Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1144/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 703/2015 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1144/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100940
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5116
Núm. Roj: STSJ CV 5116/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000703/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1144/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 703/2015, interpuesto por D. Claudio
representado por el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y asistida por los letrados D. ANIBAL
CARDONA JIMENEZ y D. LUIS MIGUEL CARTAGENA RUBIRA contra la Resolución de 21-5-2015
dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en pieza
separada de suspensión de la reclamación NUM000 por la que se acuerda inadmitir a trámite la
solicitud de suspensión presentada,con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido
(acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria), estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule el acto impugnado acordando la suspensión automática,con dispensa de garantías, tanto de las liquidaciones como de las sanciones incluidas en el acuerdo de declaración y exigencia de responsabilidad subsidiaria. Asimismo acuerde la devolución de la garantía ofrecida a la Dependencia regional de recaudación para la obtención de la suspensión en vía administrativa y declare el derecho de la actora al reembolso de todos los gastos de formalización, mantenimiento y cancelación de dicha garantía incurridos desde su constitución hasta su efectiva cancelación.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones,los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de noviembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 21-5-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en pieza separada de suspensión de la reclamación NUM000 por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión presentada,con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido (acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria)
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos: Se solicitó ante el TEAR, con motivo de la reclamación económico administrativa presentada, la apertura de pieza separada de suspensión sin garantías habida cuenta de la naturaleza sancionadora de la deuda tributaria objeto de derivación ex art 43.1 a) de la LGT , solicitando, por extensión, la devolución de las garantías otorgadas ante la Dependencia regional de recaudación al haber interesado la suspensión del Acuerdo de declaración y exigencia de responsabilidad subsidiaria y suspensión que le fue concedida con fecha de efectos 2-12-2014 con la prestación del correspondiente aval bancario.
Sostiene que en el presente supuesto y frente a la declaración de inadmisión, la naturaleza sancionadora del acuerdo de derivación de responsabilidad conlleva a la equiparación del régimen de ejecutividad de la cuota o deuda tributaria con el régimen de ejecutividad de las sanciones, tal y como ha venido declarando esta misma Sala y sección, y por ello,procederá igualmente acordar la devolución de la garantía prestada ante la Dependencia regional de recaudación.
Solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- La Administración demandada se opone y solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto de conformidad con lo expresado por el art. 212.3 de la LGT y sin que el régimen previsto para la suspensión de la ejecución de las sanciones resulte aplicable a los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria sustentados en el art. 43.1 a) de la LGT al descartarse la naturaleza sancionadora de dicho acuerdo, debiendo estar a la normativa específica de aplicación y solicitando, sin mas, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Al respecto de la cuestión nuclear del pleito, hay que advertir que la misma trata de la suspensión cautelar de la impugnación de la responsabilidad subsidiaria delart. 43.1 a) LGTen la vía económico-administrativa.
Cuál deba ser la solución de dicha cuestión en la vía judicial contencioso- administrativa no influye porque en esta última se aborda desde otra perspectiva legal, la de losarts. 129 y ss. LJCA,que no son aplicables aquí.
El art. 212.3 LGTestablece que 'la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación económico-administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de la sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa'.
En el mismo sentido, el párrafo segundo del art. 233 LGT prevé que 'si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías'.
La primera cuestión que tenemos que abordar es si una declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador, en los términos del art. 43.1 a) LGT de 2003 , tiene la naturaleza sancionadora que habilitara la suspensión cautelar de su ejecutividad, dentro de un procedimiento económico-administrativo,sin necesidad de aportar garantías.
Con arreglo a dicho precepto, son responsables subsidiarios de la deuda tributaria 'los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'.
Viene al caso recordar que esta Sala viene reiterando( vid . por todas SSTSJCV de 20-7-2010 o 9-7-2014 ) 'que la derivación de responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT de 1963 tiene función represiva, retributiva o de castigo, que es -por utilizar palabras del Tribunal Constitucional en sus SSTC 276/2000 y 132/2001 -, lo que distingue la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines. Sin perjuicio de la distinción entre la conducta infractora imputable a la persona jurídica, por un lado, y la del administrador, por el otro -distinción que hace nuestro Tribunal Supremo-, interesa resaltar que aquella derivación de responsabilidadtraslada la punición -el castigo- desde la persona jurídica hasta sus administradores.
En esta línea nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 85/2006 (FJ 3), ya anticipó la naturaleza sancionadora de esta clase de responsabilidad subsidiaria al señalar que, en la medida que esta derivación de responsabilidad respecto de las sanciones tiene su origen en un comportamiento ilícito de los recurrentes, debe concluirse que las cantidades reclamadas a estos por la Administración tributaria en calidad de responsables, aunque no tengan su origen en la comisión por ellos de ninguna de las infracciones tributarias tipificadas en los arts. 78 y ss. LGT , tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora.
La propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha venido a reconocer que estamos en ese ámbito punitivo al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el art.
182 , precepto que se integra en el capítulo II - que lleva por rúbrica 'Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias'- del título IV -que regula 'La potestad sancionadora'.
Cabe resumir el criterio de esta Sala y Sección en que, en vía administrativa o judicial, la decisión cautelar relativa a una responsabilidad subsidiaria o solidaria de naturaleza sancionadora debía seguir el mismo criterio que cuando se impugnaran los acuerdos sancionadores.
Dicho lo anterior, la reforma introducida en la LGT por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, ha cambiado los presupuestos normativos aplicables a la cuestión planteada.
Con arreglo a dicha reforma, el art. 212.3 de dicha Leydice lo que sigue: 'La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable.
En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto dederivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el art. 42.2 de esta Ley'.
La anterior previsión legal no contradice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de otros órganos judiciales que sienta que el supuesto de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1 a) LGT y otros revisten naturaleza sancionadora.
En efecto, el Legislador de 2012 no entra en tal cuestión, antes bien, se limitó a disponer una previsión en materia de suspensión cautelar caso de que aquella responsabilidad se impugne en la vía administrativa.
Tal previsión no es inconstitucional según el Tribunal Constitucional, que tiene dicho que 'la efectividad de las sanciones, no entra en colisión con la presunción de inocencia; la propia legitimidad de la potestad sancionatoria, y la sujeción a un procedimiento contradictorio, abierto al juego de la prueba según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea en confrontación con la presunción de inocencia' ( STC 66/1984 , FJ 2).
Pero tratamos de un incidente cautelar surgido durante un procedimiento económico- administrativo y en el cual se impugna la responsabilidad subsidiaria ex art. 43.1 a) LGT atribuida a la parte recurrente.
Las condiciones de la suspensión cautelar, la previsión de una caución o fianza no tienen una finalidad represiva, retributiva o de castigo; antes bien, disciplinan la ponderación de los intereses concurrentes (generales, particulares) en la ejecutividad o la suspensión de la responsabilidad.
Por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.
QUINTO-Tampoco las otras alegaciones de la parte recurrente pueden ser acogidas. La parte recurrente, en efecto, solicitó la suspensión automática en los términos de los arts. 233.1 LGT y 43 del Reglamento de Revisión (suspensión con garantías).
Sin embargo, dicha solicitud no debía surtir 'efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos' [ apartado 3, in fine , art. 43 del Reglamento de Revisión ] al no haber sido acompañada de la garantía del art. 233.2 LGT . Tampoco se dedujo la solicitud ante el órgano de recaudación competente para decidir sobre ella. De ahí que la inadmisión dispuesta por el TEAR sea conforme a Derecho.
Todo lo expuesto debe conducir, sin más a la desestimación del recurso y sin que la antedicha desestimación permita acceder a la pretensión interesada con carácter subsidiario en el suplico de la demanda referida a la devolución del aval en sede administrativa que en su caso, deberá ser promovida, ante el órgano competente para acordar la misma.
SEXTO De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 21-5-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en pieza separada de suspensión de la reclamación NUM000 por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión presentada,con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido (acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria)
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos: Se solicitó ante el TEAR, con motivo de la reclamación económico administrativa presentada, la apertura de pieza separada de suspensión sin garantías habida cuenta de la naturaleza sancionadora de la deuda tributaria objeto de derivación ex art 43.1 a) de la LGT , solicitando, por extensión, la devolución de las garantías otorgadas ante la Dependencia regional de recaudación al haber interesado la suspensión del Acuerdo de declaración y exigencia de responsabilidad subsidiaria y suspensión que le fue concedida con fecha de efectos 2-12-2014 con la prestación del correspondiente aval bancario.
Sostiene que en el presente supuesto y frente a la declaración de inadmisión, la naturaleza sancionadora del acuerdo de derivación de responsabilidad conlleva a la equiparación del régimen de ejecutividad de la cuota o deuda tributaria con el régimen de ejecutividad de las sanciones, tal y como ha venido declarando esta misma Sala y sección, y por ello,procederá igualmente acordar la devolución de la garantía prestada ante la Dependencia regional de recaudación.
Solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- La Administración demandada se opone y solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto de conformidad con lo expresado por el art. 212.3 de la LGT y sin que el régimen previsto para la suspensión de la ejecución de las sanciones resulte aplicable a los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria sustentados en el art. 43.1 a) de la LGT al descartarse la naturaleza sancionadora de dicho acuerdo, debiendo estar a la normativa específica de aplicación y solicitando, sin mas, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Al respecto de la cuestión nuclear del pleito, hay que advertir que la misma trata de la suspensión cautelar de la impugnación de la responsabilidad subsidiaria delart. 43.1 a) LGTen la vía económico-administrativa.
Cuál deba ser la solución de dicha cuestión en la vía judicial contencioso- administrativa no influye porque en esta última se aborda desde otra perspectiva legal, la de losarts. 129 y ss. LJCA,que no son aplicables aquí.
El art. 212.3 LGTestablece que 'la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación económico-administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de la sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa'.
En el mismo sentido, el párrafo segundo del art. 233 LGT prevé que 'si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías'.
La primera cuestión que tenemos que abordar es si una declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador, en los términos del art. 43.1 a) LGT de 2003 , tiene la naturaleza sancionadora que habilitara la suspensión cautelar de su ejecutividad, dentro de un procedimiento económico-administrativo,sin necesidad de aportar garantías.
Con arreglo a dicho precepto, son responsables subsidiarios de la deuda tributaria 'los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones'.
Viene al caso recordar que esta Sala viene reiterando( vid . por todas SSTSJCV de 20-7-2010 o 9-7-2014 ) 'que la derivación de responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT de 1963 tiene función represiva, retributiva o de castigo, que es -por utilizar palabras del Tribunal Constitucional en sus SSTC 276/2000 y 132/2001 -, lo que distingue la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines. Sin perjuicio de la distinción entre la conducta infractora imputable a la persona jurídica, por un lado, y la del administrador, por el otro -distinción que hace nuestro Tribunal Supremo-, interesa resaltar que aquella derivación de responsabilidadtraslada la punición -el castigo- desde la persona jurídica hasta sus administradores.
En esta línea nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 85/2006 (FJ 3), ya anticipó la naturaleza sancionadora de esta clase de responsabilidad subsidiaria al señalar que, en la medida que esta derivación de responsabilidad respecto de las sanciones tiene su origen en un comportamiento ilícito de los recurrentes, debe concluirse que las cantidades reclamadas a estos por la Administración tributaria en calidad de responsables, aunque no tengan su origen en la comisión por ellos de ninguna de las infracciones tributarias tipificadas en los arts. 78 y ss. LGT , tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora.
La propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha venido a reconocer que estamos en ese ámbito punitivo al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el art.
182 , precepto que se integra en el capítulo II - que lleva por rúbrica 'Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias'- del título IV -que regula 'La potestad sancionadora'.
Cabe resumir el criterio de esta Sala y Sección en que, en vía administrativa o judicial, la decisión cautelar relativa a una responsabilidad subsidiaria o solidaria de naturaleza sancionadora debía seguir el mismo criterio que cuando se impugnaran los acuerdos sancionadores.
Dicho lo anterior, la reforma introducida en la LGT por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, ha cambiado los presupuestos normativos aplicables a la cuestión planteada.
Con arreglo a dicha reforma, el art. 212.3 de dicha Leydice lo que sigue: 'La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable.
En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto dederivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el art. 42.2 de esta Ley'.
La anterior previsión legal no contradice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de otros órganos judiciales que sienta que el supuesto de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1 a) LGT y otros revisten naturaleza sancionadora.
En efecto, el Legislador de 2012 no entra en tal cuestión, antes bien, se limitó a disponer una previsión en materia de suspensión cautelar caso de que aquella responsabilidad se impugne en la vía administrativa.
Tal previsión no es inconstitucional según el Tribunal Constitucional, que tiene dicho que 'la efectividad de las sanciones, no entra en colisión con la presunción de inocencia; la propia legitimidad de la potestad sancionatoria, y la sujeción a un procedimiento contradictorio, abierto al juego de la prueba según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea en confrontación con la presunción de inocencia' ( STC 66/1984 , FJ 2).
Pero tratamos de un incidente cautelar surgido durante un procedimiento económico- administrativo y en el cual se impugna la responsabilidad subsidiaria ex art. 43.1 a) LGT atribuida a la parte recurrente.
Las condiciones de la suspensión cautelar, la previsión de una caución o fianza no tienen una finalidad represiva, retributiva o de castigo; antes bien, disciplinan la ponderación de los intereses concurrentes (generales, particulares) en la ejecutividad o la suspensión de la responsabilidad.
Por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.
QUINTO-Tampoco las otras alegaciones de la parte recurrente pueden ser acogidas. La parte recurrente, en efecto, solicitó la suspensión automática en los términos de los arts. 233.1 LGT y 43 del Reglamento de Revisión (suspensión con garantías).
Sin embargo, dicha solicitud no debía surtir 'efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos' [ apartado 3, in fine , art. 43 del Reglamento de Revisión ] al no haber sido acompañada de la garantía del art. 233.2 LGT . Tampoco se dedujo la solicitud ante el órgano de recaudación competente para decidir sobre ella. De ahí que la inadmisión dispuesta por el TEAR sea conforme a Derecho.
Todo lo expuesto debe conducir, sin más a la desestimación del recurso y sin que la antedicha desestimación permita acceder a la pretensión interesada con carácter subsidiario en el suplico de la demanda referida a la devolución del aval en sede administrativa que en su caso, deberá ser promovida, ante el órgano competente para acordar la misma.
SEXTO De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación, FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Claudio representado por el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y asistida por los letrados D. ANIBAL CARDONA JIMENEZ y D. LUIS MIGUEL CARTAGENA RUBIRA contra la Resolución de 21-5-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en pieza separada de suspensión de la reclamación NUM000 por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión presentada,con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido (acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria), estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 6º de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

