Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1144/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 816/2016 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1144/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018101071
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6626
Núm. Roj: STSJ CV 6626/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de diciembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1144/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 816/2016 interpuesto por la ORGANIZACIÓN
IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, representada por la procuradora Dª Mª Esther Bonet Peiró y defendida
por D. Javier Gallego Sánchez.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 25 de mayo de 2016 por el Sr. director general de
Tributos y Juegos - que fue confirmado, en reposición, el 14 de julio de ese año - que impuso a esta entidad
una sanción de 150.253,03 €, 'así como el comiso y la destrucción de los elementos utilizados en el juego,
y cese en la actividad ilícita, por la organización y explotación de un juego desarrollado mediante cupones
basándose en el número de sorteo de la ONCE' (parte dispositiva, resolución de 25/05/2016).
La cuantía se fijó en 150.253,03 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de diciembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Organización Impulsora de Discapacitados cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 25 de mayo de 2016 por el Sr. director general de Tributos y Juegos - que fue confirmado, en reposición, el 14 de julio de ese año -, que impuso a esta entidad una sanción de 150.253,03 €, 'así como el comiso y la destrucción de los elementos utilizados en el juego, y cese en la actividad ilícita, por la organización y explotación de un juego desarrollado mediante cupones basándose en el número de sorteo de la ONCE' (parte dispositiva, resolución de 25/05/2016).
La atribución punitiva tiene su asiento en el enunciado legal vigente en el artículo 23, apartados a) y b) de la Ley autonómica 4/1988, de 3 de junio, que tipifica como infracciones muy graves: 'a) La organización y explotación de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa ...'.
'b) La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juego incumpliendo la normativa dictada al efecto bien por el Estado, bien por la Generalitat, según su competencia'.
El primer argumento de impugnación se adscribe a la ( a) falta de competencia de la Generalitat para imponer una sanción a la parte actora en el ámbito de las loterías, al corresponder ésta, de forma exclusiva, a la Administración del Estado. Además, mantiene que se ha transgredido el principio de legalidad formal exigida por el Derecho administrativo sancionador.
Luego, afirma que (b): '... Existe una causa penal abierta para la investigación de la actividad de la OID de venta de boletos que impide iniciar posibles expedientes sancionadores administrativos' (página 15ª).
Además, dice que ha existido una vulneración del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de la libre competencia.
En fin ( c), señala que la Dirección General de Tributos y Juego evitó tomar en consideración que por unos hechos equivalentes a aquéllos que han dado lugar a la atribución punitiva que discute en el marco del proceso 816/2016, se le siguen otras actuaciones tendentes a imponerle sanciones económicas y de privación de derechos como la que discute en tal controversia: '... En el presente procedimiento existen otros procedimientos sancionadores sin resolución sancionadora de carácter ejecutivo en el momento de iniciarse el presente procedimiento que se inicia por resolución de 3 de febrero de 2016. En esa misma fecha se estaban tramitando los procedimientos 1/15 y 54/15' (página 20ª, demanda).
SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en el proceso 816/2016.
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-Ya existe criterio del Tribunal sobre algunas de las temáticas litigiosas controvertida en estos autos.
El criterio aparece, en primer término, en la sentencia que esta Sección 5ª ha dictado con el número 330/2015, de 22 de abril, en el recurso 419/2012 .
En este proceso, el objeto litigioso era equivalente al que abren ahora los autos 816/2016 (sanción de 150.000 €, por carecer de autorización administrativa para la venta de lotería), siendo idénticas también las partes litigantes.
Dice así, para lo que interesa en los autos 816/2016, la STSJCV, 5ª, 330/2015: '... El objeto del presente lo contra la Resolución de fecha 29 de febrero de 2012 dictada por la CONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de enero de 2012 por la que se impone a la recurrente una multa de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS, (150.253'03 euros.-)así como el comiso y destrucción de los elementos utilizados en el juegoy cese de la actividad ilícita por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 23 a ) y b) de la Ley 4/88 de la generalidad valenciana y consistente en: Son faltas muy graves: a) La organización y explotación de juegoso apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas, o la utilización de medios, modos o formas no permitidos o prohibidos en los reglamentos específicos de los diferentes juegos.
b) La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juegoincumpliendo las normas dictadas al efecto bien por el Estado bien por la Generalitat. según su competencia.
Y todo ello por la organización y explotación de un juegodesarrollado mediante los cupones. El precio de venta de los cupones es 1 euro y 1'50 euros unidad ofreciendo la posibilidad de obtener premios hasta 25.000 euros en función del número de cifras coincidentes con el resultado del sorteo que celebra la Organización nacional de ciegos ONCE.
La referida actividad carece de la preceptiva autorización administrativa y se realiza con material carente de la oportuna homologación .
SEGUNDO Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación: El procedimiento sancionador ha sido incoado por la Administración vulnerando lo dispuesto por la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) así com o el art. 13.2 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora al no haber adjuntado ninguna documentación a la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador, sin haber adjuntado las denuncias extendidas y privando así a la actora de la adecuada defensa de sus intereses.
En segundo lugar refiere que la Administración no ha tenido en cuenta que las garantías y derechos reconocidos por los artículos 9 , 24 y 25 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) , son de plena aplicación a los procedimientos sancionadores y concreto la prohibición de imponer sanciones de plano, así como el derecho a ser informado de la acusación que le formula con notificación del inicio del expediente sancionador.
Que por todo lo expuesto concluye solicitando la estimación de la demanda y que se deje sin efecto la sanción que le ha sido impuesta.
A su vez, en el SÉPTIMO OTROSI DIGO promueve cuestión prejudicial con el fin de que por parte del Tribunal de la Unión europea se determine si una normativa nacional que prohíbe el ejercicio de lotería a toda persona y organización al estar reservada en régimen de monopolio a LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO supone una restricción a la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios y si es compatible con el derecho comunitario'.
'...
CUARTO :Que entrando a resolver el objeto del presente recurso, la cuestión que se suscita ha sido objeto de estudio y debate recientemente, por esta misma Sala y sección con motivo del recurso nº 648/12, en el que ha sido dictada sentencia nº 122/15 de 11 de febrero de 2015 , y sentencia que con motivo de la imposición de una idéntica sanción entre las mismas partes, y en la que se plantean las mismas alegaciones, da la respuesta que a continuación reproducidos debido a su identidad con el supuesto de hecho y las alegaciones que aquí se suscitan: A continuación, la parte realiza una serie de alegaciones sobre la tramitación del procedimiento sancionador que deben ser desestimadas, y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, a pesar de la extensa fundamentación, basta observar el contenido del expediente administrativo para considerar que el mismo ha sido tramitado conforme a derecho, sin que se haya producido ninguna irregularidad generadora de indefensión material.
Así, tras el acta de inspección de 9 de diciembre de 2009 (folios 1 al 11), el 7 de febrero de 2012 se dicta el pliego de cargos (folios 14 y ss), donde se expresa claramente los hechos denunciados y se da traslado para alegaciones, tras las cuales, se dicta propuesta de resolución (folios 19 y ss) en fecha 7 de marzo de 2012.
La actora presenta nuevas alegaciones (folio 25), dictándose resolución sancionadora.
Por lo expuesto, ni existe imposición de sanción de plano, ni se han vulnerado las garantías previstas para el procedimiento sancionador, sin que, en ningún caso, se ha producido indefensión a la parte, pues ha conocido los hechos por los que se dirigía el procedimiento, y ha podido aportar, tanto al fase administrativa, como ahora, en fase judicial, cuantos medios probatorios ha considerado pertinente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. El motivo, por lo expuesto, se desestima.
En este supuesto concreto examinado el expediente administrativo alcanzamos idéntica respuesta pues consta la notificación de la providencia de incoación del expediente, pliego de cargos y notificación, alegaciones frente a éste, traslado de la copia del acta y nuevas alegaciones, propuesta de resolución, notificación y nuevas alegaciones y resolución sancionadora, de lo que se desprende que el procedimiento administrativo sancionador ha sido tramitado conforme a derecho y ninguna indefensión ha podido ocasionarle al recurrente.
Con respecto al principio de proporcionalidad, la parte, como antes se ha expuesto, considera que el mismo ha sido vulnerado, sin expresar las razones o fundamentos de su alegación, lo que determinaría ya, de por sí, la desestimación del motivo. Ello no obstante, a la vista de lo expuesto en el artículo 27 de la Ley 4/1988 , donde se establecen las cuantías de las sanciones y las reglas de determinación de dicha cuantía, se considera que, atendiendo a los hechos y a la reiteración que se manifiesta, la sanción impuesta es proporcionada y adecuada.
QUINTO Resta por analizar el último de los motivos alegados en la demanda, relativo a la vulneración del derecho comunitario. Sobre esta cuestión, hacemos nuestros los argumentos expuestos por la Sala de la Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha, Sec. 2ª, S, nº 903/2013, rec. 717/2009, en su Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 , ante un asunto seguido por la misma recurrente y por una sanción en materia de juego: Por lo que se refiere, finalmente, al planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria que se solicita mediante otrosí de la demanda, hemos de señalar que el hecho de que la Sala pueda plantear la cuestión no significa que se considere pertinente dicho planteamiento en el caso presente.
Antes al contrario, esta Sala no estima procedente plantear la cuestión prejudicial comunitaria que se solicitaba en la demanda, pues, aparte de los argumentos esgrimidos por la Sala homónima de Madrid, cuyos razonamientos hacemos nuestros, consideramos justificada y razonable la atribución a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) del monopolio como operadores designados para la comercialización de los juegosde loterías.
El fundamento de dicha exclusividad aparece explicado con rigor y racionalidad en la exposición de motivos de la reciente Ley (estatal) 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que, aunque posterior al caso de autos nos sirve de guía a efectos interpretativos, afirma que ' El gran volumen de juegoasociado a las loterías, así como la posibilidad de que el carácter de documentos de pago al portador de sus boletos y billetes pueda ser empleado como instrumento de blanqueo de capitales, requiere una reserva de esta actividad a determinados operadores, públicos o privados, que han de quedar sujetos a un estricto control público, asegurándose de este modo la protección de los intereses del Estado contra los riesgos de fraude y criminalidad, evitando asimismo los efectos perniciosos del juegosobre los consumidores ', así como que ' En este sentido, se hace plenamente necesario mantener la reserva en exclusiva de la actividad del juegode loterías de ámbito estatal a favor de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), como operadores de juegoque vienen explotando de forma controlada hasta la fecha estas loterías ', a lo que añade, a fin de justificar la intervención pública de control en esta materia, que ' Con esta finalidad, se encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comisión Nacional del Juego, el establecimiento de los procedimientos de autorizaciones y la adopción de aquellas medidas que permitan el seguimiento y control de los operadores que realicen actividades de juegosujetas a reserva en virtud de esta Ley y del control del cumplimiento, por parte de éstos, de las condiciones que se establezcan, en especial, en relación con la protección del orden público y la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo '.
En congruencia con ello el artículo 2.2.h de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre ( RCL 2009, 2256 ) , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (que entraña la trasposición al Derecho español de la Directiva 2006/123/CE ( LCEur 2006, 3520 ) , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), excluye del ámbito de aplicación de dicha norma legal 'Las actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario'. Dicha Directiva 2006/123/CE ya declara, en el apartado 25 de su preámbulo, que 'Procede excluir las actividades de juegopor dinero, incluidas las loterías y apuestas, del ámbito de aplicación de la presente Directiva, habida cuenta de la especificidad de dichas actividades, que entrañan por parte de los Estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección de los consumidores', y en el artículo 2.2.h excluye expresamente de su ámbito de aplicación 'las actividades de juegopor dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegosde azar, incluidas las loterías, juegoen los casinos y las apuestas', con lo que se justifican las restricciones a la libertad de establecimiento de los prestadores y a la libre circulación de servicios en los Estados miembros dentro de dicho ámbito.
Por lo que esta Sala no considera pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que se interesa por la parte actora.
Que trasladados los anteriores argumentos al presente recurso que damos por reproducidos en aras a la unidad de doctrina procede, sin más, desestimar el recurso interpuesto por ser la resolución impugnada conforme a derecho'.
2.-'... Incompetencia de la Comunidad Valenciana para sancionar una actividad de juego a nivel nacional' (página 2ª, escrito de demanda).
Esta temática ha sido también resuelta por la Sala en una STSJCV, 5ª, de 3 de marzo de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 54/2013.
'... a.- La falta de competencia de la Generalitat para castigar el comportamiento puesto en práctica por la Organización Impulsora de Discapacitados tiene su origen en el alcance geográfico al que llega la actividad de juego que organiza esta entidad, puesto en relación con la configuración objetiva del mismo: lotería.
Y es que, en el entendimiento del conflicto por el que aboga la representación procesal de la parte actora, si el juego por el que fue sancionado el 17 de octubre de 2012 con una multa de 150.253,03 € tiene un ámbito en todo el Estado; si la entidad que lo organiza también se despliega en ese marco; y si, además, resulta que es el Estado quien ostenta la competencia para reglamentar la actividad de lotería, parece palmaria - según esa parte procesal -, y si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada por el máximo intérprete de la Carta Magna, la incompetencia territorial y/o objetiva (se manejan ambas en el escrito de demanda) de la Generalitat Valenciana En palabras (lo más significativo) del posicionamiento de O.I.D.: '... Para más abundamiento la STC 163/1994, de 25 de junio , expresa: ' (...) La aprobación de los Estatutos de Autonomía atribuyendo a determinadas Comunidades Autónomas competencia exclusiva en materia de juego y apuestas para organizar y autorizar su celebración en el respectivo territorio, no sustrae a la competencia estatal la de gestionar en todo el territorio nacional el monopolio de la Lotería Nacional configurado como fuente o recurso económico de la Hacienda del Estado'.
'... va a ser en virtud del interés supra comunitario lo que motive e incline el juicio del Constitucional a favor de la competencia estatal cuando el ámbito del juego desarrollado se extienda a más de una Comunidad Autónoma'.
'... Si a esto le añadimos la existencia de todas las delegaciones que constan a lo largo y ancho de toda España (...) el hecho de que la imprenta se halle situada en Madrid, al igual que el Impuesto de Actividades Económicas que se paga en dicha capital (...) tiene un ámbito territorial muy superior al de la Comunidad Autónoma' (páginas 4ª, 6ª y 8ª, demanda).
b.- La Sala no coincide con este posicionamiento jurídico sobre la base de que: - falta de competencia objetivade la Generalitat no existe, cualquiera que sea la calificación jurídica (la de lotería o no) de la actividad de juego desplegada por la Organización Impulsora de Discapacitados; - como es obvio, este Ente público no ha realizado actividad alguna de regulación de la lotería - que corresponde a la Administración del Estado -.
La misma se ha limitado a sancionar una conducta que incide sobre un tipo de infracción descrito en una norma con rango de ley: 'a) La organización y explotación de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa (...) b) La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juego incumpliendo la normativa dictada al efecto bien por el Estado, bien por la Generalitat, según su competencia'( artículo 23, apartados a) y b) de la Ley autonómica 4/1988, de 3 de junio); - La circunstancia de que el juego ilícito tenga un ámbito territorial superior a aquél al que llega la Comunitat Valenciana, tampoco genera un supuesto de falta de competencia territorial en los términos pretendidos en el escrito de demanda presentado en los autos 54/2013. Aquí se castiga la parte de la actividad realizada en esta Comunidad Autónoma, sin mayor afectación de las conductas y/o comportamiento que la actora desarrolle en otros espacios físicos; - las sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas o reproducidas en el escrito de demanda poca utilidad tienen a la hora de resolver la controversia aquí abierta. Las mismas se limitan a asignar una cierta competencia objetiva a la Administración del Estado en el seno de las loterías.
En el litigio, en cambio, lo discutido es si es legítimo imponer una sanción a quien organiza una actividad de juego sin contar con autorización administrativa alguna, cuando el ordenamiento jurídico aplicable - al que ha de atenerse, con rigor, el órgano que impone la pena - castiga como infracción muy grave dicho comportamiento'.
3.-'... El conocimiento de la presente causa es competencia del Juzgado Central de Instrucción n.º 3' (página 2ª, escrito de demanda).
El escrito de demanda se limita a alegar, sin más, la existencia de ese procedimiento judicial. Sin embargo, no adiciona la indispensable exhibición argumental a tenor de la que la Sala pueda vislumbrar la plausibilidad de la tesis impugnatoria que, en este apartado, mantiene en los autos 816/2016. Ésta se adscribe al hecho de que existiría una incompabitilidad entre la acción penal y la que sigue la Generalitat, en el ámbito de sus competencias dentro del campo de la actividad del juego, de índole sancionadora por estos hechos: '... al haberse constatado la venta de los mismos en calle Menéndez Pidal cruce con la Avda. Pío XII, de Valencia, ofreciendo la posibilidad de obtener premios de diversa cuantía en funcióin del número de cifras coincidentes con el resultado del sorteo que celebra la Organización Nacional de Ciegos Españoles' (decisión de 25 mayo 2016).
Para ello es preciso aportar toda una serie de justificación que demuestre la coincidencia de ámbitos objetivos y la imposibilidad de seguimiento de la segunda (sancionadora) por la existencia de la primera (acción penal). Nada de ello obra en el marco de la actual controversia.
4.-'... se instruían, por lo menos, otros procedimientos sancionadores' (página 2ª, escrito de demanda).
También hemos dicho ya en la sentencia de 03/03/2016 que: '... Vulneración de la LRJ_PAC y RPEPS en la tramitación del expediente sancionador' (página 35ª, escrito de demanda).
La solicitud de anulación se formula con el amparo de que: '... y a pesar de tal precepto, este expediente sancionador se inicia con fecha 26 de abril de 2012, sin tener en cuenta que en esa misma fecha se instruían otros expedientes sancionadores como consecuencia de otras supuestas infracciones muy graves, en los que no había recaído resolución firme' (página 35ª).
Sin embargo, y más allá de estas manifestaciones ( '...como consecuencia de otras supuestas infracciones muy graves, en los que no había recaído resolución firme'), se omite referir o incluir en dicho punto expositivo (C-7) dato fáctico sobre la cuestión, por lo que es certero que la misma ni siquiera puede ser analizada por este tribunal, Hay aquí una simple afirmación, en el vacío, sin vincularla con los singulares hechos determinantes que ofrece el conflicto que se sigue bajo el número 54/2013'.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas llegan a una cuantía total de 1.200 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Organización Impulsora de Discapacitados frente a un acuerdo dictado el 25 de mayo de 2016 por el Sr. director general de Tributos y Juegos - que fue confirmado, en reposición, el 14 de julio de ese año -, que impuso a esta entidad una sanción de 150.253,03 €, 'así como el comiso y la destrucción de los elementos utilizados en el juego, y cese en la actividad ilícita, por la organización y explotación de un juego desarrollado mediante cupones basándose en el número de sorteo de la ONCE' (parte dispositiva, resolución de 25/05/2016).2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de estos actos administrativos.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 816/2016 a la parte actora. Éstas llegan a un importe total de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

