas definitorias de las disposiciones generales o normas reglamentarias, frente a los actos administrativos, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2.002 ... '
De modo más reciente, en Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 25 de febrero de 2015 (RCA 827/2013), expresamos lo siguiente:
'Las Convocatorias de los Concursos y sus Bases no constituye una Disposición General que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto Administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra en el Ordenamiento Jurídico'. Expresa más adelante el Tribunal Supremo 'que en consecuencia la cuestión suscitada sin duda es compleja pero una cosa si es clara y es que la convocatoria del concurso y sus bases no constituye una Disposición General que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra el Ordenamiento Jurídico'. ( Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la de fecha 22 de mayo de 2009 , RJ/2009/6358).
Pues bien, las disposiciones administrativas de carácter general se conforman por tres elementos que atienden al modo o proceso de elaboración; forma de expresión; contenido (TS 22/11/1984) y concepto, afirmando el Tribunal Supremo,
'(...) las disposiciones generales son normas de carácter general, que se integran en el ordenamiento jurídico, dirigidas a todos y que a todos vinculan, (TS 19 de mayo 1987 y TS 15 de octubre de 1987). '
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 30 de noviembre de 2017 (recurso de casación número 1253/2015), en que se enjuiciaba nuestra sentencia de 24 de febrero de 2015, antes mencionada, argumentó,
'Pero lo relevante es que la cuestión carece ya de trascendencia alguna para el presente recurso de casación, al igual que ocurría en el litigio finalizado con la citada sentencia de esta Sala de 2015. Que unas bases reguladoras de una concesión de subvenciones sean una disposición general o un simple acto administrativo singular, aunque plúrimo, dependerá de su contenido, es decir, de si tales bases tienen una validez para sucesivas convocatorias y se incorporan al ordenamiento jurídico para un determinado período de tiempo o de forma indefinida o si, por el contrario, son una bases exclusivas para una sola convocatoria y sólo válidas para su aplicación única pero plúrima en dicha ocasión. Precisión esta que no contradice la jurisprudencia de este Tribunal que se cita por la Sala de instancia que se pronuncia sobre el supuesto habitual de convocatorias y bases para una aplicación singular y que habría de considerar actos singulares de aplicación plúrima.'
Pues bien, que unas bases reguladoras de la concesión de una subvención, sea una disposición general o un simple acto administrativo singular, aunque plúrimo, dependerá de su contenido, es decir, si tales bases tienen una validez para sucesivas convocatoria y se incorporan al ordenamiento jurídico para un determinado periodo de tiempo o de forma indefinida o si, por el contrario, son unas bases exclusivas para una sola convocatoria y solo válidas para su aplicación única pero plúrima en dicha ocasión.
En el supuesto que nos ocupa, estamos ante una convocatoria con finalidad y destinatario singular - aunque plúrimo - esto es, la concesión de subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para el empleo, con compromiso de contratación de los trabajadores desempleados, lo que significa que, de un lado, no siendo su vocación la de integrar el ordenamiento jurídico - ya que su vigencia se agota con la culminación del proceso de concurrencia competitiva - y, de otro, siendo su finalidad mediata la contratación de trabajadores desempleados y no, además, la de otros colectivos, no estamos ante una disposición administrativa de carácter general, sino ante una acto administrativo plúrimo, es decir, aquellos que tienen por destinatario una multiplicidad de personas.
Ello lleva a la consecuencia adicional apuntada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM, siendo la Orden de 27 de diciembre de 2017, objeto del presente recurso contencioso- administrativo, un acto de aplicación de la Orden de 30 de diciembre de 2016, de convocatoria de subvención para la financiación de acciones de Formación Profesional para el empleo, con compromiso de contratación de los trabajadores desempleados y, siendo esta última, un acto administrativo plúrimo y no una disposición administrativa de carácter general, no cabe que a través de su impugnación se pretenda, a su vez, una impugnación indirecta de aquella Orden de convocatoria pues, como venimos reiterando, solo sería posible de ser una disposición administrativa general, naturaleza jurídica de la que carece.
Cierto es que el artículo 17.1, párrafo segundo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, remite al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuanto al procedimiento de elaboración. Pero también lo es que el Tribunal Supremo declaró en STS de 30 de noviembre de 2017 (Rec. Cas. 1253/2015) ' Que unas bases reguladoras de una concesión de subvenciones sean una disposición general o un simple acto administrativo singular, aunque plúrimo, dependerá de su contenido, es decir, de si tales bases tienen una validez para sucesivas convocatorias y se incorporan al ordenamiento jurídico para un determinado período de tiempo o de forma indefinida o si, por el contrario, son una bases exclusivas para una sola convocatoria y sólo válidas para su aplicación única pero plúrima en dicha ocasión. Precisión esta que no contradice la jurisprudencia de este Tribunal que se cita por la Sala de instancia que se pronuncia sobre el supuesto habitual de convocatorias y bases para una aplicación singular y que habría que considerar actos singulares de aplicación plúrima.'
Por otro lado, el argumento fundando en que la Sentencia número 650/2017, de 1 de diciembre de 2017 (procedimiento ordinario número 118/2017), dictada por esta Sala y Sección, declaro la nulidad de la Orden de 30 de diciembre de 2016, hace necesario dos precisiones.
Primera, no ha reparado la parte actora que aquella Sentencia tenía por objeto la Orden de 30 de diciembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se convocan subvenciones para la financiación para jóvenes inscritos en el fichero nacional de garantía juvenil, conducentes a la obtención del certificado de profesionalidad, del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral para el año 2017, mientras que la Orden impugnada en el presente recurso dimana de la Orden de 30 de diciembre de 2016 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, con objeto distinto a la que fue objeto de enjuiciamiento por esta Sala y Sección en la mencionada sentencia, si tenemos en cuenta que se refiere a la cconvocatoria de subvenciones para la financiación de acciones de formación, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral para el año 2017, por lo que, con menos razón, puede prosperar el argumento esgrimido relativo a la nulidad de la Orden de convocatoria con fundamento en aquella Sentencia.
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la Administración no hizo sino aplicar lo establecido en el Apartado Sexto, Punto 9, letra b) de la Orden de convocatoria de 30 de diciembre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se convocaron para el año 2017 subvenciones para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
Para finalizar y, a mayor abundamiento, queremos aclarar que tampoco cabria invocar la analogía con relación a aquella Sentencia de esta Sala y Sección, toda vez que la analogía es un principio de interpretación del derecho, que se sustenta en la semejanza que debe existir entre el caso previsto, y el no previsto, evitando así la diferencia radical entre ambos. Es un método o instrumento para la interpretación jurídica que se corresponde fundamentalmente con la tarea de los jueces (y no tanto con la tarea de los legisladores). Así, las lagunas de la ley deben ser colmadas, a través de la tarea jurisdiccional, a partir del principio que reza 'árbol que crece torcido'
Ello significa que sobre la mercantil actora, recae la carga, no cumplida en este caso, de haber impugnado directamente aquella Orden por la causa de anulación acogida en nuestra sentencia. Al no haber cumplido con dicha carga y atendida la naturaleza jurídica de la Orden de convocatoria, se hace procedente la desestimación de las pretensiones esgrimidas en el presente recurso contencioso-administrativo, toda vez que, por lo razonado, la apertura al debate de las cuestiones suscitadas por la parte actora, tan solo sería posible si su objeto fuese la impugnación indirecta de la Orden de 30 de diciembre de 2016, de convocatoria de la concreta subvención denegada a la parte actora, lo que no cabe admitir por carecer aquella de la naturaleza de disposición administrativa de carácter general y sí, exclusivamente, de acto plúrimo, en aplicación de la jurisprudencia previamente transcrita.
En consecuencia, no habiéndose impugnado por la actora, ni anulado por Sentencia anterior de esta Sala la Orden de 30 de diciembre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que convocan subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para el empleo, con compromiso de contratación de los trabajadores desempleados, a impartir por los Centros de Formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid para el año 2017, la aplicación por la Administración Autonómica de un artículo de la misma, válido y eficaz, en todo caso, no puede ni ser anulado por vía de impugnación indirecta ni ser desconocido, inaplicado, en esta Sentencia por formar parte de un acto plúrimo -que no de una disposición general, según se ha explicado- cuya presunción de validez y eficacia imponen la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
El presente recurso, por lo hasta aquí expuesto y razonado, será desestimado íntegramente.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 800 euros (OCHOCIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de NASCOR FORMACION SL.,contra Resolución de 27 de diciembre de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones para la financiación de acciones de formación, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral para el año 2017.
2.-Con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0095-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0095-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz

