Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1145/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 733/2015 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1145/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100941

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5117

Núm. Roj: STSJ CV 5117/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000733/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1145/18
Iltmos. Sres: Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 733/2015, interpuesto por Dª
Elisenda representada por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ OCHOA GARCÍA contra la Resolución
dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-6-2015 por la
que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 confirmando la liquidación por el concepto IVA
ejercicio 2012, estimando, a su vez, las reclamaciones NUM001 , NUM002 y NUM003 y anulando los
acuerdos sancionadores impugnados, estando la Administración demandada representada y asistida
por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,se anule y deje sin efecto la resolución impugnada,con cuanto más proceda en derecho y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.-Que no solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de noviembre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-6-2015 por la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 confirmando la liquidación por el concepto IVA ejercicio 2012 , estimando, a su vez, las reclamaciones NUM001 , NUM002 y NUM003 y anulando los acuerdos sancionadores impugnados.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Refiere, con carácter previo que el TEAR no ha obviado el contenido de las alegaciones y documentación aportada el 29-4-2014 , entre la que se encontraba las facturas deducibles nº 10,11 y12 y 13 emitidas por D Anselmo por importes de 2.560'35€,2.165'21€, 549'56€ y 2.792'57€ respectivamente, facturas registradas a su vez en el Libro de facturas recibidas del ejercicio 2012 bajo los números 11,21,32 y 51.

Documental que se aporta dentro del plazo legal conforme al art. 99 de la LIVA .

En cuanto a los requisitos formales de la deducción reproduce el contenido del art. 97 de la LIVA ,precepto en el que se sustenta la administración para denegar la deducción e invocando en sustento de sus pretensiones los apartados Dos, en lo relativo a la posibilidad de rectificación de los documentos que no cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios, apartado cuartoreferido a la deducción de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas.

En este caso concreto la recurrente, abogada en ejercicio, aporta la factura 10/2012 emitida por D: Anselmo a cargo de la actora en la que se cumplen con todos los requisitos formales del art.

6.1 del RD 1619/2012 y que se corresponde con el despacho sito en la calle Conde altea nº 53, que comparte con el Sr. Anselmo y arrendado por ambos, donde ejerce la actividad profesional, y todo ello sin que exista pronunciamiento expreso por parte de la administración acerca de que parte de la factura incumple la norma.

Que en todo caso, para el cobro de los recibos de arrendamiento girados a nombre de los dos fue abierta una cuenta corriente común a ambos arrendatarios donde los recibos eran cargados.

Compartiendo igualmente, el resto de gastos del despacho, si bien, por imposición de los proveedores, Iberdrola, Cableeuropa, Tirant lo Blanch, solo se podían contratar tales servicios por uno de los titulares, el Sr. Anselmo aunque tales gastos se cargaban en la cuenta común de ambos.

Que tales proveedores eran los que facturaban los gastos al despacho de D: Anselmo quien, trimestralmente, facturaba el 50% a la recurrente.

Y si bien, por error, aportó inicialmente las facturas emitidas por los proveedores, posteriormente rectificó aportando las facturas expedidas por el Sr. Anselmo .

Gastos que resultan deducibles de conformidad con los art. 92 y 94 de la LIVA .

Invocando, en todo caso, una consulta vinculante de la DGT de fecha 19-9-2011 en la que se pronuncia sobre un supuesto de hecho idéntico al aquí enjuiciado.

Se invoca, en segundo lugar la doctrina de los actos propios que se considera vulnerada por la administraciónpor cuanto que niega el IVA soportado por la recurrente pero da por buenas tales facturas en la declaración del IRPF de 2012, tanto de la recurrente, como gasto deducible por el ejercicio de su profesión, como en el del profesional que facturó tales servicios y liquidó, tanto el IVA repercutido como la partida de ingresos en el IRPF.

Que por todo ello refiere: .-Que en relación con el 2T del ejercicio 2012,se eliminan todas las facturas que la administración no toma en consideración pero se solicita la estimación, como factura deducible, de la número 11/2012 de 30-6-2012 emitida por D: Anselmo por importe de 1.834'93 euros.

.-En relación con el 3T se solicita la estimación de la factura número 12/2012 de 30-9-2012 emitida por D: Anselmo por importe de 465'74 euros.

.-En relación con el 4T se solicita la estimación de la factura número 13/2012 de 30-9-2012 emitida por D: Anselmo por importe de 2.792'57 euros.

Facturas todas ellas relacionadas en el Libro de facturas recibidas y cuyo IVA debe ser deducido Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.



TERCERO.-La Administración demandada se opone solicita, sin más la desestimación del recurso interpuesto y ello al no haber aportado la recurrente en tiempo y forma ante la AEAT las facturas que pudieran justificar su derecho a la deducción.

Que en concreto refiere: La recurrente presentó telemáticamente las declaraciones del IVA del ejercicio 2012 en las siguientes fechas: .-1T. 13-4-12.

.-2T. 20-7-12 .-3T. 15-10-12 .-4T. 25-1-12.

El 17-2-2014 fue requerida por la Administración para que aportara todos los registros de facturas recibidas y expedidas de todo el ejercicio. Y de conformidad con la liquidación aportada por la actora se formuló la propuesta de liquidación el 4-4- 2014.

Es el 29-4-2014, cuando la recurrente realiza sus alegaciones cuando subsana el soporte documental exigido, aporta las cuatro nuevas facturas y elimina todas las que la administración ha considerado como no deducibles.

Es por ello que la administración emite la liquidación provisional al señalar que conforme al art.

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Y todo ello por cuanto que las facturas 'subsanadas' y aportadas por la actora en el trámite de alegaciones son posteriores a la presentación de las autoliquidaciones de IVA presentadas, sin que por otro lado conste o se acredite el pretendido error en relación con las facturas aportadas inicialmente.

Que por todo ello se reitera la naturaleza no deducible de tales gastos y sin que por último resulte aplicable al supuesto enjuiciado, la Consulta vinculante de la DGT mencionado por cuanto que, en dicha consulta se parte de la existencia de un contrato privado de comunidad de gastos con el objeto de repartir, al 50%. Los gastos soportados por distintos suministros y sin que, en último lugar se acredite la pretendida vulneración de la doctrina de los actos propios.



CUARTO: Planteado en los anteriores términos la presente litis se promueve como consecuencia de la liquidación provisional girada por la AEAT en relación con el IVA correspondiente al ejercicio 2012 declarado por la actora liquidación en la que se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes,al considerar la Inspección que han sido deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

Se remite para ello la Inspección a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 37/1992 del IVA establece que para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas deberá poseerse el documento justificativo, en este caso la factura, siempre que la misma reúna los requisitos reglamentariamente establecidos. En relación con el artículo 6.1 del RD 1619/2012, de 30 de noviembre ,precepto en el que se establecen los contenidos mínimos que deben constar en las facturas: número (serie) de la factura; fecha de expedición; nombre y apellidos o razón social del expedidor y del destinatario; NIF del expedidor y del destinatario; domicilio del expedidor y del destinatario; descripción de las operaciones; tipo impositivo; cuota tributaria y fecha de la operación.

Criterios todos ellos, prosigue, recogido en diversas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos(V0388-11).

En este caso concreto se elimina el IVA deducido en las facturas que aparecen debidamente detalladas en relación con cada uno de los trimestres al constar en las mismas un destinatario distinto del obligado tributario.

Frente a ello refiere la actora que los gastos que se plasman en dichas facturas son consecuencia del ejercicio de la actividad profesional en el despacho que la recurrente tiene arrendado, en un 50% junto con D: Anselmo en la calle Conde Altea nº 53 de Valencia.

Y se corresponden tanto a los gastos de arrendamiento que se abonan en una cuenta corriente común de ambos arrendatarios, como a los de los proveedores del despacho, en concreto, IBERDROLA,CABLEUROPA, TURBOL DISTRIVEN SL, RICOH ESPAÑA SLU,TIRANT LO BLANCH,INTERNET ESPAÑA SLU, APP INFORMATICA Y URBANA DE APARCAMIENTOS, subsanando dichas facturas, en el trámite de alegaciones , a través de las cuatro facturas aportadas en fecha 29-4- 2014.

Siendo estas últimas facturas las que se rechazan por la inspección por ser de fecha posterior y centrado en dicho extremo el objeto del presente debate, en la medida en que no se cuestiona la deducibilidad de los gastos reflejados en tales facturas sino la forma de emisión de las mismas a nombre de un tercero resultando además, según establece el apartado Tres del artículo 99 de la Ley 37/1992 ,la admisión de la deducción de las cuotas soportadas exige el previo registro de las mismas en el libro reglamentariamente establecido, que en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto se configura como único y para el que se establece como regla general las anotaciones individualizadas de las cuotas.

Sin embargo, en este caso concreto la respuesta de esta Sala debe ser sin duda estimatoria de las pretensiones de la parte recurrente al considerar que el sustrato documental que aporta ésta es suficiente para objetivar la realidad de los gastos cuya deducción interesa al 50%, gastos comunes del despacho en el que desarrolla su actividad profesional de conformidad con el contrato de arrendamiento del despacho suscrito el 1-3-2009 en el que se alude a la cuenta corriente común para el cobro de los recibos..

Así pues, consta acreditada la alegación de la recurrennter de que desempeña su actividadprofesional en un despacho compartido con otro letrado con el que mantiene un acuerdo de asunción de gastos comunes comunes por mitad, al que responde la deducción de las cuotas practicadas y que se niegan por la administración por razón de no ser el titular de la factura, lo cual si bien es un óbice inicial sustantivo, la acreditación de la realidad del gasto de conformidad con la posterior aportación de las facturas rectificadas permiten la deducción lo que conlleva, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.



QUINTO: De conformidad con lo expresado por el art. 139 de la LJCA la estimación del recurso conlleva la expresa imposición de costas a la administración demandada limitadas a un máximo de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por la minuta del procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-6-2015 por la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 confirmando la liquidación por el concepto IVA ejercicio 2012 , estimando, a su vez, las reclamaciones NUM001 , NUM002 y NUM003 y anulando los acuerdos sancionadores impugnados.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Refiere, con carácter previo que el TEAR no ha obviado el contenido de las alegaciones y documentación aportada el 29-4-2014 , entre la que se encontraba las facturas deducibles nº 10,11 y12 y 13 emitidas por D Anselmo por importes de 2.560'35€,2.165'21€, 549'56€ y 2.792'57€ respectivamente, facturas registradas a su vez en el Libro de facturas recibidas del ejercicio 2012 bajo los números 11,21,32 y 51.

Documental que se aporta dentro del plazo legal conforme al art. 99 de la LIVA .

En cuanto a los requisitos formales de la deducción reproduce el contenido del art. 97 de la LIVA ,precepto en el que se sustenta la administración para denegar la deducción e invocando en sustento de sus pretensiones los apartados Dos, en lo relativo a la posibilidad de rectificación de los documentos que no cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios, apartado cuartoreferido a la deducción de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas.

En este caso concreto la recurrente, abogada en ejercicio, aporta la factura 10/2012 emitida por D: Anselmo a cargo de la actora en la que se cumplen con todos los requisitos formales del art.

6.1 del RD 1619/2012 y que se corresponde con el despacho sito en la calle Conde altea nº 53, que comparte con el Sr. Anselmo y arrendado por ambos, donde ejerce la actividad profesional, y todo ello sin que exista pronunciamiento expreso por parte de la administración acerca de que parte de la factura incumple la norma.

Que en todo caso, para el cobro de los recibos de arrendamiento girados a nombre de los dos fue abierta una cuenta corriente común a ambos arrendatarios donde los recibos eran cargados.

Compartiendo igualmente, el resto de gastos del despacho, si bien, por imposición de los proveedores, Iberdrola, Cableeuropa, Tirant lo Blanch, solo se podían contratar tales servicios por uno de los titulares, el Sr. Anselmo aunque tales gastos se cargaban en la cuenta común de ambos.

Que tales proveedores eran los que facturaban los gastos al despacho de D: Anselmo quien, trimestralmente, facturaba el 50% a la recurrente.

Y si bien, por error, aportó inicialmente las facturas emitidas por los proveedores, posteriormente rectificó aportando las facturas expedidas por el Sr. Anselmo .

Gastos que resultan deducibles de conformidad con los art. 92 y 94 de la LIVA .

Invocando, en todo caso, una consulta vinculante de la DGT de fecha 19-9-2011 en la que se pronuncia sobre un supuesto de hecho idéntico al aquí enjuiciado.

Se invoca, en segundo lugar la doctrina de los actos propios que se considera vulnerada por la administraciónpor cuanto que niega el IVA soportado por la recurrente pero da por buenas tales facturas en la declaración del IRPF de 2012, tanto de la recurrente, como gasto deducible por el ejercicio de su profesión, como en el del profesional que facturó tales servicios y liquidó, tanto el IVA repercutido como la partida de ingresos en el IRPF.

Que por todo ello refiere: .-Que en relación con el 2T del ejercicio 2012,se eliminan todas las facturas que la administración no toma en consideración pero se solicita la estimación, como factura deducible, de la número 11/2012 de 30-6-2012 emitida por D: Anselmo por importe de 1.834'93 euros.

.-En relación con el 3T se solicita la estimación de la factura número 12/2012 de 30-9-2012 emitida por D: Anselmo por importe de 465'74 euros.

.-En relación con el 4T se solicita la estimación de la factura número 13/2012 de 30-9-2012 emitida por D: Anselmo por importe de 2.792'57 euros.

Facturas todas ellas relacionadas en el Libro de facturas recibidas y cuyo IVA debe ser deducido Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.



TERCERO.-La Administración demandada se opone solicita, sin más la desestimación del recurso interpuesto y ello al no haber aportado la recurrente en tiempo y forma ante la AEAT las facturas que pudieran justificar su derecho a la deducción.

Que en concreto refiere: La recurrente presentó telemáticamente las declaraciones del IVA del ejercicio 2012 en las siguientes fechas: .-1T. 13-4-12.

.-2T. 20-7-12 .-3T. 15-10-12 .-4T. 25-1-12.

El 17-2-2014 fue requerida por la Administración para que aportara todos los registros de facturas recibidas y expedidas de todo el ejercicio. Y de conformidad con la liquidación aportada por la actora se formuló la propuesta de liquidación el 4-4- 2014.

Es el 29-4-2014, cuando la recurrente realiza sus alegaciones cuando subsana el soporte documental exigido, aporta las cuatro nuevas facturas y elimina todas las que la administración ha considerado como no deducibles.

Es por ello que la administración emite la liquidación provisional al señalar que conforme al art.

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Y todo ello por cuanto que las facturas 'subsanadas' y aportadas por la actora en el trámite de alegaciones son posteriores a la presentación de las autoliquidaciones de IVA presentadas, sin que por otro lado conste o se acredite el pretendido error en relación con las facturas aportadas inicialmente.

Que por todo ello se reitera la naturaleza no deducible de tales gastos y sin que por último resulte aplicable al supuesto enjuiciado, la Consulta vinculante de la DGT mencionado por cuanto que, en dicha consulta se parte de la existencia de un contrato privado de comunidad de gastos con el objeto de repartir, al 50%. Los gastos soportados por distintos suministros y sin que, en último lugar se acredite la pretendida vulneración de la doctrina de los actos propios.



CUARTO: Planteado en los anteriores términos la presente litis se promueve como consecuencia de la liquidación provisional girada por la AEAT en relación con el IVA correspondiente al ejercicio 2012 declarado por la actora liquidación en la que se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes,al considerar la Inspección que han sido deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

Se remite para ello la Inspección a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 37/1992 del IVA establece que para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas deberá poseerse el documento justificativo, en este caso la factura, siempre que la misma reúna los requisitos reglamentariamente establecidos. En relación con el artículo 6.1 del RD 1619/2012, de 30 de noviembre ,precepto en el que se establecen los contenidos mínimos que deben constar en las facturas: número (serie) de la factura; fecha de expedición; nombre y apellidos o razón social del expedidor y del destinatario; NIF del expedidor y del destinatario; domicilio del expedidor y del destinatario; descripción de las operaciones; tipo impositivo; cuota tributaria y fecha de la operación.

Criterios todos ellos, prosigue, recogido en diversas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos(V0388-11).

En este caso concreto se elimina el IVA deducido en las facturas que aparecen debidamente detalladas en relación con cada uno de los trimestres al constar en las mismas un destinatario distinto del obligado tributario.

Frente a ello refiere la actora que los gastos que se plasman en dichas facturas son consecuencia del ejercicio de la actividad profesional en el despacho que la recurrente tiene arrendado, en un 50% junto con D: Anselmo en la calle Conde Altea nº 53 de Valencia.

Y se corresponden tanto a los gastos de arrendamiento que se abonan en una cuenta corriente común de ambos arrendatarios, como a los de los proveedores del despacho, en concreto, IBERDROLA,CABLEUROPA, TURBOL DISTRIVEN SL, RICOH ESPAÑA SLU,TIRANT LO BLANCH,INTERNET ESPAÑA SLU, APP INFORMATICA Y URBANA DE APARCAMIENTOS, subsanando dichas facturas, en el trámite de alegaciones , a través de las cuatro facturas aportadas en fecha 29-4- 2014.

Siendo estas últimas facturas las que se rechazan por la inspección por ser de fecha posterior y centrado en dicho extremo el objeto del presente debate, en la medida en que no se cuestiona la deducibilidad de los gastos reflejados en tales facturas sino la forma de emisión de las mismas a nombre de un tercero resultando además, según establece el apartado Tres del artículo 99 de la Ley 37/1992 ,la admisión de la deducción de las cuotas soportadas exige el previo registro de las mismas en el libro reglamentariamente establecido, que en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto se configura como único y para el que se establece como regla general las anotaciones individualizadas de las cuotas.

Sin embargo, en este caso concreto la respuesta de esta Sala debe ser sin duda estimatoria de las pretensiones de la parte recurrente al considerar que el sustrato documental que aporta ésta es suficiente para objetivar la realidad de los gastos cuya deducción interesa al 50%, gastos comunes del despacho en el que desarrolla su actividad profesional de conformidad con el contrato de arrendamiento del despacho suscrito el 1-3-2009 en el que se alude a la cuenta corriente común para el cobro de los recibos..

Así pues, consta acreditada la alegación de la recurrennter de que desempeña su actividadprofesional en un despacho compartido con otro letrado con el que mantiene un acuerdo de asunción de gastos comunes comunes por mitad, al que responde la deducción de las cuotas practicadas y que se niegan por la administración por razón de no ser el titular de la factura, lo cual si bien es un óbice inicial sustantivo, la acreditación de la realidad del gasto de conformidad con la posterior aportación de las facturas rectificadas permiten la deducción lo que conlleva, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.



QUINTO: De conformidad con lo expresado por el art. 139 de la LJCA la estimación del recurso conlleva la expresa imposición de costas a la administración demandada limitadas a un máximo de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por la minuta del procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación, FALLAMOS 1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Elisenda representada por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ OCHOA GARCÍA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-6-2015 por la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 confirmando la liquidación por el concepto IVA ejercicio 2012 , estimando, a su vez, las reclamaciones NUM001 , NUM002 y NUM003 y anulando los acuerdos sancionadores impugnados, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANULAMOS la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la administración en los términos expresados en el FDº5 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 1949354__h6_0092art>86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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