Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1142/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 198/2017 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA
Nº de sentencia: 1142/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100955
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11361
Núm. Roj: STSJ CAT 11361/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
Apelación nº 198-2017
Procedencia: Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona
Procedimiento Ordinario nº 148-2016
Apelando: Comunidad de Propietarios RONDA000 nº NUM000 de Barcelona, actuando bajo la representación
del Procurador Don Ricard Simó Pascual
Apelado: Ajuntament de Barcelona representado por el Procurador Dpn Jesús Sanz López.
S E N T E N C I A nº 1.142
Magistrados / as:
ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, Presidente
ILMO. SR. FRANCISCO LÓPEZ VAZQUEZ
ILMA. SRA. LAURA MESTRES ESTRUCH
Barcelona, 20 de diciembre de 2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 3ª) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución,
ha pronunciado la presente SENTENCIA en las actuaciones del recurso de apelación nº 198-2017, interpuesto,
como apelante por: Comunidad de Propietarios RONDA000 nº NUM000 de Barcelona, actuando bajo la
representación del Procurador Don Ricard Simó Pascual
Ha comparecido como apelado: Ajuntament de Barcelona representado por el Procurador Dpn Jesús Sanz
López..
Ha actuado como Magistrado ponente la Ilao. Sra. Laura Mestres Estruch, el cual expresa el parecer de la Sala.
Versando lo autos sobre Urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado Contencioso nº 7 de Barcelona dictada en los autos de Juicio Ordinario 148-2016, se dictó la Sentencia nº 92/2017 del en la que se acordaba desestimar la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de RONDA000 nº NUM000 de Barcelona frente a la resolución desestimatoria por silencio del recurso interpuesto contra la previa resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 31 de julio de 2015, el cese en el plazo máximo de 48 horas con apercibimiento de imposición de multes coercitivas y/o ejecución subsidiaria, de la actividad de parking comunitario en tanto no se disponga de autorización o licencia municipal y control inicial o haya formulado comunicación previa o declaración responsable.
SEGUNDO: Disconforme con la decisión que acabamos de mencionar, la parte actora en el pleito principal ha deducido apelación en tiempo y forma, con la oposición de la parte demandada.
TERCERO: Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el presente rollo de apelación y designar Magistrado ponente. Y una vez verificados los trámites procesales pertinentes se señaló el día 8 de noviembre de 2019 para votación y fallo, lo que se produjo en estos mismos términos.
CUARTO: En la tramitación de este recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales de rigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación en los presentes la Sentencia nº 92/2017 del Juzgado Contencioso nº 7 de Barcelona dictada en los autos de Juicio Ordinario 148-2016, en los que se acordaba desestimar la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de RONDA000 nº NUM000 de Barcelona frente a la resolución desestimatoria por silencio del recurso interpuesto contra la previa resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 31 de julio de 2015, el cese en el plazo máximo de 48 horas con apercibimiento de imposición de multes coercitivas y/o ejecución subsidiaria, de la actividad de parking comunitario en tanto no se disponga de autorización o licencia municipal y control inicial o haya formulado comunicación previa o declaración responsable.
SEGUNDO.- ALega la apelante Comunidad de Proppietaios de la RONDA000 nº NUM000 de Barcelona que la Sentencia de Instancia a dado carta de veracidad a una denuncia de un particular, sin que en modo alguno se haya probado la sobre explotación que refiere, así como la ausencia de medidas de Seguridad y ambientales.
Señala que en el momento de construcción del edificio, contava con la licencia de obres y que se especificava la construcción de un parking sin que sea possible exigirles a posteriori elcumplimiento de una normativa no existente en el momento.
Plantea oposición al recurso manifestando que las actuacions realizadas y que constan evidencian que existia una actividad de Parking comunitario de acceso público sin que se haya realizado ningún control ambiental ni goze de autorización alguna.
TERCERO.- En ares a ala correcta clarificación de la cuestión objeto de debate es prudente traer a colación el Art. 4 del la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, en cuyo ámbito queda incluida la actividad de la recurrente em el Anexo II punto 12, de conformidad con la definición de su ámbito que explicita el Art. 3 de la citada norma , cuyo tenor literal expone Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El sistema de intervención administrativa y, si procede, el sistema de evaluación de impacto ambiental establecidos en la presente ley se aplican a las actividades de titularidad pública y privada emplazadas en Cataluña relacionadas en los anexos de la presente ley.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por: a) Autorización ambiental o licencia ambiental: la resolución del órgano ambiental competente en materia de medio ambiente o del ente local correspondiente a través de la cual se autoriza una o varias actividades determinadas y las instalaciones o parte de las instalaciones que ocupan, ubicadas en un mismo centro o en un mismo establecimiento y que pertenecen a la misma persona o empresa titulares, con sujeción a las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y las disposiciones de la presente ley.
b) Autorización sustantiva: la autorización, la licencia, el permiso o la concesión administrativa otorgado por un órgano de la Administración de la Generalidad en el ámbito de una intervención sectorial.
c) Actividad: la explotación que se lleva a cabo en un determinado centro o establecimiento ganadero, industrial, minero, comercial, de servicios u otros y que está integrada por una o más instalaciones.
La licencia para la construcción del edificio, que en efecto es mandato legal realizarla con la inclusión de plazas de aparcamiento, no es obstativa ni viene vinculada la obtención de la Licencia necesaria para realitzar la actividad, son dos licencias diferentes cuyo objeto es diferente y ni se substituyen ni se subsumen.
Des este modo no es discutido por la recurrente que carece de la referida Licencia ambiental, que nunca ha tramitado, y que por ende tampoco ha pasado los controles ambientales periódicos ni ha suministrado información alguna y sin que exista en la norma supuesto de exención alguna aplicable al recurrente respecto de las obligaciones que por ser actividad incluida en el anexo de be complir, tal como exije el Art. 6 de la citada norma Artículo 6. Obligaciones generales de las personas o empresas titulares de las actividades.
1. Las actividades objeto de la presente ley y las instalaciones a las que se vinculan han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas de modo que se alcancen los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que fija la legislación.
2. Las actividades y las instalaciones que están vinculadas con la presente ley cumplen las obligaciones generales fijadas en el artículo 6.1 si se desarrollan y se utilizan, respectivamente, de acuerdo con la finalidad y el uso que les son propios y si cumplen las siguientes condiciones: a) Estar proyectadas, instaladas, controladas y mantenidas de acuerdo con la reglamentación y las instrucciones del departamento competente de la Generalidad, y, en defecto de reglamentación o instrucciones específicas, cuando se ajusten a las normas técnicas de reconocimiento general.
b) Cumplir, si son preceptivas, las condiciones establecidas para la autorización o la licencia, o las obligaciones que derivan del régimen de comunicación.
3. La persona o empresa titulares de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley han de: a) Disponer de la autorización, licencia o comunicación ambientales, y, en el caso de las actividades del anexo I.3 y de las actividades reguladas por la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, de la autorización sustantiva.
b) Someter la actividad al control ambiental inicial, cuando sea preceptivo.
c) Someter la autorización o licencia ambientales a la revisión periódica establecida.
d) Cumplir las obligaciones de control periódico y de suministro de información establecidas en la autorización o la licencia ambientales.
e) Comunicar al órgano que ha otorgado la autorización o la licencia ambientales cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga de llevar a cabo en la actividad.
f) Comunicar al órgano que ha otorgado la autorización o licencia ambientales la transmisión de la titularidad.
g) Informar inmediatamente al órgano que ha otorgado la autorización o licencia ambientales de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente o a las personas.
h) Prestar la asistencia y la colaboración necesarias a las personas que llevan a cabo las actuaciones de control, vigilancia e inspección.
i) Cumplir cualquier otra obligación establecida en la presente ley y en las demás disposiciones de aplicación.
Así lo expuesto, no se trata de determinar en el presente supuesto si existe o no existe sobreexplotación y la afectación ambiental, estructural o de cualquier otra índole que pueda darse, sinó que la referida actividad no tiene licencia para su realización, de conformidad con la normativa citada y por ende no se ha comprobado ni acreditado su adecuación a la legalidad y es una actividad clandestina.
CUARTO.- Expuesto lo anterior la orden de cese halla pleno encaje legal por cuanto el Artículo 65 del citado texto legal expone en relación a la clausura de actividades.
1. El órgano competente para otorgar las actividades, previa instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, puede clausurar las actividades que se ejerzan sin la autorización ambiental, licencia ambiental o comunicación exigibles en aplicación de la presente ley. Este procedimiento es independiente de la instrucción del expediente sancionador que corresponda.
2. Iniciado el procedimiento establecido por el artículo 65.1, en el caso de constatarse que, de una manera inminente, hay afección o riesgo de afección para el medio y para las personas, el órgano competente puede acordar suspender provisionalmente la actividad de una manera inmediata, teniendo en cuenta que tiene que confirmarse o levantarse esta medida cautelar una vez escuchada la persona titular de la actividad.
Siendo evidente los riesgos inherentes a actividades de tal naturaleza, así de acumulación de gases, de incendios de ruidos de contaminación acústica, que por su objetiva rellevància y afectación a las persones justificant una medida como la acordada.
Cabe señalar además que la pròpia recurrente solicitó un plazo de dos meses para legalitzar la actividad, y la orden de cese es muy posterior, constatando como esta misma indica, que no se ha iniciado trámite alguno de legalización de la actividad ante esta misma admnistración, por lo que se justifica la necesidad ante el riesgo expuesto y la pasividad de la recurrente y apelante.
CUARTO.- Vista la desestimación de la apelación, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado que deriva del primer y segundo inciso del Art. 139 de la LJCA procede la imposición de costes a la apelante en la cantidad de 2.000 €
Fallo
Por todo lo expuesto, esta Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de propietarios RONDA000 nº NUM000 de Barcelona, actuando bajo la representación del Procurador Don Ricard Simó Pascual contra la Sentencia nº 92/2017 del Juzgado Contencios nº 7 de Barcelona dictada en los autos de Juicio Ordinario 148-2016 por los fundamantos contnidos en la presente resolución.Condenar en costas a la apelante limitándolas a 2.000 € por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Esta es nuestra Sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Una vez firme, adjúntese certificación literal de la misma al rollo de apelación y, a los efectos pertinentes, líbrese testimonio al Juzgado de origen junto con las actuaciones recibidas.
PUBLICACIÓN.- El día de hoy y en audiencia pública, el Magistrado ponente ha leído y ha hecho pública la precedente Sentencia. Doy fe.
