Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2016 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 07040330012018100094
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:165
Núm. Roj: STSJ BAL 165/2018
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00115/2018
SENTENCIA
Nº 115
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 28 de febrero de 2018
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los autos Nº dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ACCESOS
IBIZA,S.A. representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistida del Letrado D. José A.
García- Trevijano Garnica y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES
BALEARS representada y asistida de su Abogado,;
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación de indemnización
presentada por la recurrente en fecha 14 de marzo de 2016 y derivada de la concesión de obra pública para
la construcción, conservación y explotación del Nuevo Acceso al Aeropuerto de Eivissa.
La cuantía se fijó en 237.556,63 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . Interpuesto el recurso en fecha17 de junio de 2016, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO . Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y que por ello se condenase a la administración demandada al abono a la recurrente de la cantidad de 237.556,63 € más intereses..
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 27 de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Como antecedentes fácticos relevantes, interesa recordar: 1º) Que en fecha 10 de junio de 2005 la sociedad ahora recurrente ACCESOS DE IBIZA,S.A. (en los sucesivo AISA) resultó adjudicataria por el Govern de les Illes Balears, del contrato de concesión de obra pública 'nuevo acceso al aeropuerto de Ibiza'. El contrato comprende la construcción, conservación y explotación de las indicadas obras.
2º) Durante la ejecución de las obras de construcción surgieron determinadas incidencias que motivaron la realización de obras nuevas y distintas de las previstas en el proyecto aprobado por la Administración y que constituía la base de la concesión. Dicho extremo lo admiten ambas partes.
3º) Como consecuencia de las alteraciones sobre el Proyecto original, la Administración de la CAIB redactó y tramitó un 'Proyecto Modificado Nº 1' que incorporaría todas las mejoras técnicas incluidas en la oferta de la adjudicataria, así como aquellas obras ya ejecutadas -en todo o en parte- y distintas o complementarias de las del proyecto original, además de otras nuevas pendientes de ejecución. Igualmente contempla reducción en algunas partidas, como la derivada de la modificación de cuatro a dos carriles en primer kilómetro de acceso al aeropuerto.
4º) Como consecuencia de la ejecución de obras distintas de las contenidas en el contrato, la entidad AISA solicitó del Govern de les Illes Balears, en escrito de fechas 28 de mayo de 2008, 2 de junio y 24 de junio de 2009, el restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión, de conformidad con la nueva inversión contemplada en el Modificado Nº 1.
5º) La Administración admitió que la obra realmente ejecutada excedía del presupuesto original de la obra, concretamente en la cantidad de 5.207.065,28 €. Dicha cantidad de 5.207.065,28 € es la que resulta de sumar las partidas de obra no previstas en el proyecto inicial y realmente ejecutadas, y de restar aquellas previstas pero que no se llegaron a realizar o sólo se ejecutaron parcialmente.
6º) Mediante acuerdo del Consell de Govern de 29 de diciembre de 2009 se reconoce la deuda a la entidad ACCESOS IBIZA,S.A en la citada cantidad de 5.207.065,28 €, que se abonan como indemnización en aplicación del principio del 'enriquecimiento injusto' esto es, por entender que son obras encargadas por la Administración, no comprendidas en el contrato, y que por haber sido efectivamente realizadas por la concesionaria, deben ser pagadas por dicho importe.
7º) La entidad concesionaria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de diciembre de 2009 (rc.a. nº 160/2010 ) solicitando una cantidad mayor a la reconocida por la Administración.
Recurso que concluyó con sentencia de esta Sala Nº 537 de 2013, de 3 de julio (luego confirmada por el Tribunal Supremo ), fijando una cantidad adicional, a satisfacer por la Administración a la concesionaria, de 1.296.947,99 €.
8º) Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2014, la concesionaria solicitó de la Administración el abono de indemnización adicional por el sobrecoste derivado del mantenimiento y conservación de unas instalaciones provisionales de bombeo de aguas pluviales, no previstas en el contrato. La Administración había reconocido el abono de dicha indemnización pero para el período comprendido entre la puesta en funcionamiento de las instalaciones provisionales y hasta el 29 de diciembre de 2009. Concretamente abonó 282.444,96 € por este concepto, que se incluyeron en aquellos 5.207.065,28 € ya pagados.
En el r.c.a. 160/2010 se solicitó el abono de los costes de mantenimiento de dichas instalaciones provisionales desde la fecha reconocida (29 de diciembre de 2009), en adelante. Pero la sentencia Nº 537 de 2013, indicó que dicha partida quedaba fuera del objeto del recurso 160/2010 , de modo que debía efectuarse reclamación separada, que es lo que se hizo mediante el citado escrito de 22 de enero de 2014.
Ante la desestimación presunta de lo solicitado, se interpuso recurso contencioso-administrativo (Nº 330/2014 de esta Sala) en el que se reclamaron los costes de mantenimiento de dichas instalaciones provisionales de bombeo durante el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2013.
9º) Mediante sentencia de esta Sala Nº 787, de 22 de diciembre de 2015, se resolvió el recurso 330/2014 y se fijó en 236.413 € el importe de la indemnización por los costes de mantenimiento de dichas instalaciones provisionales de bombeo durante el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2013.
En aquellos autos 330/2014 ya se anunciaba que los costes de mantenimiento posteriores, es decir entre el 1 de enero de 2014 y el 14 de octubre de 2014 -fecha en que la concesionaria afirma que dejó de prestar este servicio adicional- se interesarían en reclamación separada.
10º) Y así se hizo mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2016. Se reclamaba: *215.915 € por los costes de mantenimiento de la instalación provisional de bombeo entre el 1 de enero de 2014 y el 14 de octubre de 2014.
* 21.640,77 € por sobrecostes debidos a inundaciones sufridas entre los días 27 de enero de 2011 y 13 de octubre de 2012 (en los periodos en que hubo tales inundaciones) 11º) Ante la desestimación presunta de la anterior reclamación, se interpone el presente recurso jurisdiccional.
La Administración demandada se opone a la reclamación alegando: 1º) Improcedencia del reequilibrio de la concesión. La Administración considera que el contrato, que lo es de concesión de obra pública, supone explotación por el contratista a riesgo y ventura, por lo que únicamente procedería el reequilibrio económico financiero en el caso de que se produjera un desequilibrio económico lo 'suficientemente importante o significativo' que provocase una ruptura de tal equilibrio financiero, lo que no es el caso.
2º) Subsidiariamente, la Administración se opone a la cuantía reclamada, considerando que debe ser otra inferior ajustada al coste de mantenimiento real. Se estima que el importe de los costes de mantenimiento de la instalación provisional de bombeo entre el 1 de enero de 2014 y el 14 de octubre de 2014 lo es de tan solo 7.365,85 €.
3º) No están justificados los gastos por las inundaciones, estando prescritos algunos de los reclamados.
Subsidiariamente, no excedería de 8.725,36 €.
4º) Se discrepa de los intereses reclamados.
SEGUNDO. Reclamación por la vía de indemnización de daños y perjuicios en aplicación del principio del 'enriquecimiento injusto'.
Ya hemos dicho que la Administración demandada se opone a la reclamación alegando en esta vía jurisdiccional -pues guardó silencio en vía administrativa- que dicha reclamación debería haberse encauzado mediante la petición de restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión. A continuación, argumenta la improcedencia de este reequilibrio de la concesión pues la concesión de obra pública, supone explotación por el contratista a riesgo y ventura, por lo que únicamente procedería el reequilibrio económico financiero en el caso de que se produjera un desequilibrio económico lo 'suficientemente importante o significativo' que provocase una ruptura de tal equilibrio financiero, lo que no es el caso.
Este argumento debe rechazarse por lo explicado en el Fundamento Jurídico anterior en el que se han relatado los antecedentes fácticos.
Efectivamente la concesionaria reclamó la partida correspondiente a los gastos de mantenimiento de las bombas provisionales -junto a otros- en una petición de restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión (escritos de fechas 28 de mayo de 2008, 2 de junio y 24 de junio de 2009) pero fue la misma Administración demandada la que mediante acuerdo del Consell de Govern de 29 de diciembre de 2009, reconoció parcialmente la deuda a la entidad ACCESOS IBIZA,S.A y precisó que se abonase como indemnización en aplicación del principio del 'enriquecimiento injusto' esto es, por entender que son obras encargadas por la Administración, no comprendidas en el contrato, y que por haber sido efectivamente realizadas por la concesionaria, deben ser pagadas por dicho importe. Y así se hizo.
Reclamados los mismos gastos (pero para otro período posterior, el comprendido entre el 30 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2013), la misma Administración demandada admitió que la eventual indemnización también debía encauzarse por la vía de pago directo al margen del ajuste económico financiero del contrato.
Por lo tanto, es la Administración demandada la que decidió que reclamaciones como la que nos ocupa se encauzaran por la vía de petición de indemnización directa, al margen de la vía del eventual reequilibrio económico financiero. Es más, la inicial petición del concesionario había sido la seguir la vía que ahora propone la Administración.
La vía de indemnización directa para los gastos de mantenimiento provisional es procedente por las razones que se explican en el acuerdo del Consell de Govern de 29 de diciembre de 2009.
En aplicación de la doctrina de los actos propios y por reclamarse aquí indemnización por un período temporal que es continuación de otros ya indemnizados, obliga a seguir el mismo cauce.
TERCERO. Importe de la indemnización por costes de mantenimiento de los bombeos provisionales.
En sentencia de esta Sala Nº 787, de 22 de diciembre de 2015 (rec. 330/2014 ) ya se explicó la razón por la que fue necesario que la concesionaria instalase un sistema de bombeo provisional para la recogida de las aguas pluviales ante el retraso en la materialización del sistema de evacuación de aguas definitivo e inicialmente previsto.
En la misma sentencia se explicaba que la Administración viene obligada a abonar a la concesionaria el coste de una partida (instalación y mantenimiento de bombeo provisional) por tiempo superior al previsto inicialmente y durante el período comprendido entre 30 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2013.
La misma argumentación es extensible al período posterior, entonces no reclamado e interesado aquí.
Las partes admiten lo anterior por lo que la discrepancia se desplaza al importe de la indemnización.
En aquella sentencia se estimó parcialmente el recurso y frente a un reclamación de 987.043,92 € (período 30.12.2009 a 31.12.2009) se fijó indemnización de 236.413 € sobre la base de corregir las partidas reclamadas y que se consideraban sobrevaloradas.
Se argumentó: 'Pues bien, con el punto de partida de la falta de colaboración de la Administración demandada en la verificación de los concretos capítulos en que se desglosa la reclamación, entendemos que la Tabla Nº 04 del dictamen (página 30/36) contiene una sobrevaloración de partidas que debe ser corregida. Concretamente: 1º) Entendemos que, en el capítulo de personal, la puesta en marcha y vigilancia de las bombas -que el propio ingeniero de la administración Sr. Alfonso reconoció que debía hacerse de modo manual- no precisa de la presencia de un Ingeniero, más un Encargado, más un Oficial y más un Peón.
Una vez instaladas las bombas, la simple puesta en marcha y vigilancia de las mismas no precisa más que la presencia de un operario. Si se calcularon 2.632,50 hrs para 58 meses y medio, una vez descontado el período no reclamado (01.01.2014 a 14.10.2014), se debe computar 2.156 hrs a razón de 14,88 €/hrs de peón, que son 32.081,28 € 2º) No entendemos a qué corresponde la partida 'medios auxiliares' por importe de 5.500 € al mes por lo que debe ser excluida, por injustificada.
3º) La partida de amortización, mantenimiento y reposición de las bombas (a razón de 6.500 €/mes) es notoriamente excesiva, pues por dicha cantidad se pueden adquirir una bomba nueva cada mes. Por otra parte, se calculan 4 bombas cuando en el punto 6.2 del mismo Dictamen se hace referencia tres bombas.
Por ello entendemos que dicha partida no ha de superar los 1.000 €/mes x 48 meses = 48.000 €.
4º) Aceptamos, a falta de elementos de otros elementos de juicio contradictorios que debió facilitar la parte demandada, el coste de consumo de 34.3 kW a razón de 0,30 €/kWh. No obstante, una vez descontado el período no reclamado (01.01.2014 a 14.10.2014), son 355.616 kWh x 0,30 €/kWh =106.685 € 5º) No vemos acreditada la utilización de una bomba extra adicional, supuestamente en momento de inundaciones. Menos aún que fuera preciso un grupo electrógeno para la misma una vez que se reconoce disponer de suministro fijo de energía eléctrica.
Aplicando a las anteriores partidas que suman 186.766,28 €, el 21 % de Beneficio Industrial y Gastos generales -que no discute la parte demandada-, resulta un total de 236.413 €.
A tal cantidad se agregarán los intereses computados desde la fecha de la reclamación administrativa (22 de enero de 2014).' Para el período aquí reclamado (de 1 de enero de 2014 y el 14 de octubre de 2014) bastaría aplicar el módulo mensual de la anterior, pero las dos partes aprovechan el contencioso para discrepar de la revisión de los capítulos operada por esta Sala. La parte actora tratará de justificar aquellas partidas insuficientemente acreditadas en el pleito anterior y la Administración, con el aval de un informe de un ingeniero de la Consejería, tratará de demostrar que no procede indemnización superior a 7.365,85 €.
Revisemos por tanto los distintos capítulos a la vista de las nuevas pruebas: A) PERSONAL.
La Concesionaria sigue defendiendo que para la puesta en marcha y vigilancia de las se precisa de la presencia de un Ingeniero, más un Encargado, más un Oficial y más un Peón. Para ello interesó que el perito Sr. Artemio lo aclarase en la vista de ratificación de su dictamen (a partir minuto 12:55).
No obstante, dicha declaración no nos convence. Seguimos sin entender por qué era necesario un ingeniero y un encargado simplemente para 'estar pendiente' de un sistema ya previamente instalado y durante más de 256 horas en el período reclamado. No había mayor acción que la de vigilar periódicamente el estado de la instalación y en especial la limpieza del espacio para que las bombas estuvieran dispuestos en el caso de ser necesaria su conexión y activar los interruptores cuando ello fuera necesario. Algo para lo que repetimos que bastaba un peón, no siendo tampoco necesario el oficial.
También debe rechazarse el argumento de la Administración en el sentido de que durante el período indicado no hubo episodios de inundaciones por lo que no fue necesario activar el bombeo. Como ya se ha indicado en el párrafo anterior, el coste lo es de vigilancia periódica, mantenimiento de las instalaciones y saneamiento del conjunto incluida la balsa de recogida.
Si se calcularon 2.632,50 hrs. para 58 meses y medio, una vez descontado el período no reclamado (de 30.12.09 a 31.12.2013), se debe computar 427,5 hrs a razón de 14,88 €/hrs de peón, que son 6.361,20 € B) MEDIOS AUXILIARES.
En la reclamación del período anterior se rechazó esta partida por no saberse a qué corresponde y por estar injustificada Ahora el perito aclara (minuto 15:25) que ello es una partida que usualmente se suele incorporar por aplicación de porcentaje sobre el total y que responde a conceptos no incluidos en los anteriores, como otros gastos de personal, maquinaria, herramientas, mangueras, vehículos de transporte, ..).
No obstante, seguimos considerando que es una partida no justificada, pues los gastos de personal y de mantenimiento de las instalaciones ya están reclamados en otros capítulos. El capítulo 'mantenimiento de instalaciones de bombeo' comprende el de toda la instalación. Las bombas, sus mangueras, sus válvulas,...por lo que no procede reclamarlas nuevamente por separado como 'medios auxiliares'.
C) AMORTIZACIÓN, MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE LAS BOMBAS.
En el pleito anterior argumentamos que ' la partida de amortización, mantenimiento y reposición de las bombas (a razón de 6.500 €/mes) es notoriamente excesiva, pues por dicha cantidad se pueden adquirir una bomba nueva cada mes. Por otra parte, se calculan 4 bombas cuando en el punto 6.2 del mismo Dictamen se hace referencia tres bombas. Por ello entendemos que dicha partida no ha de superar los 1.000 €/mes ' El perito (minuto 16:50) justifica aquí que efectivamente había tres bombas en servicio, pero que se contaba con una cuarta como auxiliar y de refuerzo si fuera necesario o por avería de las anteriores.
Entendemos así que efectivamente debe indemnizarse el coste de alquiler o amortización y mantenimiento de esta cuarta bomba.
Pero seguimos sin advertir la justificación de que el coste de este capítulo lo sea de 6.500 €/mes, por lo que mantenemos el criterio de los 1.000 €/mes para 3 bombas.
Debe rechazarse el argumento de la Administración en el sentido de que durante el período indicado no hubo episodios de inundaciones por lo que no fue necesario activar el bombeo. Como ya se ha indicado, el coste de alquiler o amortización y mantenimiento se produce aunque no se pongan en funcionamiento.
Aceptamos incrementar en 333,33 €/mes por la cuarta bomba, de lo que resulta 1.333,33 €/mes por 9,5 meses = 12.666,64 € .
D) EL CONSUMO DE ENERGÍA.
A diferencia del pleito anterior, la Administración sí ha procurado acreditar que aquí no hubo coste de consumo de las bombas porque no fue necesario activarlas durante el período reclamado. Se aportan tablas de pluviometría que demuestran que, en el período reclamado, no hubo episodios de lluvias con la intensidad que requiriesen la puesta en marcha de las bombas.
La actora no ha desvirtuado dicha apreciación.
No procede indemnización por este capítulo E) LA BOMBA EXTRA ADICIONAL Y LOS GRUPOS GENERADORES.
En el pleito anterior se consideró que no estaba acreditada la necesidad de una bomba extra adicional, supuestamente en momento de inundaciones. Y que tampoco que fuera preciso un grupo electrógeno para la misma una vez que se reconoce disponer de suministro fijo de energía eléctrica.
No obstante, aquí sí que se ha dado cumplida explicación de ello por el perito (minuto 16:50) al manifestar que era una cuarta bomba de emergencia, auxiliar o complementaria de las otras tres. Aceptamos que se indemnice su alquiler o reposición y su mantenimiento, como ya se ha hecho en el capítulo C) anterior.
En definitiva, en este capítulo solo puede computarse el de amortización, mantenimiento y reposición de los dos generadores de reserva para suplir un posible fallo de energía eléctrica con el que dotar a las bombas.
Pero como no se acredita episodio alguno de inundación durante el período reclamado, no sería procedente indemnización por consumo de combustible y lubricante En cualquier caso se entiende excesivo e injustificado el coste de mantenimiento/reposición de 1.709,40 €/mes y lo rebajamos a 300 €/mes que, por 9,5 meses, son 2.850 €.
Aplicando a las anteriores partidas que suman 21.877,84 €, el 21 % de Beneficio Industrial y Gastos generales -que no discute la parte demandada-, resulta un total de 27.693,47 €.
A tal cantidad se agregarán los intereses computados desde la fecha de la reclamación administrativa (14 de marzo de 2016) y hasta la fecha del pago. No procede aplicar los intereses de la Ley 3/2004, pues es reclamación al margen del contrato y como indemnización por enriquecimiento injusto.
CUARTO. Sobrecostes por inundaciones.
La actora reclama 21.640,77 € por sobrecostes debidos a inundaciones sufridas entre los días 27 de enero de 2011 y 13 de octubre de 2012.
Serían gastos de contratación de camiones cisterna para la limpieza de barro tras las inundaciones, instalaciones de balizas luminosas, gastos de combustible extra, vehículos auxiliares para ello. Todo ello para los días que se detallan en la Tabla 5 del informe pericial adjunto a la reclamación.
En la sentencia de esta Sala Nº 787, de 22 de diciembre de 2015 (rec. 330/2014 ) ya se explicó que las inundaciones no derivaban de una incorrecta ejecución de las obras de drenaje por parte del contratista, sino de una incorrecta previsión de la Administración, con respecto al modo en que se evacuarían las aguas.
Se considera que estos sobrecostes por las inundaciones, como los gastos analizados en el Fundamento Jurídico anterior, son por igual una partida no prevista en el contrato, derivada de las deficiencias del proyecto de la Administración, por lo que la obligación de pago a cargo de ésta vendría justificada por la doctrina de la interdicción del enriquecimiento injusto de la Administración.
La Administración opone que es una reclamación prescrita, por referirse a períodos soportados hace más de 5 años. No obstante olvida que dichos conceptos ya se reclamaron en vía administrativa en fecha 22 de enero de 2014 y frente a la cual la Administración guardó silencio. No se reclamaron en los autos 330/2014 pero se reprodujo su reclamación ante la Administración el 14 de marzo de 2016 y, ante el reiterado silencio, se demandan ahora.
En cuanto al importe concreto de la indemnización, y como en el Fundamento Jurídico anterior para la Tabla 04, entendemos que la Tabla Nº 05 del dictamen (página 31/36) contiene una sobrevaloración de partidas que debe ser corregida.
A) En cuanto a las horas de camión cisterna deben excluirse 23 horas pues, según la Administración, los días 04.04.12 y 01.12.12 no se registraron lluvias. La parte actora no acredita tales lluvias e inundaciones ni que se produjeran el día anterior. Por su parte, el ingeniero de la administración no justifica porqué solo cabe computar 13 hrs por episodio de lluvia.
En conclusión, 128 horas x 70 €/h = 8.960 €.
B) El importe de la instalación de balizas ( 388,80 €) ha sido aceptada por la Administración.
C) El coste del combustible, una vez aceptadas las 128 horas de intervención, y siendo el consumo superior al que propone la Administración (que equipara el consumo de un camión al de un simple grupo electrógeno), conlleva aceptar el de la reclamante, sólo rebajado en la misma proporción que el apartado A) anterior. Son 763 € .
D) No se entiende acreditado ni justificado el concepto 'Ud vehículos implicados en la inundación' ni se sabe a qué reclamaciones de seguro y medios auxiliares justifican pedir 6.026,13 € por este ignorado concepto. Procede su exclusión.
Aplicando a las anteriores partidas que suman 10.111,80 €, el 21 % de Beneficio Industrial y Gastos generales -que no discute la parte demandada-, resulta un total de 12.800 €.
A tal cantidad se agregarán los intereses computados desde la fecha de la reclamación administrativa (14 de marzo de 2016) y hasta la fecha del pago.
No procede aplicar los intereses de la Ley 3/2004, pues es reclamación al margen del contrato y como indemnización por enriquecimiento injusto.
Quinto. Costas procesales.
Ante la estimación parcial del recurso, no procede expresa imposición de costas ( art 139 LRJCA ): Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo 2º) Que declaramos disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.3º) RECONOCEMOS EL DERECHO de la recurrente ACCESOS IBIZA,S.A. a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 40.493,47 € más intereses computados desde la fecha de la reclamación administrativa (14 de marzo de 2016) y hasta la fecha del pago.
4º) No procede expresa imposición de costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

