Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1147/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1500/2018 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 1147/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020101176

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8388

Núm. Roj: STSJ M 8388:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG:28.079.00.3-2018/0024167

Procedimiento Ordinario 1500/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante:D./Dña. Visitacion

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1147/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a seis de julio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1500/2018, interpuesto por el Procurador D. Fernando Marcos Rodríguez Ruano, en nombre y representación de Doña Visitacion, bajo la dirección técnica del Abogado D. Carlos Herrero Calvo, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 10 de noviembre de 2017, que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 6 de junio de 2017, por el que resultó excluida.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2017 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, acordándose mediante diligencia de ordenación de 3 de enero de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el de 19 de marzo de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, condenándose a la Administración a dictar una resolución que reconozca a la demandante una plaza de aspirante a ingreso en Cuerpo Nacional de Policía, reconociéndosele el derecho desde el momento en que debió haber ingresado en la Promoción en que tomaba parte y ocupando el puesto con el número de orden que le corresponde de acuerdo con las calificaciones obtenidas en los tres primeros ejercicios y de todos los derechos económicos correspondientes desde la fecha mencionada, al no haberse acreditado por la Administración demandada que la causa de exclusión alegada ha sido ajustada a Derecho, no habiendo sido suficientemente motivada la resolución, o alternativamente que se entienda que ha existido vulneración de derechos fundamentales por discriminación por razón de edad y que la misma no impide a la actora el ejercicio de la profesión de Policía.

Alega el demandante la falta de motivación y justificación de la conclusión de no apto respecto de la prueba de entrevista personal, habiéndose incurrido en infracción de las bases del proceso selectivo.

Argumenta que no se justifica el nombramiento como asesor especialista de uno de los intervinientes en la entrevista a la demandante, ni las actas relativas a las dos primeras pruebas del proceso selectivo, si bien centra sus alegaciones en la falta de motivación de la valoración como no apta de la actora, al resultar insuficientes las explicaciones del informe obrante en el expediente administrativo, no considerar el curriculum de la interesada en relación con su motivación para ser policía. Añade que se desconocen los criterios utilizados en la valoración de cada factor y la puntuación que corresponde a cada uno de ellos, al margen de que no consta el test de personalidad y que la entrevista se hiciera con arreglo al resultado de dicho test, ni las preguntas y respuestas de la entrevista en el acta de la misma. Por último, reprocha al Tribunal Calificador haber actuado con discriminación por razón de edad de la interesada.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2018 se declara la competencia de esta Sala para conocer del recurso, donde tras su recepción, fue admitido por auto de 19 de noviembre de 2018.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión consisten, en síntesis, en que el acuerdo del Tribunal de Selección se encuentra amparado por la discrecionalidad técnica, sin que su parecer pueda ser sustituido por el que tenga el interesado o terceras personas a modo de peritos, cuyos informes son ajenos a la competitividad existente entre los aspirantes en el proceso selectivo. Añade que las bases de la convocatoria no imponen al Tribunal de Selección una puntuación de manera individualizada y separada de los criterios o factores a valorar en la misma, esto es, la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, permitiendo una valoración conjunta y global del aspirante.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 19 de febrero de 2019.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 26 de febrero de 2019, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 10 de noviembre de 2017, que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 6 de junio de 2017, por el que resultó excluida la recurrente.

La resolución recurrida sostiene que la calificación del recurrente en el proceso selectivo, concretamente en la prueba de entrevista personal, se encuentra suficientemente motivada y que el Tribunal Calificador actúo con discrecionalidad técnica con la presunción de certeza que se apoya en su especialización e imparcialidad, sin que se haya acreditado desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, negando que concurra vicio de nulidad en la misma.

Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:

1- Por resolución de 12 de abril de 2016 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

2- En la base 6.1.3 se disponía que la tercera prueba constará de tres partes eliminatorias, la segunda de las cuales es una entrevista personal en la que ' tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o curriculum vitae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales'. La calificación de esta prueba será de 'apto' o 'no apto'.

3- El recurrente realizó la entrevista el 15 de mayo de 2017 y fue declarado no apto, dado que la puntuación mínima exigida era de 60 y obtuvo una puntuación de 56. A petición del recurrente, se informa que, durante la prueba, se valoró por el miembro del Tribunal Calificador y el asesor psicólogo, varios factores: socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, concluyendo que ' visto el informe emitido por el equipo entrevistador, cabe afirmar que el hecho de que usted no haya superado la entrevista personal, trae su causa en los puntos que le fueron detraídos en los siguientes factores: MOTIVACIÓN'.

Según el informe técnico de evaluación de entrevista obrante en el expediente administrativo que explica el modo de proceder en general en el desarrollo de la prueba de entrevista que pretende determinar si el opositor reúne las características y rasgos de personalidad para el adecuado desempeño de la función policial, y se valora al aspirante negativamente en el siguiente factor:

FACTOR MOTIVACIÓN.

SUBFACTOR: INTERÉS

Nivel 1: MUESTRA POCA DISPOSICIÓN E INCLINACIÓN POR DEDICARSE A LAS TAREAS POLICIALES, LE MUEVEN FINES OBJETIVOS AJENOS AL EJERCICIO DE ESTA PROFESIÓN.

SU TRAYECTORIA ACADEMICA PERSONAL Y/O LABORAL DENOTAN FALTA DE INTERÉS POR ESTA PROFESIÓN.

Se expresa que 'A pesar de la edad de la opositora, 41 años en el momento de realizar la entrevista, se puede comprobar la poca relación que su dilatada vida laboral mostrada con el currículo guarda con las actividades que se desempeñan en la Policía Nacional', destacando que se presenta por primera vez a esta oposición con 40 años de edad, muy por encima de la media del resto de los opositores. Se añade que ante la pregunta de por qué había tardado tanto en decidirse manifestó que hasta ese momento no se planteó presentarse y la decisión la tomó unos dos años atrás.

Alega el demandante la falta de motivación y justificación de la conclusión de no apto respecto de la prueba de entrevista personal, habiéndose incurrido en infracción de las bases del proceso selectivo.

Argumenta que no se justifica el nombramiento como asesor especialista de uno de los intervinientes en la entrevista a la demandante, ni las actas relativas a las dos primeras pruebas del proceso selectivo, si bien centra sus alegaciones en la falta de motivación de la valoración como no apta de la actora, al resultar insuficientes las explicaciones del informe obrante en el expediente administrativo, no considerar el curriculum de la interesada en relación con su motivación para ser policía. Añade que se desconocen los criterios utilizados en la valoración de cada factor y la puntuación que corresponde a cada uno de ellos, al margen de que no consta el test de personalidad y que la entrevista se hiciera con arreglo al resultado de dicho test, ni las preguntas y respuestas de la entrevista en el acta de la misma. Por último, reprocha al Tribunal Calificador haber actuado con discriminación por razón de edad de la interesada.

Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso, argumentando, en sustento de su pretensión, en síntesis, que el acuerdo del Tribunal de Selección se encuentra amparado por la discrecionalidad técnica, sin que su parecer pueda ser sustituido por el que tenga el interesado o terceras personas a modo de peritos, cuyos informes son ajenos a la competitividad existente entre los aspirantes en el proceso selectivo. Añade que las bases de la convocatoria no imponen al Tribunal de Selección una puntuación de manera individualizada y separada de los criterios o factores a valorar en la misma, esto es, la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, permitiendo una valoración conjunta y global de la aspirante.

SEGUNDO.- Discrecionalidad técnica.

El objeto del presente proceso consiste en determinar si la exclusión del proceso selectivo del opositor hoy recurrente es correcta, a la vista de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones.

Si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que en su ejercicio sea sustituida la valoración efectuada por la de otro órgano, en este caso judicial, no es menos cierto en un Estado de Derecho estos extremos no pueden quedar totalmente al margen del control judicial.

La STS de 11 de junio de 1991 recuerda que, sobre la base del artículo 106.1 CE, el control de la actuación de la Administración se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas a través de distintas pautas:

i) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad.

ii) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin.

iii) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 CE).

Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su sentencia de 22 de diciembre de 1988, ' las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria'.

Doctrina reiterada posteriormente en muchas otras sentencias, como la reciente STS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016. Esta sentencia trata de sintetizar la doctrina existente en la materia, haciendo alusión al permanente esfuerzo por parte del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, para ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE). De este modo, a propósito de la discrecionalidad técnica la sentencia extracta lo más importante del contenido de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 3157/201 de la siguiente forma:

QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, también lo es que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y que el ejercicio de sus funciones a su amparo debe sujetarse a las exigencias que la jurisprudencia ha establecido, antes expuestas.

TERCERO.- Entrevista personal.

En cuanto a la concreta prueba de la entrevista personal, esta Sala ha destacado su idoneidad como elemento de contraste ( sentencia de 3 de febrero de 2020, recurso 135/2017, con cita de otras como la de 31 de marzo de 2017, recurso 945/2015), pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la categoría de Policía. .

En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la 'entrevista personal' se efectúa tras la realización de un 'test de personalidad' y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos, como así se deriva de la literalidad de las Bases.

Por ello, también se ha dicho que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquéllos. Es decir, esta prueba persigue una evaluación psicológica a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

Centrándonos ya en el caso de autos, el informe analizado no viene relacionado con los test de personalidad y apenas considera datos biográficos, aparece razonado de forma subjetiva y se centra en cuestiones ajenas al contenido propio de la entrevista y los factores cuya valoración deben presidirla, ajenos a su objeto, sin que tampoco se justifique el por qué tales cuestiones son evaluadas negativamente.

Es más, resulta verdaderamente sorprendente que de la respuesta a dos simples preguntas acerca del momento en que tomó la decisión de presentarse a la oposición, que la opositora sitúa dos años atrás, se deduzca que muestra poca disposición a dedicarse a las tareas policiales y que le mueven fines y objetivos ajenos al ejercicio de esa profesión. Carece de toda lógica colegir de tales acontecimientos, sin más, tan desproporcionadas y negativas conclusiones valorativas, que inadecuadamente se vinculan a su edad de 41 años. A ello debe añadirse que la afirmación de que su trayectoria académica personal denote una falta de interés por la profesión de policía, recogida en el informe de la entrevista del Tribunal Calificador, no se ajusta a la realidad, como puede comprobarse por el hecho de que su curriculum vitae pusiera de manifiesto la realización de diversos cursos de formación sobre materias como 'Violencia de género: detección e intervención', 'Técnico experto en violencia de género', 'Homicidios sin resolver', 'Psicópatas: como son, acción policial y respuesta jurídica', aunque los llevara a cabo a partir del año 2015.

Tampoco constan las razones por las que la aplicación de criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de que la puntuación detraída lo fue en el apartado de motivación, y no se dispone de Informe Técnico alguno sobre el cuestionario biográfico ni el test de personalidad, que debieron ser considerados en la citada 'entrevista personal'. En verdad, faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados.

Más aun, los materiales empleados en la entrevista, es decir, el cuestionario utilizado en la entrevista, comprensivo de preguntas y respuestas, tampoco se refleja en el informe de evaluación, que solo extracta parte de algunas respuestas con pretensión estéril de justificar sus conclusiones.

En definitiva, ante las consideraciones expuestas y al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Así lo ha puesto de manifiesto la STS de 29 de enero de 2014, recurso 3201/2012, ' porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse'.

Desde luego, las consideraciones realizadas acerca de las graves carencias del informe técnico de evaluación de la entrevista personal, que no justifica debidamente la falta de aptitud del aspirante que declara, impiden a esta Sala llegar a la misma conclusión que la resolución impugnada.

A la falta de explicación y justificación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente se contrapone la prueba propuesta por el recurrente, concretamente, el informe pericial psicológico, emitido por una psicóloga forense de la Clínica Médico Forense de Madrid. El informe destaca la personalidad segura, asertiva, con capacidad de reacción ante el estrés y con tendencia a la estabilidad emocional, de la informada. Respecto de las variables que han condicionado la decisión del tribunal calificador concluye que no encuentra elementos coincidentes con dicha valoración.

En la valoración de pruebas sobre reconocimientos médicos y dictámenes técnicos, esta Sala tiene señalado que la apreciación del Tribunal Médico se basa en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por este tribunal como órgano especializado de la Administración, si bien es compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se realiza sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final.

Ahora bien, es posible que esta presunción de certeza y acierto de la decisión del tribunal pueda ser desvirtuada en el curso del litigio por prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.

A la vista de lo expuesto, frente a la insuficiente motivación del informe técnico en el que se basa la Administración para declararle 'no apto', el informe psicológico forense, obrante en autos, permite a la Sala concluir que no existen factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de la resolución impugnada y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la prueba de entrevista personal, con las consecuencias que se explican a continuación.

Con carácter previo a la exposición del modo de ejecución de la sentencia, ha de señalarse que resulta improcedente la pretensión ejercitada por la actora con la amplitud que comprende. En efecto, no cabe acceder a la concesión de una plaza de aspirante a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía a la demandante por cuanto no había completado el proceso selectivo necesario para ello, por más que se la considere 'apta' en la entrevista personal, debiendo limitarse la estimación del recurso a las consideraciones que se hacen a continuación, acorde con las exigencias del proceso selectivo que nos ocupa y las bases que rigen su desarrollo, si bien se entiende estimada sustancialmente su pretensión.

CUARTO.- Modo de ejecución de la sentencia.

La estimación del recurso supone la declaración del recurrente como 'apto' en la prueba de entrevista personal e implica la continuación del proceso selectivo en los siguientes términos que esta Sala ha fijado para supuestos similares en anteriores ocasiones (por todas, sentencia de 11 de julio de 2016, recurso 55/2015).

- Que se valoren los test psicotécnicos realizados en su día. Si no los hubiera realizado, deberá llevarlos a cabo el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima a la presente sentencia -es decir, que continúe el proceso selectivo, con los mismos parámetros y criterios valorativos seguidos en la convocatoria a la que concurrió el ahora actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente-.

- De recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, será convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria.

- Caso de superar este período, el recurrente será nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía con el puesto en el escalafón que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la del año 2016, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

- Asimismo, deberán liquidarse las diferencias retributivas entre las que perciba en la fase de formación y las que le hubieran correspondido de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en el que lo fueron sus compañeros de la promoción en la que concurrió. Esta cantidad devengará los intereses legales desde su nombramiento como funcionario de carrera. Se deducirán, en su caso, aquellas otras cantidades que el demandante hubiera podido percibir por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial (salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.).

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros (800€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Fernando Marcos Rodríguez Ruano, en nombre y representación de Doña Visitacion, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 10 de noviembre de 2017, que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 6 de junio de 2017, por el que resultó excluida y, en consecuencia:

1- ANULAMOS la resolución administrativa por no ser conforme a Derecho.

2- RECONOCEMOS el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

3- CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1500-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1500-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero Dª María Asunción Merino Jiménez

D. José María Segura Grau Dª María Prendes Valle


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