Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1149/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2323/2013 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1149/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101144

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6383

Núm. Roj: STSJ CV 6383/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002323/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005221
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1149/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2323/2013 en el que han
sido partes, como recurrente la mercantil TERESA URBANA 2000 S.L. unipersonal, representada por la
Procuradora Cristina Borrás Boldova y asistida por el Letrado D. Marcos Raya Pastor, y como demandado,
el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado.
La cuantía del recurso se fijó en 190.000 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TERESA URBANA 2000 S.L. unipersonal, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/13461/2012, formulada por la actora frente a la notificación de valoración catastra individualizada, de 30 de julio de 2012 (expediente:01102183.46/12 documento:03552829), por la que se comunican los nuevos valores catastrales de los inmuebles sito en Sagunt (Valencia), Ps. Murviedro nº 411, con referencia catastral 0415730 YJ3901N 0001 HM y valor catastral 2013 de 449.768,57 euros, consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunt con efectos catastrales desde el 01.01.2013.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo sobre el que sustenta su pretensión impugnatoria en la demanda, la ausencia de motivación de la valoración al no incluir los estudios de mercado por lo que no se puede saber de dónde proceden los valores asignados, simplemente se valoran todas las parcelas a 12 euros el metro cuadrado, independientemente de donde se encuentran ubicadas, lo que genera indefensión y, exceso de valoración catastral por encima de valores de mercado. Postula la anulación de las valoraciones individuales, así como la devolución de las cantidades que se hayan abonado en aplicación de dichos valores.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reiterando la resolución del TEAR.



TERCERO.- Expuestas las posiciones de las partes, hemos de señalar en primer lugar por resultar de indudable trascendencia para resolver el debate, que en el caso de autos, la parte actora no ha tenido acceso al estudio de mercado, pues el mismo no ha sido aportado por la administración, y es más, desconocemos su existencia. La contestación a la demanda únicamente realiza consideraciones genéricas sobre el estudio de mercado, pero nada señala respecto a su existencia o falta de aportación. Así pues, del examen del expediente administrativo, constatamos que únicamente está formado por el propio acto de notificación individualizada y documentos anexos de croquis de ubicación de las parcelas.

A partir de lo hasta aquí expuesto, procede recordar que la ponencia de valores es un documentos elaborado por la Dirección General del Catastro que recoge los criterios, módulos de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles, contiene los criterios por los que se valora el suelo y las construcciones, se confecciona en el marco de un procedimiento de valoración colectiva y debe ser reflejo del valor de mercado del momento de su elaboración por lo que su vigencia temporal es limitada, produciéndose la actualizaciones de las ponencias mediante nuevos estudios de mercado, de lo cual resulta patente la importancia del estudio de mercado, cuyo objeto es la recopilación de los datos económicos de la realidad inmobiliaria y la elaboración de conclusiones, que reflejen la situación del mercado inmobiliario en cada uno de los ámbitos que valora. La ponencia debe contener un análisis del mercado inmobiliario, el cual debe recoger las conclusiones del estudio de mercado, pero el escrutinio de la corrección de las mismas solo es posible a través del conocimiento del estudio de mercado. El contenido documental de la Ponencia de Valores, ha de estar relacionado con el cumplimiento del mandato del artículo 25 del TRLCI, que define a estas como los documentos administrativos 'que recogen los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, que en todo caso se ajustarán a las directrices dictadas para la coordinación de valores'.

Al respecto basta recordar que en relación con la importancia del estudio de Mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido: sentencia TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 1-2-2005, Rec. 7661/2000.

'El Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026, reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026, Reguladora de las Haciendas Locales.

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.

El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

En el mismo sentido sentencia de la A.N. de 05-04-04 ' Esta Sala considera que no son estas las exigencias de la norma 23, y a tales efectos basta su lectura: se regula con qué criterios y contenido mínimo deberán realizarse estos estudios de mercado, que servirán de base para redactar las Ponencias de Valores, cual será su ámbito territorial y su objeto, y este es investigar los datos económicos del mercado inmobiliario.

En cuanto a la forma de elaboración del Estudio el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que este número no se ha establecido por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos.

Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente.

En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, sus condiciones de número de habitaciones, cuartos de baño etc., o su estado de conservación, no es necesario, a juicio de esta Sala, para 'la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano' realizar una suerte de catálogo de fincas porque el estudio de mercado no equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado tiene otra finalidad.



SEXTO.- A raíz de todo lo anterior, de acuerdo con la norma expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, se desprende que el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores".'.

A partir de ello, hemos de desechar la hipótesis sobre la innecesaridad de la aportación del mismo - en supuestos en los que como aquí acontece se cuestionan por la actora sus resultados- afirmando que si resulta cuestionado, la administración demandada debe proceder a su aportación.

Y aplicando los criterios establecidos por esta Sala y Sección, en la Sentencia nº 755/2013 de fecha diez de junio de dos mil trece que razona: '

CUARTO.-De todas tales conclusiones, merecen especial mención las relativas a la ausencia del preceptivo estudio de mercado.

Y es que esta Sala, así como el propio Tribunal Supremo, se han encargado de destacar la fundamental importancia de tal documento.

Así, en nuestra sentencia nº 1537/2007 (con cita de otras anteriores de esta misma Sala, así como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo) hemos expresado lo siguiente: '

CUARTO.- En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.

Sobre el Estudio de Mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administrativo- esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9) lo siguiente: "... No cabe la menor duda que, al impugnar los valores catastrales, estamos impugnando la ponencia de valores, que es precisamente el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamentalmente está integrado por una serie de fases, diseñadas por el RD 1020/93, y que comprende, según Sentencia del Tribunal supremo de 18 de junio de 1998 , los siguientes periodos: En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en: a) La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.

b) Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método residual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.

c) El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).

d) Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.

e) Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición.

f) Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).

g) El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.

De acuerdo con lo arriba expuesto,el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia.



CUARTO.-El referido RD 1020/93 contiene las normas técnicas de aplicación directa pero no, evidentemente, los criterios para la obtención de los valores en mercado del 5uelo, con la salvedad de alguna referencia como la del módulo M ( Artº 2 , y norma 3 del Anexo).

En principio, ese RD 1020/93 no hace sino reproducir la norma presente en las sucesivas redacciones de la LHL acerca de que el valor catastral de los inmuebles se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que pueda exceder de este, (hoy la determinación del valor catastral se acomodará a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, cuyo Texto Refundido se aprobó recientemente por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo).

Por consiguiente, habremos de partir de un valor de mercado como referencia. Obvio es que, los valores catastrales deducidos después para cada parcela, serán inferiores, pues se parte del valor mercado como tope o referencia que no se puede traspasar.

El actual Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, antes citado, recogiendo lo establecido en la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, relaciona los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor catastral; y reitera que no podrá superar el valor de mercado, aclarando, al igual que lo hacían el Artº 8 de la Ley 48/2002 , que por tal debe entenderse 'el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble librede cargas'..

En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificadoen la Ponencia de Valores.

Así lo dice textualmente, el invocado RD 1020/93 en su Norma 22, Ponencia de Valores, al expresar literalmente en su apartado 3º que 'las ponencias de valores se acompañaron, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado'.

En el caso presente, según pone de manifiesto la actora, es evidente, ' ... que faltan esos análisis y estudios en la Modificación de la Ponencia,por lo que la afirmación contenida en la Pág. 9 de la Memoria de que el valor de mercado promedio es de 200 €/m2 no está justificada por esos estudios y análisis, circunstancias que invalidan, la Ponencia de Valores...'.

(......)

SEXTO.-A raíz de todo lo anterior, de acuerdo con la norma expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, se desprende que el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores".'.

La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia'.

Hemos reiterado el criterio en la sentencia nº 1020/2017 de fecha 13 de septiembre de 2017.

En el supuesto que se examina, la falta de aportación del estudio de mercado, constituye una situación procesal equivalente a la de inexistencia del mismo, en cuanto no puede ser sometido a control jurisdiccional, a tenor de las cuestiones que tras su análisis pueda plantear la parte, lo que determina, en el caso de autos la estimación del recurso, por las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata, y ello hace innecesario el examen de los restantes motivos planteados.



QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre el postulado genérico de procedencia de devolución de cuantías derivadas de la valoración, en cuanto constituye una petición genérica y como tal implícita en la propia estimación y por tanto procede la imposición de costas a la parte demandada. Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, en concepto de defensa y de 334,38 en concepto de representación.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil TERESA URBANA 2000 S.L. unipersonal, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/13461/2012, formulada por la actora frente a la notificación de valoración catastra individualizada, de 30 de julio de 2012 (expediente:01102183.46/12 documento:03552829), por la que se comunican los nuevos valores catastrales de los inmuebles sito en Sagunt (Valencia), Ps. Murviedro nº 411, con referencia catastral 0415730 YJ3901N 0001 HM y valor catastral 2013 de 449.768,57 euros, consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunt con efectos catastrales desde el 01.01.2013.

2.- Anulamos la resolución del TEAR impugnada, así como la valoración catastral individualizada pro ser actos contrarios a derecho.

3.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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