Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 175/2016 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR

Nº de sentencia: 1140/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019101044

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12149

Núm. Roj: STSJ CAT 12149/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
Recurso ordinario nº 175/2016
Parte actora: Jose Enrique
Parte demandada: AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU
S E N T E N C I A nº 1140
Magistrados/as:
ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, PRESIDENTE
ILMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
ILMO. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO
Barcelona, 18 de diciembre de 2019
LA SECCIÓN 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha
dictado la presente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo ordinario nº175/2016 seguido entre
las siguientes partes:
En calidad de parte actora, D. Jose Enrique que actúa bajo la representación del Procurador SR. CARLES BADIA
MARTINEZ, con la asistencia del Letrado SR. JOAQUIM MARTÍ MARTÍ.
Como parte demandada, AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU, que actúa bajo la representación del
Procurador SR. IVO RANERA CAHIS, con la asistencia del Letrado SR.MIGUEL ÀNGEL PIGEM I DE LAS HERAS.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.
Materia: Urbanismo

Antecedentes


PRIMERO: Actuación administrativa impugnada. Partes. Pretensiones A través de los presentes autos el SR. Jose Enrique ha impugnado el apartado 5 del art. 16 de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones (BOP de 4 de agosto de 2016), conforme al redactado que a dicho apartado dieron los acuerdos adoptados con carácter definitivo por el Pleno del ILMO. AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ, en sesión de 25 de julio de 2016.



SEGUNDO: Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.



TERCERO: Conferido traslado a la parte demandada, ésta se opuso a la demanda en los términos que serán de ver.



CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas. Finalmente se señaló fecha y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día 4 de diciembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: Actuación administrativa impugnada. Partes. Pretensiones A través de los presentes autos el SR. Jose Enrique ha impugnado el apartado 5 del art. 16 de la Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones (BOP de 4 de agosto de 2016), conforme al redactado que a dicho apartado dieron los acuerdos adoptados con carácter definitivo por el Pleno del ILMO. AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ, en sesión de 25 de julio de 2016.

Pretende, el actor, que este Tribunal declare la nulidad de pleno derecho de la norma impugnada; pretensión, ésta, a la que se ha opuesto la Corporación Loca, demandada.

SEGÚNDO: Disposición general impugnada La disposición reglamentaria impugnada por el recurrente es del siguiente tenor: 'Atenent a la seva singularitat dins el municipi quedarà en suspens temporalment el compliment dels objectius de qualitat acústica fixats en aquesta ordenança, en el mapa de capacitat acústica i en la legislació sobre protecció contra la contaminació acústica i restant normativa de desplegament, en relació a activitats festives, culturals i socials de caire tradicional amb arrelament al municipi, com la Festa Major, Revetlles de Sant Joan i Sant Pere, Festa Major d'hivern (Tres Tombs), el Carnaval, festes de barri així com d'altres activitats festives i culturals, o d'interès social, amb especial projecció cultural o de naturalesa anàloga, que tinguin un cert arrelament a Vilanova i la Geltrú per les singularitats pròpies d'aquest municipi. En aquest darrer cas, caldrà informe previ justificatiu del Servei municipal de referència de l'acte i autorització expressa d'acord amb l'article 9 de la present ordenança, adoptant-se en tals supòsits les mesures necessàries per minimitzar l'impacte acústic.' Se trata de un enunciado normativo que pretende ser fiel desarrollo del art. 9 de la Ley 37/2003, del Ruido, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Artículo 9 Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica 1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.

2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria autorización ninguna' Previsión legal, la que acabamos de transcribir, de cuyo carácter básico se habría hecho eco la propia Disposición final primera de la Ley 37/2003.



TERCERO: Extremos de la controversia La controversia se ha planteado en unos términos que nos obligarán a dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1: ¿Refleja, la norma reglamentaria impugnada, el propósito de defraudar las Sentencias dictadas en su momento por este Tribunal, en virtud de las cuales se vieron desautorizados los festivales musicales autorizados por el Ayuntamiento en la zona del 'Molí del Mar', frente al domicilio del ahora recurrente?.

2: ¿Acaso esos festivales en el 'Molí del Mar' atentan contra los derechos fundamentales de los propietarios afectados y del vecindario en su conjunto?.

3: ¿Es, el enunciado reglamentario impugnado, contrario a los intereses generales y locales?.



CUARTO: Resolución de la controversia Este Tribunal, tras analizar la previsión reglamentaria impugnada y tras analizar los alegatos de las partes enfrentadas, ha llegado a la conclusión de que la demanda no podrá prosperar por los siguientes motivos: 1º: Para empezar, la impugnación directa de una norma abstracta no constituye el cauce idóneo para que una Sala de justicia deba o pueda pronunciarse sobre el grado de compatibilidad, con los derechos fundamentales, de unos festivales musicales celebrados en el pasado en un determinado lugar.

2º: Las Sentencias dictadas en su momento por este Tribunal a propósito de los festivales musicales autorizados o promovidos por el Ayuntamiento en el sector del 'Molí del Mar', estimaron las demandas deducidas por el hoy recurrente, esencialmente porque los objetivos de calidad acústica se habían visto ignorados a través de una forma de proceder contraria a derecho. Por ello, nada tiene de extraordinario que a través de la previsión reglamentaria impugnada en estos autos, el Consistorio de Vilanova i la Geltrú haya pretendido desarrollar -de conformidad con la Leyes vigentes y para mayor seguridad- el marco jurídico al que deberán someterse las suspensiones provisionales de los objetivos de calidad acústica, con motivo de la celebración de actividades festivas, culturales o sociales.

Si el recurrente entendió que nuestras Sentencias sobre los festivales celebrados en su día a escasos metros de su domicilio venían a imponer el silencio en términos absolutos (tanto en el tiempo como en el espacio), se estaba equivocando. Nuestras Sentencias invalidaron las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento porque esos títulos habilitantes habían sido expedidos orillando las previsiones del art. 9 de la Ley 37/2003, así como las de las normas autonómicas de aplicación; no menos, pero tampoco más.

3º: El art. 9 de la Ley 37/2003 permite que se vean suspendidos provisionalmente (temporalmente) los objetivos de calidad acústica con motivo de la celebración de actos de especial proyección oficial y también con motivo de la celebración de actividades de 'especial proyección' religiosa, cultural o 'de naturaleza análoga'.

Se trata de una previsión legal que pretende armonizar los derechos fundamentales más sensibles al ruido, con otros bienes constitucionalmente protegidos (la libertad religiosa; la promoción de la cultura y la participación de la ciudadanía -especialmente de la juventud- en la vida cultural y social; la adecuada utilización del ocio; etc). Y ningún argumento nos ha sido aportado, del cual quepa deducir con un cierto fundamento vicios de inconstitucionalidad en el art. 9 de la Ley 37/2003.

Como es natural, el art. 9 de la Ley 37/2003 establece un marco limitado de permisividad basándose -como no podría ser de otra manera- en 'conceptos jurídicos indeterminados'; lo que no significa que esos conceptos no sean determinables caso por caso. Y lo mismo habría que decir del impugnado apartado 5 del art. 16 de la Ordenanza municipal que ahora nos ocupa, toda vez que dicho apartado nos remite a un elenco de acontecimientos, todos ellos de 'especial proyección' oficial, cultural o de naturaleza análoga, como sería el caso de las actividades de especial proyección social.

Se trata de una regulación que no permite que los objetivos de calidad acústica se vean suspendidos o ignorados de forma indiscriminada o a capricho. Máxime si tenemos en cuenta que esa regulación en modo alguno pretende o persigue que la organización y autorización de las actividades concernidas pueda verse exonerada de lo dispuesto en normas sectoriales como las que lucen en la Llei 16/2002, de 28 de juny, de protecció contra la contaminació acústica; en el Decret 176/2009, de 10 de noviembre, pel qual s'aprova el Reglament de la Llei 16/2002, de 28 de juny, de protecció contra la contaminació acústica, i se n'adapten els annexos; o en el DECRET 112/2010, de 31 d'agost, pel qual s'aprova el Reglament d'espectacles públics i activitats recreatives, cuyo art. 112 -como ya le consta al actor- establece límites (añadidos) a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas realizadas en espacios abiertos.

Dicho, lo anterior, no sin añadir que la Ordenanza de autos prevé un régimen de autorización previa, susceptible de fiscalización judicial.

Autorización previa que deberá concederse o denegarse tras valorar la concurrencia o no de los requisitos legales y reglamentarios de rigor.

No cabe, pues, apreciar en el enunciado impugnado perjuicio alguno para los intereses generales o vecinales.



QUINTO: Costas No se impondrán costas, toda vez que la génesis de la presente litis no ha estado exenta de iusta causa litigandi, como consecuencia de los perjuicios padecidos por el demandante a raíz de actividades musicales autorizadas de forma irregular y en el pasado por el Ayuntamiento demandado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) HA DECIDIDO: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario n° 175/2016, promovido por el SR.

Jose Enrique contra el ILMO. AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ.

Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose la Sala en audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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