Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1147/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 873/2015 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

Nº de sentencia: 1147/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100942

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5118

Núm. Roj: STSJ CV 5118/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000873/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006512
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veinte de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1147/18
en el recurso contencioso administrativo nº 873/15 interpuesto por CONFERENCIA HIDROGRÁFICA
DEL JÚCAR contra la resolución adoptada con fecha 29.1.2015 por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria de la reclamación en su día formulada por el Ayuntamiento
de Alcadozo contra la liquidación nº 11046/2013 emitida por la Confederación Hidrográfica del Júcar relativa a
la Tarifa de Utilización del Agua (importe de 116.281,83 €) correspondiente a las obras de emergencia para la
conexión del abastecimiento de Alcadozo con la ETAP de Albacete. Habiendo sido parte demandada en los
autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido
por el ABOGADO DEL ESTADO y codemandada el AYUNTAMIENTO DE ALCADOZO representado por el
Procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA
DÍAZ PORTALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 20/11/18

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.1.2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria de la reclamación en su día formulada por el Ayuntamiento de Alcadozo contra la liquidación nº 11046/2013 emitida por la Confederación Hidrográfica del Júcar relativa a la Tarifa de Utilización del Agua (importe de 116.281,83 €) correspondiente a las obras de emergencia para la conexión del abastecimiento de Alcadozo con la ETAP de Albacete.

En esencia, la estimación de la reclamación por el TEARCV se sustenta -sobre la base de la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección nº 2802/2014 - en que la anulación del Real Decreto 1265/2005 por el Tribunal Supremo determina que las obras que motivan la exigencia de la tasa deban reputarse 'ilegales', lo que conlleva que el hecho imponible de la tasa no se haya producido.

Frente a ello, la defensa jurídica de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ en adelante) fundamenta, en síntesis, su demanda en los siguientes motivos: (i) la resolución del TEAR recurrida debería haber inadmitido la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación de la tarifa de utilización del agua referida al año 2013, en la medida en que el Ayuntamiento reclamante no recurrió el acto administrativo del que trae causa tal liquidación, cual es la aprobación por parte de la CHJ de la tarifa correspondiente, vulnerando así la previsión contenida en el art. 239.4.f) LGT y (ii) en cuanto al fondo, se alega que, siendo las obras que motivan la aprobación de la tarifa anulada por el TEAR de las previstas en el Anexo del RD 1265/2005, respecto de las cuales el Tribunal Supremo -en su sentencia de 2.12.2015 - declara que la nulidad del RD no afecta a la legalidad de dichas obras, al no servirle de cobertura jurídica, por haber sido autorizadas y aprobadas con anterioridad a su aprobación, puede concluirse que el hecho imponible de la tarifa anulada es un hecho imponible 'legal', por lo que, dándose los presupuestos fácticos previstos en el art. 114.2 del TRLA, cabe considerar que la aprobación de dicha tarifa es conforme a Derecho.

La Abogacía del Estado y el Consistorio codemandado se han opuesto a la estimación del recurso con argumentos que serán tratados en el siguiente fundamento jurídico.



SEGUNDO.- Antes de nada, debemos poner de relieve que las mismas cuestiones jurídicas suscitadas en esta litis ya han sido resueltas por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias.

Siendo ello así, elementales razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica determinan que apliquemos al presente asunto la misma solución conferida a los de referencia, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Así, a título de ejemplo, tenemos nuestra reciente sentencia nº 1066/208, en la que nos pronunciamos en los siguientes términos: '

TERCERO.- Las cuestiones que suscitan en la presente litis han sido resueltas por esta Sala en la sentencia Nº 986/2018 de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho el recurso contencioso- administrativo nº 871/2015 , en la que asimismo la CHJ ostentaba la condición de parte actora, procedimiento en el que se suscitaron cuestiones idénticas alas planteadas en los presentes autos, por lo que procedemos a desestimar el recurso por remisión a lo resuelto en la misma, que razona: '

TERCERO : Las cuestiones planteadas en el presente litigio ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala entre otras en sentencia nº 210 de 28 de febrero así como en la nº 654 , de 14-6-2017 (Recurso 806/14 ), en la que se dice en el FD Primero lo siguiente: '..La controversia juridica aquí suscitada ya sido resuelta por multitud de sentencias dictadas por esta Sala, habiendo sido interpuesto recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de esta Sala de fecha 10-7-2014 , donde se estimó la pretención anulatoria de la referida tarifa.

La STS dictada en interés de ley de fecha 2-12-2015, que desestimó el recurso de casacion interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por esta Sala de fecha 10-7-2014 , dice:'La cuestión controvertida se centra, en primer lugar, en determinar cuál es el hecho imponible de la tarifa de utilización del agua.

Para la Sala de instancia, ya se ha visto, el hecho imponible de acuerdo con el artº 114 del TRLA, 'legitima la exanción del canon de que se trata (obras de regulación de las aguassuperficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado) no puede consistir en unas obras carentes de abrigo legal; esto es, no resulta jurídicamente asumible que el hecho imponible de la tarifa sea un hecho imponible que ha sido expresa y judicialmente declarado ilegal'.

Los términos que se utiliza, quizás, de ahí la posible confusión, no sean todo lo claro que la ocasión requería, aunque parece equiparar hecho imponible con las obras cuyo coste ha de recuperarse.

Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta cuestión. Valga por todas la Sentencia 4 de abril de 2014 , en la que se entró a examinar la definición del hecho imponible, llegándose a la conclusión de la tarifa de utilización del agua es el mecanismo que permite recuperar los costes de otras obras hidráulicas que no sean de regulación capaces de proporcionar suministro de agua, 'En efecto el art 114.2 del RD legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Aguas de 20 de Julio señala que 'los beneficiados por obras públicas especificas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada tarifa de utilización del aguadestinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras'.

...

'Es necesario, por tanto, que exista un beneficio para el usuario en las tarifas de utilización del agua, al señalar el art. 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguasque los beneficiados por las obras satisfarán dicha tarifa por la disponibilidad o uso del agua.

La conjunción 'o' es disyuntiva, de forma que no se exige que concurran ambos requisitos para el devengo de la tarifa, siendo suficiente que exista disponibilidad aunque no se use en una campaña determinada'.

De los términos del artº 114.2 del TRLA, se desprende que se establece una asociación inescindible entre unas concretas obras y la exacción de la tarifa que hagan posible la disponibilidad o uso del agua, pues ' No debe olvidarse que esta tarifa de utilización del agua, pretende sufragar los gastos específicos tenidos en la construcción del conjunto de las obras e instalaciones interrelacionadas que constituyan un sistema capaz de proporcionar un servicio completo de suministro del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas', y ello en base al principio de recuperación de costes, importado del Derecho Europeo, que conlleva la repercusión de los costes de las obras financiadas total o parcialmente por el Estado, gastos de explotación y conservación, y que da lugar a la tarifa de utilización del agua, destinada a estos fines.

En el caso que examinamos las obras han sido ejecutadas y nadie discute que son utilizadas, por lo que conforme a la regulación jurídica vista, parece que la consecuencia obligada sería que los sujetos pasivos, que usan o disponen del agua, sufraguen las obras y los gastos de explotación y conservación.

Ahora bien, vista la asociación inescindible entre tarifa de utilización del agua y una obra específica que hace posible el uso o disponibilidad de la misma, no cabe exacción alguna si dichas obras carecen de existencia real, por no haberse llevado a cabo o ser inadecuadas a la finalidad destinada, o jurídica, por haberse llevado a cabo ilegalmente.

Para la Sala de instancia dado que las obras precisan una aprobación normativa y esa aprobación normativa era el RD 1265/2005 , anulado judicialmente, ante la ilegalidad de las obras ilegales no se produce el hecho imponible.

La cuestión controvertida no incide tanto en el correcta interpretación del artº 114.2 del TRLA, sino en el alcance del RD 1265/2005 ).

Norma esta que como se desprende de su objeto y contenido tuvo por finalidad hacer frente a una situación de extrema escasez de agua en las cuencas del Júcar, Segura y Tajo, y se adoptan medidas temporales y administrativas necesarias para corregir situación, teniendo como base el artº 58 del TRLA, medidas consistente en otorgar a los órganos rectores de las Confederaciones Hidrográficas facultades extraordinarias, tales como modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, establecer las reducciones de suministro hidráulico y autorizar la realización o ejecución de actuaciones de Control o de medidas de caudales que sean necesarias, así como para ejecutar obras de captación, transporte o adecuación de infraestructuras; al efecto se declaran los procedimientos vinculados a la ejecución del Real Decreto de urgencia, ART, 50 LPAC , se simplifican los trámites para la modificación de las Condiciones de UTILIZACIÓN del dominio público hidráulico, en base al arºtº 58 del TRLA revestirá el carácter de emergencia la ejecución de dichas actuaciones y se declaran de utilidad pública dichas actuaciones y la urgente necesidad de su ocupación; incluyéndose en el anexo algunas actuaciones, ya iniciadas con anterioridad, pero cuya necesidad de ocupación se revela en este momento especialmente urgente ante la magnitud y la extensión de la sequía.

Como se comprueba de los términos de la Exposición de Motivos y del propio articulado de la norma, el grueso de las medidas adoptadas son administrativas y jurídicas, si bien se prevén de forma indeterminada y de futuro en cuanto sean necesarias 'obras de captación, transporte o adecuación de infraestructuras', sin más concreción; pero se deja constancia, con referencia expresa al Anexo, de la existencia de 'actuaciones ya iniciadas con anterioridad' a las que se le asigna la condición de emergencia, cuyo régimen jurídico se contempla en el artº 6, 'las actuaciones derivadas de la ejecución de este real decreto tendrán la Consideración de emergencia a los efectos prevenidos en el art. 72 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 2. de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el RD Legislativo 1/2001, las actuaciones aprobadas al amparo de este real decreto llevarán implícitas la declaración de utilidad pública, a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación. A estos efectos, se relacionan en el anexo un Conjunto de actuaciones ya autorizadas, necesarias para combatir los efectos de la sequía, cuya urgente necesidad de ocupación queda declarada de forma expresa por este real decreto'...

De todo lo cual se desprende, que sin perjuicio de aquellas obras de captación, transporte y adaptación de infraestructuras, que tienen su cobertura en el Real Decreto, las citadas en el anexo, obras autorizadas y presupuestadas previamente a este, se ven afectadas sólo a efectos expropiatorios y contractuales. De suerte que la nulidad del Real Decreto no tenía porqué y en todo caso afectar a su legalidad, menos aún si los interesados que se vieron afectados por las medidas de urgencia jurídica expropiatoria y contractuales no han impugnado su legalidad, lo que se desconoce, pero sin que su legalidad tenga como sustento la declarada nulidad judicial del Real Decreto.

Como bien denunciaba la parte recurrida, lo que lleva todas las anteriores consideraciones es a un nuevo enjuiciamiento del caso concreto, lo que en modo alguno puede ser objeto de un recurso de casación en interés de la Ley ; no hay doctrina que corregir, en tanto que la recogida en la sentencia de instancia es correcta en cuanto considera que no tiene lugar la producción del hecho imponible si las obras son ilegales; el debate no es tanto sobre la delimitación o definición del hecho imponible de la tarifa de utilización del agua, artº 114.2 del TRLA, sino si las obras específicas son o no ilegales, lo que por las razones apuntadas queda extrarradio del objeto de este recurso de casación en interés de la Ley '.

Sobre la naturaleza legal o ilegal de las obras ya se ha pronunciado esta Sala, obras que en este caso fueron autorizadas por la Dirección General de Aguas de fecha 30-6-05, y cuya ejecución precisó la aprobación del RD 1265/05, donde se declaraba la utilidad pública a efecto de la ocupación temporal y expropiación forzosa y urgente necesidad de la ocupación, sometiéndose al procedimiento contractual abreviado, cuestión sobre la legalidad de estas obras que si bien fue tangencialmente referida en la STS referida, ello fue obiter dicta, toda vez aquella sentencia confirmó el criterio que viene sosteniendo esta Sala en supuestos similares, no tiene lugar la producción del hecho imponible si las obras son ilegales, cuestión jurídica que incluso ya ha sido objeto de estudio en la Sentencia de esta Sala de fecha 10-1-2017 , cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento aquí recurrente y cuyo Fallo fue estimatorio, en aquel caso referido a las liquidaciones practicadas en los ejercicios 2010 a 2012, donde esta Sala se pronunciaba diciendo: ' Y es que, en efecto, no cabe duda que las obras que motivan la exigencia de la tasa de que se trata son unas obras que deben reputarse como 'ilegales', desde el momento en que la norma que directa e inmediatamente las ampara, RD 1265/2005 ha sido anulada expresamente por una resolución judicial firme ( STS de fecha 20-1-2009 ).

Siendo ello así, aun cuando la norma legal que justifica la exigencia de la tasa ha de localizarse en el TRLA (concretamente, en su art. 114), lo cierto es que el hecho imponible que -de acuerdo con tal precepto legal- legitima la exacción del canon de que se trata (obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado) no puede consistir en unas obras carentes de abrigo legal; esto es, no resulta jurídicamente asumible que el hecho imponible de la tarifa sea un hecho imponible que ha sido expresa y judicialmente declarado ilegal.

A lo anterior todavía deben añadirse unas consideraciones adicionales. Así, en primer término y en relación con el primero de los argumentos que esgrime la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda (ha quedado reseñado, de manera sintética, en el fundamento de derecho primero), debemos señalar que no se discute que obras como la de autos tengan el carácter de obras de interés general ni -tampoco- que el Estado ostente competencia para su aprobación y ejecución, mas ello nada obsta a la apreciación anterior. Precisamente, tal consideración evidencia que la realización del tipo de obras de que tratamos exige una aprobación normativa y esa aprobación normativa no es otra que el RS 1265/2005(que ha sido judicialmente anulado). Las obras que nos ocupan -como decíamos más arriba- tienen su cobertura jurídica en tal Real Decreto, pues han sido ejecutadas a su cobijo normativo (hecho éste meridiano, amén de que la Abogacía del Estado no expresa ninguna otra norma que [dé cobertura] tales obras). Intentar sustentar la ejecución de tales obras directa y exclusivamente en los art. 46.1 a) del RD Leg 1/2001 y 36.5 de la Ley 10/2001 (por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional), sin necesidad de instrumento normativo que apruebe las concretas obras de que se trate, sería tanto como dar carta de naturaleza a una actuación por vía de hecho. No es así, se precisa de una norma que -en aplicación de aquéllas- proceda a la concreta aprobación de las obras y en el caso que aquí ocupa tal norma no es otra que el RD 1265/2005, el que -se insiste- ha sido judicialmente anulado por una sentencia que está dotada de la condición de firme.

Por lo demás, y en relación con el segundo de los argumentos que ofrecen tanto el TEARCV como la Abogacía del Estado (han quedado igualmente expresados en el precedente fundamento jurídico), simplemente anotar que (i) la ratio decidendi del fallo de esta sentencia es la expresada en los párrafos segundo y tercero de este fundamento de derecho, sin necesidad -por tanto- de acudir a la disciplina de los art.72 y 73 de la LJCAi) en cualquier caso, las obras de que se trata no han quedado consentidas y firmes, sino que -antes al contrario- ha sido anulado el Real Decreto que las amparaba en recurso jurisdiccional expresamente interpuesto contra el mismo (ello con independencia de que, materialmente, hayan quedado ejecutadas las obras con anterioridad a la STS 20-1- 2009), debiendo tenerse en cuenta que los concretos actos objeto de este proceso -aprobación de tarifas y liquidaciones- no son actos administrativos firmes y consentidos, ya que cabalmente han sido objeto de los correspondientes recursos y reclamaciones económico- administrativas, así como del presente recurso jurisdiccional'.

Procede mantener la postura hasta ahora sostenida por esta Sala lo que nos lleva a estimar el recuso anulando la liquidación recurrida'.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al planteado en el presente recurso, procederá aplicar el mismo criterio, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO: Es precisamente la anterior tesis la acogida, en este supuesto por el TEAR para estimar la reclamación económico administrativa presentada por el codemandado de lo que se desprende que, a contrario de lo propugnado por la parte recurrente, tras la anulación del precitado RD existe una falta de cobertura jurídica para las obras objeto de tarifa, sin que tampoco conste, o se acredite que fuera el ayuntamiento codemandado el que solicitara las susodichas obras ni, en definitiva, la naturaleza necesaria de las mismas carentes, como se ha expresado, de cobertura jurídica.

Y ello por cuanto que el hecho imponible que legitima la exacción del canon de que se trata (obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado) no puede consistir en unas obras carentes de abrigo legal; esto es, no resulta jurídicamente asumible que el hecho imponible de la tarifa sea un hecho imponible que ha sido expresa y judicialmente declarado ilegal.

En definitiva, y frente a lo manifestado por la recurrente no se discute que obras como la de autos tengan el carácter de obras de interés general ni -tampoco- que el Estado ostente competencia para su aprobación y ejecución, mas ello nada obsta a la apreciación anterior.

Precisamente, tal consideración evidencia que la realización del tipo de obras de que tratamos exige una aprobación normativa y esa aprobación normativa no es otra que el Real Decreto 1265/2005 (que ha sido judicialmente anulado). Las obras que nos ocupan tienen su cobertura jurídica en tal Real Decreto, pues han sido ejecutadas a su cobijo normativo y por ello, intentar sustentar la ejecución de tales obras sin necesidad de instrumento normativo que apruebe las concretas obras de que se trate, sería tanto como dar carta de naturaleza a una actuación por vía de hecho.

No es así, se precisa de una norma que -en aplicación de aquéllas- proceda a la concreta aprobación de las obras y en el caso que aquí ocupa tal norma no es otra que el Real Decreto 1265/2005, el que -se insiste- ha sido judicialmente anulado por una sentencia que está dotada de la condición de firme.

Y todo ello con independencia de que, materialmente, hayan quedado ejecutadas las obras con anterioridad a la STS , debiendo tenerse en cuenta que los concretos actos objeto de este proceso -aprobación de tarifas y liquidaciones- no son actos administrativos firmes y consentidos, ya que cabalmente han sido objeto de los correspondientes recursos y reclamaciones económico-administrativas.

Todo lo expuesto debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto. '.



TERCERO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas -por todos los conceptos- en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de letrado y 334,38 € por la intervención del procurador.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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