Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1147/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 362/2016 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 1147/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100919
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12713
Núm. Roj: STSJ AND 12713/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 362/2016 .
Registro General Núm. 1.762/2016.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a treinta de noviembre del año dos mil diecisiete.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 362/2016, interpuesto por doña Marisol , que
ha actuado representada por el Procurador don José Luis Jiménez Mantecón, y asistida de Letrado, contra la
Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Economía y Conocimiento), representada y asistida
por el Letrado don José Cutiño Vizcaíno. La cuantía del recurso es de 3.181, 97 euros. Ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 5 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento, por delegación del titular de dicha Consejería, que acuerda requerir a doña Marisol el reintegro de 3.181, 97 euros, más intereses, de la subvención para el fomento de empleo a través del autoempleo individual en la modalidad de Apoyo a la gestión, que se le había concedido acogiéndose a la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.
CUARTO.- Sin ser recibido el recurso a prueba por las razones en su día expresadas, se dio a las partes la ocasión para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 5 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de la Consejería de Economía y Conocimiento, por delegación del titular de dicha Consejería, que acuerda requerir a doña Marisol el reintegro de 3.181, 97 euros, más intereses, de la subvención para el fomento de empleo a través del autoempleo individual en la modalidad de Apoyo a la gestión, que se le había concedido acogiéndose a la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía.
La recurrente solicitó el 27 de abril de 2007 la concesión de la ayuda para el Apoyo y Gestión necesarios en el ejercicio de la actividad por importe de 4.000 euros. Dicha ayuda le fue concedida por resolución de 29 de octubre de 2007, siéndole abonada dicha cantidad el 14 de abril de 2008.
El motivo que se expresa en el acto recurrido del reintegro de la suma de 3.181, 97 euros más intereses, es el incumplimiento de las condiciones determinantes de la concesión de la subvención, invocando dicho acto el art. 129 de la referida Orden que establece como obligaciones de los beneficiarios, entre otras, la de cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las ayudas, en la forma y plazos establecidos en la resolución de concesión, así como justificar ante el órgano o entidad concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión de las ayudas. En concreto, se rechazan las facturas por los conceptos de 'campaña de publicidad' ya que 'no tienen nada que ver con el objeto de la medida como sería la contratación por servicios externos de asesoramiento en las actividades que ad exemplum se enumeran en los artículos 21 y 22 de la Orden de 15 de marzo de 2007'.
Lo que establece el citado artículo 21 relativo a la medida para el apoyo y gestión necesarios en el ejercicio de la actividad es que 'tiene por objeto facilitar el ejercicio de la actividad económica al trabajador o trabajadora autónomos, apoyando la contratación por éstos de servicios externos de asesoramiento tales como análisis de mercado, marketing, publicidad, gestión financiera y comercial que no puedan ser atendidos por el sistema de atención al autónomo ni con las herramientas e instrumentos existentes en el portal del auto-empleo sito en la página web de la Consejería de Empleo, así como servicios de apoyo a la gestión definidos en el artículo siguiente'; disponiendo a su vez el artículo 22 que, 'a efectos de la presente Orden se entiende por apoyo a la gestión susceptible de ayuda la llevanza de contabilidad, gestión de nóminas y seguros sociales, gestión de impuestos o tributos de ámbito estatal, autonómico o municipal, así como cualquier tipo de asesoramiento específico en las áreas de marketing o comercialización de productos o servicios, y/o herramientas para el desarrollo del comercio electrónico'.
Alega la Administración al contestar la demanda que una interpretación correcta de ambos preceptos conforme a los criterios hermenéuticos contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil , permiten concluir que las facturas emitidas por una televisión local en concepto de 'campaña de publicidad' no encuentran encaje en el concepto de apoyo a la gestión empresarial que se traduciría en el asesoramiento específico para la empresa en materia de marketing o comercialización de productos o servicios, La recurrente insiste en que en la propia solicitud de subvención, que es un modelo homologado por la demandada, se incluye en su apartado 4 como servicios externos para la gestión de la actividad el concepto de 'publicidad', y el mismo artículo 21 antes transcrito incluye como concepto subvencionable el de 'publicidad'.
Ciertamente, la contratación a la que se alude en el citado precepto estaría referida a la de servicios externos de asesoramiento, más que a gastos específicos de publicidad, documentados en la meritadas facturas, pero no es menos cierta la afirmación de la recurrente cuando alega expresamente que fue la propia Administración la que admitió tales gastos de 'campaña de publicidad' sin oponer ningún reparo u objeción cuando concedió la subvención, por lo que, a su entender, atenta contra el principio de seguridad jurídica exigir el reintegro varios años después.
A esta alegación no se hace comentario alguno por la representación procesal de la Administración al contestar la demanda.
Pues bien, hay que darle la razón a la recurrente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Orden de 15 de marzo de 2007 con la documentación debía incluirse 'la correspondiente factura pro forma respecto de los servicios que se van a contratar'. Así lo hizo la interesada, que incluyó en su solicitud tales facturas por el concepto 'campaña publicidad'. La resolución de 29 de octubre de 2007 concediendo la subvención la condicionaba, de modo expreso, a que en el plazo de 30 días se acreditase 'la factura pro forma respecto de los servicios que se van a contratar' y, en efecto, consta en la misma resolución que 'examinada la solicitud, cumple los requisitos de fondo y forma recogidos en la Orden de 15 de marzo de 2007', dándose la circunstancia añadida que el importe de la factura proforma por 'campaña de publicidad' es más de diez veces superior al importe de la factura proforma que también incluyó con su solicitud la recurrente para la contratación de servicios externos de contabilidad y gestión de impuestos, por lo que de ninguna manera se puede entender que no se valorara favorablemente aquel concepto recogido en la factura tanto en el fondo como en la forma.
En consecuencia, con el reintegro decretado la Administración va contra sus propios conculcando el principio de confianza legítima.
Comentando lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, cuando señala en su artículo 3, número 1, párrafo 2 , que las Administraciones Públicas 'igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', la jurisprudencia ha sentado, por todas, STS de 4 de mayo de 2017 (recurso 21/2017 ), que 'el contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».
Procede, pues, la estimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la Administración al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros).
Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicho acto por entenderlo disconforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
