Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1149/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1205/2018 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1149/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100273

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3895

Núm. Roj: STSJ CL 3895/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SECCION 3ª
SENTENCIA: 01149/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001177
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001205 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: D. Nemesio
ABOGADO: D. JOSE LLAMAZARES BLANCO
PROCURADOR: Dña. PATRICIA NUÑEZ ARIAS
Contra: TEAR
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURDOR:
S E N T E N C I A núm. 1149/19
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a, uno de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 1205/18 interpuesto por D./Dª Nemesio representado/
a por el/la Procurador/a Sr/a. NÚÑEZ ARIAS y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Llamazares Blanco contra
la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.05.2018 desestimatoria de la reclamación
económico- administrativa núm. NUM000 y sus acumuladas NUM001 y NUM002 formuladas contra el
acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Valladolid que practicó liquidación provisional por el
IRPF del ejercicio 2012, clave NUM003 , por un importe de 48,08 € y contra la sanción tributaria por un importe
de 205,21€ , ref. NUM004 y contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Valladolid que
practicó liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2012, clave NUM005 por un importe a ingresar de
2.116,06 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15.10.2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20.12.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que ' 1º.- Se declare la caducidad del procedimiento de comprobación limitada incoado en fecha 3 de diciembre de 2015, que ha dado lugar a la Liquidación provisional con referencia NUM005 , por importe de 2.116,06 euros, con fundamento en los argumentos expuestos en el apartado A)
PRIMERO de los Fundamentos Jurídicos contenidos en este escrito de Demanda.

2º.- Se declare el derecho de mi mandante a la aplicación de la deducción regulada en la Disposición Adicional Vigésima novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , con fundamento en los argumentos expuestos en el apartado A)

SEGUNDO de los Fundamentos Jurídicos contenidos en este escrito de Demanda.

3º.- Se declare la anulación del Fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2018 por el TEAR de Castilla y León recaído en la reclamación económico-administrativa NUM000 , con retroacción de actuaciones al momento en que el TEAR de Castilla y León debió dar acceso a mi mandante al Expediente administrativo para formular alegaciones, a la vista de la indefensión experimentada por mi mandante, con fundamento en los argumentos expuestos en el apartado B)

TERCERO de los Fundamentos Jurídicos contenidos en este escrito de Demanda.

4º.- Se declare la anulación del Fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2018 por el TEAR de Castilla y León recaído en la reclamación económico-administrativa NUM001 , con retroacción de actuaciones al momento en que el TEAR de Castilla y León debió dar acceso a mi mandante al Expediente administrativo para formular alegaciones, a la vista de la indefensión experimentada por mi mandante, con fundamento en los argumentos expuestos en el apartado C)

CUARTO de los Fundamentos Jurídicos contenidos en este escrito de Demanda.

Con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.'.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 11.02.2019 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.



TERCERO.- Una vez fijada la cuantía, y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 20.09.2019, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 27.09.2019, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.05.2018 desestimó las reclamaciones económico-administrativa núm. NUM000 y sus acumuladas NUM001 y NUM002 formuladas contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Valladolid que practicó liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2012, clave NUM003 , por un importe de 48,08 € y contra la sanción tributaria por un importe de 205,21 €, ref. NUM004 y contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Valladolid que practicó liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2012, clave NUM005 por un importe a ingresar de 2.116,06 €, considerando, en esencia, la correcta realización de los intentos de notificación de los diversos actos administrativos realizados, sin que por ello pueda hablarse de caducidad, la correcta imputación temporal de la subvención recibida al ejercicio de 2012, en tanto que fue en ese año cuando resultó exigible la misma, la correcta atribución al actor de la ganancia patrimonial derivada de la subvención recibida del ILRUV y la improcedencia de la deducción por obras de mejora en la vivienda establecidas en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Frente a este acuerdo, el recurrente deduce pretensión anulatoria considerando que: 1º) el procedimiento de comprobación limitada culminado por la Liquidación Provisional del IRPF, Ejercicio 2012, con referencia NUM005 , por importe de 2.116,06 euros (reclamación económico-administrativa número NUM002 ) ha caducado por superación del plazo de seis meses, sin que sea válido el primer intento de notificación que se produjo el 24 de mayo de 2016 pues existe un error en el domicilio que se materializó: ' AVENIDA000 , n.º NUM006 - NUM007 Puerta NUM008 ' -el correcto- y no ' AVENIDA000 NUM006 , Planta NUM007 Puerta NUM009 ', que es donde dirigieron las notificaciones remitidas por la AEAT. 2º) sobre el fondo, no cuestiona la existencia de un incremento patrimonial derivado de la subvención recibida (7.580,47 € correspondientes al 13,3592 % (cuota de participación en el edificio de la CALLE000 , nº NUM010 ) de los 56.743,45 € con que fue subvencionada la comunidad de propietarios en un Programa ARI de rehabilitación de vivienda, pero plantea que ese importe puede ser objeto de deducción por obras de rehabilitación de la vivienda habitual siendo la vivienda de la CALLE000 , nº NUM010 - NUM011 su vivienda habitual y, de otra parte, insiste en que las cantidades objeto de la subvención han sido satisfechas en el ejercicio 2012, hechos directamente negados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 3º) Sobre el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Valladolid que practicó liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2012, clave NUM003 , por un importe de 48,08 € (reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ) advierte que no ha tenido acceso en ningún momento al Expediente administrativo remitido por la AEAT al TEAR de Castilla y León, dadas las notificaciones defectuosamente realizadas, por lo que se le ha causado indefensión. 4º) en relación con la sanción por infracción tributaria con referencia NUM012 , por importe, sin reducciones, de 205,21 € (reclamación económico-administrativa número NUM001 ), igualmente opone que no ha tenido acceso en ningún momento al Expediente administrativo remitido por la AEAT al TEAR de Castilla y León, dadas las notificaciones defectuosamente realizadas, por lo que se le ha causado indefensión Contrariamente, la administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada sosteniendo precisamente lo contrario; la corrección de las notificaciones, la intranscendencia del error en la puerta y la corrección material de la liquidación realizada.



SEGUNDO.- Sobre la caducidad del procedimiento de comprobación limitada culminado por la Liquidación Provisional del IRPF, Ejercicio 2012, con referencia NUM005 , por importe de 2.116,06 €.

No son hechos controvertidos los siguientes: 1.- Que el 27.11.2015 el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria inicia un procedimiento de comprobación limitada del IRPF 2012 del actor; ref. NUM013 , acuerdo que se intenta notificar en la AVENIDA000 NUM006 PLANTA NUM007 , PUERTA NUM009 24001 LEON y que finalmente fue entregado el 03.12.2015.

El actor presentó el 17.12.2015 una declaración complementaria.

Igualmente presentó escrito en esa fecha, el 17.12.2015 en el que tras indicar que su domicilio era en la CALLE000 nº NUM010 NUM011 . de León, designaba como domicilio a efectos de notificaciones la AVENIDA000 , nº NUM006 - NUM007 Puerta NUM008 , realizaba las alegaciones oportunas en relación con ese requerimiento de información recibido, ref. NUM013 .

2.- Que el 1.02.2016, el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria dicta propuesta de liquidación del IRPF 2012 del actor, dando traslado a este para examinar el expediente y en su caso formular alegaciones.

Se intenta notificar infructuosamente en el domicilio sito en la AVENIDA000 NUM006 PLANTA NUM007 , PUERTA NUM009 , los días 5 y 6 de febrero de 2016.

3.- Se dicta liquidación provisional por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria con fecha 16 de mayo de 2016, que se intenta primeramente notificar en el domicilio sito en la AVENIDA000 , nº NUM006 - NUM007 Puerta NUM009 , los días 24 y 25 de mayo de 2016, con resultado negativo; y posteriormente en el domicilio de la CALLE000 , nº NUM010 - NUM011 , los días 22 y 23 de junio de 2016, dejando aviso en el buzón, recogiéndose dicha notificación el día 28 de junio de 2016 en la Oficina de Correos.

El plazo de caducidad es de seis meses (v. art. 104.1 LGT); y la administración pretende que sea válido el primer intento de notificación, realizado el 24.05.2016, de cara a interrumpir la caducidad (' art. 104.2 LGT ' A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.'). Iniciado el cómputo de plazo el 03.12.2015, los seis meses finalizarían el 03.06.2016. Y si bien la liquidación se dictó el 16.05.2016, su notificación se produjo el 28.06.2016, por lo que la Sala entiende caducado el procedimiento.

La parte actora niega validez al primer intento de notificación que se produjo el 24 de mayo de 2016 dado el error en el domicilio que se materializó: ' AVENIDA000 , nº NUM006 - NUM007 Puerta NUM008 ' -el correcto- y no ' AVENIDA000 NUM006 , Planta NUM007 Puerta NUM009 ', que es donde dirigieron las notificaciones remitidas por la AEAT. O dicho más brevemente, Puerta NUM009 vs. Puerta NUM008 , que es lo correcto. La defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria advierte que dado que el primer intento fue exitoso (el actor llegó a presentar alegaciones), el error en la indicación de la puerta deviene irrelevante y, así, cabe tener por válido el primer intento de notificación de la liquidación dictada.

Sin embargo, la referida línea argumental ofrecida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no se comparte por las siguientes razones; la primera, que las causas en virtud de las cuales ese intento realizado el 03.12.2015 devino exitoso son desconocidas, pudiendo ser de lo más variado, incluso un mayor o menor celo del agente notificador. Pero ello no hace desaparecer el error en la puerta. La segunda, algo evidente; que el error lo ha cometido la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin sea correcto que ella misma se prevalga de este. La tercera; que no se puede desconocer que los demás intentos de notificación realizados padeciendo ese error en la puerta han resultado invariablemente infructuosos, por lo que cabe entender que las causas o circunstancias que en el primer intento se produjeron, y que determinaron su éxito, ahora no han acontecido. La cuarta, que no es lo mismo un error en una puerta, en aquella planta donde sólo existieran dos puertas ( NUM014 o NUM009 ), que un error donde existan, al menos, NUM008 puertas, como se colige del domicilio correcto. En este último caso, las posibilidades de error en la notificación o en el depósito del aviso son ciertamente elevadas. Y, en fin; la quinta razón, es la conducta de la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria, quien en determinados casos ha optado por notificar las resoluciones definitivas en el otro domicilio del actor ( CALLE000 ), conducta que no puede sino obedecer a la propia conciencia de la ineficacia de las anteriores notificaciones.

Además, desde un punto de vista procesal, bien ha podido la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria abrir prueba en el presente recurso en relación al intento de notificación cuestionado, p. ej. citando para testifical al agente notificador.

Cierto es que el artículo 110.1 de la LGT prevé que ' en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin', pero tal posibilidad cede si el interesado ejercita su derecho a designar un domicilio en el que recibir las notificaciones derivadas de dicho procedimiento. Y además, si bien es criterio reiterado del Tribunal Constitucional que la Administración debe agotar razonablemente las posibilidades de notificación personal antes de acudir a notificación edictal, ello no subsana la caducidad del procedimiento, pese a lo loable de la notificación hecha en otro domicilio.



TERCERO.- Sobre la indefensión causada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, en su resoluciones de 31.05.2018 desestimatorias de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y su acumulada NUM001 .

La propia defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria reconoce la certeza de los datos: ' Esta solicitud se fundamenta en que las notificaciones de los acuerdos del TEAR concediendo trámite de alegaciones fueron intentadas una primera vez en el domicilio de la CALLE000 omitiéndose la indicación del piso (' CALLE000 nº NUM015 ', en vez de ' CALLE000 nº NUM010 - NUM011 ') y luego por segunda vez con los datos completos pero los dos intentos se practicaron el mismo día, el 10 de marzo de 2017, a las 11,32 horas y las 18,47 horas, por lo que tales intentos serían nulos.

Frente a ello cabe oponer que siendo cierto que los primeros intentos de notificación omitieron la indicación del piso (' NUM016 '), tal omisión no parece haber sido obstáculo para que el empleado del servicio de Correos practicada correctamente los intentos de notificación pues tras haber resultado ambos infructuosos por 'ausente', dejó una indicación específica de que el envío 'no fue retirado en lista', como tampoco lo fue el envío posterior que sí contenía la indicación del piso (folio 4 vuelto del expediente en papel de la reclamación NUM000 ) ...'.

Por lo tanto, la notificación defectuosa existe, siendo evidente la indefensión causada, reseñándose, además, el silencio defensivo respecto de la coincidencia diaria de los intentos notificadores, coincidencia proscrita por la Ley 39/2015. Ha de estimarse el motivo, y ello, al margen de la dependencia causal de estas resoluciones para con la liquidación principal dictada y anulada al entenderse caducado el procedimiento de comprobación limitada.

Consecuentemente, se estima el recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1205/18 interpuesto por D Nemesio contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.05.2018 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y sus acumuladas NUM001 y NUM002 formuladas contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Valladolid que practicó liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2012, clave NUM003 , por un importe de 48,08 € y contra la sanción tributaria por un importe de 205,21 €, ref. NUM004 y contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Valladolid que practicó liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2012, clave NUM005 por un importe a ingresar de 2.116,06 €; que anulamos por no ser conformes a derecho, con imposición de costas procesales a la administración demandada.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, la acordamos, pronunciamos y firmamos.

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