Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1145/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 147/2016 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1145/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100940

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7704

Núm. Roj: STSJ CV 7704/2017


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 147/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 1145 /17
En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y
DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 147/16, interpuesto por el
Procurador DOÑA CATHERINE BIASOLI LOPEZ, en nombre y representación de Leonardo y asistido por
el Letrado DOÑA MARIA FRANCES PARDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 14-10-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 165/14 ,
siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. María Francés Pardo, en nombre y representación de D. Leonardo contra la resolución de la delegación del Gobierno de fecha 14-2-14 inadmitiendo el recurso de revisión interpuesto por la recurrente contra la resolución de fecha 12-9-13 que decretó el archivo de la solicitud de renovación del permiso de residencia por reagrupación familiar, por no aportar la documental requerida, entre la que se solicitaba el certificado del Ayuntamiento sobre la adecuación de la vivienda familiar, no procediendo una expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12-12-17.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que no es cierto, como señala la sentencia, que el informe de habitabilidad de la vivienda de su familiar reagrupante se solicitara tras la resolución de archivo, sino que se había solicitado antes sin que se obtuviera, razón por la que no fue presentado, por lo que no le es imputable dicha tardanza.

En segundo lugar, tampoco es cierto como dice la sentencia que se interpuso un recurso inadecuado, debiendo la sentencia respetar el principio in dubio pro actione, invocando el artículo 110.2 de la ley 30/1992 que señala que el error en la calificación del recurso no impedirá su tramitación.

En tercer lugar señala que fue el Ayuntamiento de Mislata el que tardó en emitir el informe sobre la adecuación de la vivienda, razón por la que no se cumplimentó el requerimiento en tiempo, que se presentó el 26 de noviembre de 2013, que es cuando lo tuvo en su poder, interponiéndose recurso de revisión contra el archivo del expediente que fue en inadmitido por lo que ha sido presentado el recurso contencioso- administrativo, destacando que deben primar la defensa del recurrente y sus derechos constitucionales sobre cualquier otra circunstancia.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, así como la normativa aplicable a la prórroga solicitada, señala: 'En este caso el recurrente no sólo no acredita que la solicitud de dicho informe fue anterior o simultaneo a la solicitud de la renovación, sino antes al contrario se puede apreciar que junto al recurso de revisión, aportó dicho certificado de la Generalitat Valenciana, donde se constata que la solicitud de dicho informe se hizo en fecha 5-11-13, es decir con posterioridad a la resolución de archivo de la solicitud de renovación del permiso de residencia por reagrupación familiar, y además conforme refiere el precepto referido, dicho extremo lo pudo acreditar con otros medios de prueba, cosa que tampoco hizo, sin que tampoco recurriera por los medios ordinarias la resolución de archivo, utilizando el recurso extraordinario de revisión, cuando no concurría los requisitos legales para ello que recoge el articulo 118 de la Ley 30/92 , todo lo cual nos debe llevar a desestimar el recurso'

SEGUNDO.- Se trata, pues, de un recurso interpuesto contra la inadmisión a trámite de un recurso de revisión, regulado en el art. 118 de la Ley 30/1992 y que tiene naturaleza extraordinaria (párrafo 1) pudiendo tan sólo plantearse contra los actos firmes en vía administrativa si concurre una de las causas que el propio precepto contempla: '1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.' Por otra parte, según se desprende del expediente administrativo, el requerimiento para que complete documentación se formula el 19-7-13, cumplimentándolo parcialmente el 8-8-13, razón por la que se produce el archivo con fecha 12-9-13, notificado el día 20 del mismo mes y año.

El 26-11-13 el recurrente formula recurso de revisión en el que aporta la documentación solicitada, de la que se desprende que fue solicitada con fecha 5 de noviembre, que se emitió el 7 y se le entregó el 12-11-13, fechas que contradicen totalmente sus alegaciones.

No nos hallamos ante ninguno de estos supuestos sino ante la preclusión del trámite a cuyo efecto fue requerido el demandante que, efectivamente, tal y como señala la sentencia apelada, ni siquiera había solicitado todavía el documento en cuestión al tiempo del archivo del expediente.

No se trata, como parece entender la parte apelante, de que no se le haya dado el trámite adecuado conforme a la ley, pese a una inadecuada presentación por la parte, en los términos que prevé el art. 110.2 de la citada Ley ('El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter') ya que la parte ha planteado el único que, en ese momento, ya firme el archivo por falta de recurso ordinario contra el mismo, cabía; lo que ocurre es que ninguno de los supuestos tasados legalmente para su tramitación se da en el presente caso y esa no es una cuestión encuadrable en el art. 110.2.

Por otra parte, tampoco se ha conculcado con ello ninguno de los derechos constitucionales del recurrente ya que ha sido su exclusiva voluntad la determinante de unos hechos que ahora intenta paliar y contra los que ha podido defenderse adecuadamente, lo que no significa -necesariamente- que tenga razón en su planteamiento, ni tampoco que los derechos consagrados en el art. 24 de la CE supongan una derogación de las normas administrativas o procesales que se establecen en aras de la seguridad jurídica que debe ser salvaguardada, razones todas ellas que nos llevan a desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, por lo que procede su expresa imposición a la parte apelante hasta un máximo de 800€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA CATHERINE BIASOLI LOPEZ, en nombre y representación de Leonardo y asistido por el Letrado DOÑA MARIA FRANCES PARDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 14-10-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 165/14 confirmando la misma.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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