Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1147/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 543/2017 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1147/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101109

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9938

Núm. Roj: STSJ CAT 9938:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 543/2017

Partes: CASAS MARGRAU, S.A. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1147

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 543/2017, interpuesto por CASAS MARGRAU, S.A., representado por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se recure en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de mayo de 2017, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto de 29 de noviembre de 2012 y 4 de febrero de 2013 por los que se practicó a la aquí recurrente las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 3er. trimestre del 2007 a 4ª trimestre del 2008 y del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, y se impusieron las sanciones correspondientes a las apreciadas infracciones previstas en los arts. 191 y 195 de la LGT, derivadas respectivamente de la liquidación del IVA NUM004 Y NUM005 Y NUM006, y así mismo la infracción prevista en el art. 191 de la LGT derivada de la liquidación del IS de los ejercicios 2007 y 2008.

Por la Inspección se consideró que una serie de facturas emitidas por D. Abelardo respondían a trabajos no reditados por tal persona sino, según se asumió por la interesada, por la entidad Palou Ecop SL y que por tanto los servicios eran reales en cuanto a su existencia pero simulados, con simulación relativa en cuanto al prestador de los mismos, por lo que si bien el gasto era procedente en el IS, no así era procedente la deducción de las cuotas de IVA que aparecían soportadas de conformidad con el art. 97-uno-1º de la ley del Impuesto 37/1992.

Así mismo la Inspección consideró que las facturas emitidas por las entidades Nou Equip Porqueres SL y Netejes i obres de Navas SL, por una serie de trabajos relacionados con la construcción y ajardinamiento, reflejaban servicios inexistentes, concurriendo simulación absoluta, no dándose un gasto real y efectivo, por lo que no era deducible en el IS ni las cuotas que aparecían soportadas eran deducibles en el IVA.

La recurrente sostiene la realidad de los trabajos realizados por aquellas dos sociedades, y la intervención del Sr. Abelardo en los trabajos facturados, como subcontratados.

Refiere que no pueda deducirse que las obras no hayan existido por haber habido irregularidades por parte de las empresas en la subcontratación o en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o laborales, invoca la doctrina del TJUE en cuanto a la deducibilidad del IVA, y se remite a una serie de informes periciales y actas notariales de manifestación aportadas con el procedimiento económico administrativo.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la simulación, esta Sala y Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido:

'.- El artículo 16 de al Ley General Tributaria dispone que en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El Tribunal Supremo ha manifestado que la simulación 'es una mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge' ( sentencias de 10 de julio de 1984 y 6 de junio de 2000); que la misma 'se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta' ( sentencias 16 de septiembre de 1991 y 27 de febrero de 1998); y que 'es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer' ( sentencias de 30 de septiembre de 1989, 8 de febrero de 1996 y 8 de julio de 1999). Los contratos simulados, pues, fingen un negocio jurídico inexistente (simulación absoluta) o encubren otro distinto (simulación relativa).

Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.

Como advertimos en nuestra sentencia 1229/2009 de 3 de diciembre , la prueba de la simulación ha de llevarse a cabo por medio de presunciones, dado el evidente propósito de ocultación de la verdadera operación, en tanto que en el negocio indirecto ha de probarse el fraude cometido a través de un expediente especial cual indica la norma. Esta prueba de presunciones o indicios ha sido objeto de reiterado análisis por el Tribunal Constitucional. Así, por todas, la STC 66/2006, de 27 de febrero señala:

'En cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , según recordábamos recientemente en la STC 186/2005, de 4 de julio (F. 5), que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, F. 12 ; 43/2003, de 3 de marzo, F. 4 ; y 135/2003, de 30 de junio , F. 2). Como se dijo, alegando doctrina anterior, en la STC 135/2003, de 30 de junio , F. 2, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, F. 14 ; 198/2002, de 28 de octubre , F. 5 ; y 56/2003, de 24 de marzo , F. 5)' ( STC 267/2005, de 24 de octubre , F. 3)'.

El Art. 97de la L/IVA , 37/1992, 'Requisitos formales de la deducción', establece 'Uno'. Solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente'.

Por otra parte, la STS de 10 de marzo de 2014, rec. Cas. Núm 5679/2011 , recuerda en su FD Cuarto la Sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2012 (asunto c-280-10) cuyo apartado 41 se pronuncia en el siguiente sentido:

'En lo que respecta a los requisitos formales de dicho derecho, del artículo 178, letra a), de la Directiva 2006/112 se desprende que el ejercicio del mismo está supeditado a la posesión de una factura. El artículo 226 de la Directiva 2006/112 precisa que, sin perjuicio de las disposiciones particulares de esta Directiva, solamente serán obligatorias a efecto del IVA las menciones citadas en dicho artículo en las facturas emitidas en aplicación del artículo 220 de dicha Directiva. Así con arreglo al artículo 226, apartados 1 y 5, de la misma Directiva deben figurar en la factura la fecha de expedición de la factura y el nombre completo y la dirección del sujeto pasivo y del adquiriente o del destinatario'.

La correcta denominación del facturante, coincidente con quien preste el servicio o entregue la cosa, no es requisito formal cuya inobservación no puede impedir la deducción del IVA, por cuanto es indispensable para 'asegurarse que el sujeto pasivo cumpla sus obligaciones de declaración y pago... para garantizar la correcta recaudación del impuesto y para evitar el fraude' - STS de12 de noviembre de 2009 , rec.cas.núm 1398/2004, con cita de la doctrina del TJCE.

TERCERO:En el presente caso resultó que:

1.- Respecto a la entidad Nou Equip Porqueres SL, no tenía trabajadores, no constaba adquisición alguna de los materiales que pretendidamente aportaba, existían discordancias en las fechas de sus facturas con las facturas giradas por Masgrau SA a los clientes finales y los ingresos bancarios eran inmediatamente retirados.

2.- Respecto a la entidad Netejes i Obres de Navas SL, no tenía trabajadores dados de alta en la Seguridad Social, tenía como única proveedora a una sociedad que así mismo tampoco tenía trabajadores ni declaró proveedores en el Modelo 347, en el 2007 no llevó a efecto compra de materiales, ni contaba con la máquina retroexcavadora que la aquí recurrente manifestó que utilizaba, había fijado domicilios fiscales suyos y de los socios ficticios no quedaban en su patrimonio ni se ingresaban en sus cuentas.

Considerando las cantidades facturadas todos los elementos son indicios concordantes de los que se deduce la irrealidad de los servicios facturados.

3.- Respecto a D. Abelardo él mismo admitió la falsedad de las facturas y los pagos, no contaba con trabajadores ni medios materiales, los importes ingresados eran retirados a los pocos dias en su mayor parte y existían discorancias entre sus facturas y las emitidas con los clientes de Casas Masgrau SA.

Frente a tales elementos de prueba no pueden prevalecer las aportadas por la concurrente.

Los informes de auditoria se fundamentan en las facturas, en la contabilidad, y en las declaraciones tributarias de Casas Masgrau SA, así como en los informes técnicos aportados por la misma interesada, los cuales informes técnicos afirman que Casas Masgrau SA operó como empresa promotora y representante de la propiedad o como contratista que a su vez subcontrató a aquellas otras dos entidades, sustentándose según afirman en la documentación del expediente y que se acompaña como anejos a los informes, en los cuales anejos no consta otra documentación relativa a los subcontratistas que las facturas y una serie de fotografias sin que exista prueba cierta del estado de las instalaciones antes de los pretendidos trabajos. En cuanto a las manifestaciones ante notario de ciertos pretendidos intervinientes en las obras, sobre no ser prueba contundente en relación a la realización de aquellas, no explican en modo alguno los elementos y hechos que llevan a la conclusión de su inexistencia en los términos antes dichos.

Por último, considerando que según información aportada al procedimiento por la recurrente, en el sentido de que los trabajos facturados por D. Abelardo fueron encargados a su tio D. Federico, y considerando los elementos de los que resulta la absoluta carencia de infraesctructura y aún actividad empresarial en los años que se trata se ha de concluir que la aquí recurrente conoció o pudo tener conocimiento 'ex' apartado 46 de la STJCE de 12 de enero de 2006, asuntos C-354/03, C-355/03 y C-484/03 del caracter fraudulento de las operaciones.

En consecuencia el recurso contra la liquidación ha de ser desestimado.

CUARTO:Respecto a las sanciones se alega la realidad de los servicios prestados e interpretación razonable de la normativa al cumplir con su obligación de requerir la entrega de las facturas y dar por buenas éstas que se le entregaron por personas que, según le constaba, habían intervenido en las obras.

No obstante establecida la simulación, absoluta y relativa, ambos argumentos no pueden prosperar, estimando esta Sala, como así lo expusieron los acuerdos sancionadores la concurrencia de dolo, que se infiere de la existencia de simulación.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de dos mil euros.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 543/2017 interpuesto por la entidad CASAS MASGRAU SA, contra el acto objeto de esta litis; con imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de dos mil euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.


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