Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4354/2016 de 22 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100109
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1688
Núm. Roj: STSJ GAL 1688/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00115/2018
Procedimiento Ordinario número: 4354/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4354/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el procurador D. JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ, en nombre y representación de
Estela , asistida por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGEZ contra la Orden de la Consellería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de abril de 2016, por la que se aprobó el PGOM de Porto
do Son (A Coruña).
Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta.
Compareció como parte codemandada el CONCELLO DE PORTO DO SON, representado por la
procuradora Dª. BELÉN CASAL BARBEITO y defendida por la Letrada Dª. DELFA LOSA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de marzo de 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES .
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso es la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de abril de 2016, por la que se aprobó el PGOM de Porto do Son (A Coruña) en relación con la clasificación de la finca de la recurrente como Suelo Urbano No Consolidado, entendiendo que debe clasificarse como Consolidado o, en su caso, excluir su vivienda del proceso de desenvolvimiento.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .
La recurrente, después de advertir en su demanda que su finca es la única con una vivienda construida que aparece incluida en el ámbito del Suelo Urbano No Consolidado APR-2-01, las demás viviendas fueron excluidas mediante la realización de un quiebro en la delimitación e indicar además que su vivienda se puede integrar en cualquier planeamiento que se desarrolle y que la finca es el resultado de una reparcelación aprobada el 9 de octubre de 1967, fundamenta el recurso, con apoyo en el informe del Arquitecto Técnico D. Jesús -que acompañó con la demanda- en los siguientes motivos: a) su finca dispone de todos los servicios para ser clasificada como Suelo Urbano Consolidado; b) una vez se desarrolle el Plan podrá ser integrada porque cumple con los parámetros de la Ordenanza 4 (planta baja, planta alta y aprovechamiento bajo cubierta).
El recurrente formula como pretensión subsidiaria la exclusión de su vivienda de la expropiación para desarrollar el ámbito, haciéndolo constar así en la ficha.
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que se anule el Plan por lo que hace a su finca, sita en el número NUM000 de RUA000 de Porto do Son, por entender que debe ser excluida del ámbito de Planeamiento Remitido en Suelo Urbano No Consolidado (APR-2-01) siendo clasificada como Suelo Urbano Consolidado.
TERCERO .- Oposición al recurso por la administración demandada .
Por el Letrado de la Xunta se contestó la demanda oponiéndose a la misma, después de incorporar a la contestación una imagen aérea de la zona y los planos del PGOM, advierte que la finca de la recurrente está enclavada entre otras, sin lindar con camino público y en ella se levantó una vivienda unifamiliar de dos alturas, sin que pase la red de saneamiento, pero además el planificador prevé la renovación del ámbito, con una ordenación sustancialmente diferente a la existente, lo que determina el perfecto encaje de todas las parcelas en lo que dispone el Art. 12 letra b) de la LOUGA, advirtiendo que la ordenanza prevé una tipología edificatoria que no resulta compatible con la vivienda que posee la recurrente por lo que resulta imposible su conservación, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO .- Contestación del recurso por el Concello de Porto do Son .
Por el Ayuntamiento se advierte que, como se reconoce en el informe que aporta la recurrente en las Normas Subsidiarias estaba integrada en la UA-6, por lo que en ningún momento estuvo clasificada como Suelo Urbano Consolidado.
Niega que se hiciese un quiebro en la delimitación del área para salvar otras viviendas ya que de los planos resulta que todas ellas tienen frente a la vía pública y son suelo urbano consolidado.
Finalmente señala que no cabe conservar la vivienda de la recurrente ya que se prevé una ordenación diferente, edificación intensiva en manzana y edificación extensiva, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO .- Sobre la clasificación de la finca como Suelo Urbano Consolidado o No Consolidado .
En este caso la recurrente pretende que su finca sea clasificada como suelo urbano consolidado o, subsidiariamente, excluida de Área de Planeamiento Remitido APR-2-01, en relación con la diferenciación entre estas categorizaciones del Suelo Urbano, resulta revelador el criterio sentado por el T.S. entre otras en la siguiente sentencia.
St. del T.S. de 17 de octubre de 2017 (Recurso 3447/2015 Pte. Fernández Valverde, Rafael) Desde la perspectiva del Tribunal Constitucional debe recordarse lo expuesto en la STC 94/2014, de 12 de junio , en la que se analizaban determinados preceptos de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, aunque en comparación con la legislación anterior a la que ahora es de aplicación: 'La Ley sobre régimen del suelo y valoraciones regula las obligaciones de los propietarios en función de las distintas clases de suelo. Parte, para la clasificación del suelo, de la realidad existente, a la que el Tribunal Supremo se ha referido y se refiere hoy como a «la fuerza de lo fáctico», distinguiendo prima facie entre el suelo que ya es ciudad o suelo urbano, y el suelo rural que no ha sido objeto de transformación. Y distingue, por vez primera, dos tipos dentro del suelo urbano: el suelo urbano consolidado y el suelo urbano no consolidado.
El suelo urbano consolidado es el transformado o consolidado por la urbanización, es decir, el que cuenta con todos los servicios propios del suelo urbano, ya los haya adquirido en ejecución del planeamiento, o con el devenir del tiempo, como es el caso de la mayoría de los cascos antiguos de las ciudades actuales. El suelo urbano no consolidado es el integrado por los suelos que, aun formando parte de la ciudad -consolidados por la edificación-, carecen de una urbanización completa, es decir, no cuentan con todos los servicios urbanos.
Son los denominados suelos urbanos no consolidados de primera urbanización, bolsas de suelo dentro de la ciudad ya formada, más o menos edificadas, pero apenas urbanizadas o no urbanizadas por completo.
Además, la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones incluye, dentro del suelo urbano ( art. 28 LRSV ), aunque no precisa a cuál de los dos tipos (consolidado o no consolidado) los que, a pesar de contar con todos los servicios del suelo urbano, requieren de una operación de reforma o renovación interior. Son suelos urbanos consolidados por la urbanización para los que, por diferentes causas (obsolescencia de los servicios, degradación del barrio, modificación del uso característico -eliminación de polígonos industriales en el centro de la ciudad- etc.), el planeamiento impone su reurbanización integral. Su inclusión en un tipo u otro de suelo urbano , depende de lo que establezcan las legislaciones autonómicas, siendo así que el art. 11.3.1 b) de la Ley de suelo y urbanismo del País Vasco los incluye en la categoría de suelo urbano no consolidado .
Fruto de esta distinción, entre suelos que ya son ciudad y los que aún no lo son, es el diferente alcance de los deberes de cesión de suelo y de urbanización que la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones impone a los propietarios del suelo, más intensos en los suelos urbanizables que se van a incorporar a la ciudad, tras su transformación urbanística, menores, sin duda, cuando ya están incorporados a ella. Es por ello que los deberes de los propietarios de suelo urbano y urbanizable se enuncian en dos preceptos distintos: el art. 14 LRSV es el relativo al suelo urbano, el art. 18 LRSV establece los deberes de la propiedad en suelo urbanizable.
Pero, aún dentro de los suelos urbanos, distingue entre los suelos urbanos consolidados ( art. 14.1 LRSV ) y los suelos urbanos no consolidados ( art. 14.2 LRSV ) en atención al diferente nivel de urbanización con que cuentan'.
El nuevo escenario, pues, se sitúa, en los términos previstos en el TRLS08 (y en el vigente TRLS15), en la acreditación y prueba de si lo que se va a realizar mediante una 'Actuación de transformación urbanística' de una ciudad ---en este caso en el Área de Reforma Interior 'SUNC-R-P.2 Camino de San Rafael' de Málaga)--- es 'una reforma o renovación de la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado (artículo 14.1.a.2 TRLS08)', o bien si tal Actuación tiene por 'objeto incrementar las dotaciones públicas en un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos, actuación que, por otra parte, no hubiera requerido la reforma o renovación de la urbanización (artículo 14.1.b TRLS08'.
Estos criterios de distinción entre el Suelo Urbano Consolidado y el No Consolidado resultan perfectamente aplicables a lo que dispone el Art. 12 de la LOUGA y en el presente caso resulta, por una parte, que el perito de la parte actora D. Jesús reconoció en la ratificación de su informe que la finca de la recurrente da a una carretera de tierra compactada, además dijo que la red de saneamiento discurre a una distancia de unos 15 metros de la finca de la recurrente afirmando que la recurrente le manifestó que se había 'enganchado' al mismo recientemente, reconociendo que la RUA000 se encuentra más edificado en el lado contrario a aquél en el que está la finca de la recurrente, admitiendo que solo el frente de la finca de la actora cuenta con acera, por ser una condición que le pusieron cuando le otorgaron la licencia de edificación en 1.967, y aunque el alumbrado público es más numeroso en la otra acera en la que se ubica la casa de la recurrente también cuenta con él.
Ciertamente no podemos ahora enjuiciar la regularidad de la actuación realizada varias décadas atrás, pero siendo estas las condiciones existentes es evidente que lo que se ha dado en llamar la 'fuerza normativa de lo fáctico' impone la clasificación de la finca de la actora como Suelo Urbano No Consolidado, porque el ámbito resulta precisado de un proceso de urbanización que, entre otras cosas, permita la obtención de dotaciones públicas, establezca en el ámbito los servicios públicos necesarios para obtener la condición de solar edificable y haga posible una justa distribución de beneficios y cargas, por lo que se impone la desestimación de la primera de las pretensiones de la recurrente.
Por lo que hace a la exclusión de la vivienda de la recurrente del proceso urbanizador, resultó admitido por el perito que la edificación existente no se ajusta a los parámetros edificatorios previstos en la ordenanza, existiendo lo que calificó como una infra-edificación, ya que la construcción es de bajo + planta y la previsión es de bajo + 3 plantas. Este reconocimiento hace evidente la injusticia intrínseca de la pretensión, porque podría determinar que sin participar en las cargas la recurrente pudiera aprovechar la mayor edificabilidad que prevé el Plan impugnado. En cualquier caso, la insuficiencia de los servicios urbanísticos de la parcela de la recurrente para acoger la edificabilidad proyectada determina que esta exclusión no resulte posible, por lo que también este motivo de impugnación ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.
SEXTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €, que habrán de repartirse por mitad las administraciones comparecidas como demandadas.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ, en nombre y representación de Estela , contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de abril de 2016, por la que se aprobó el PGOM de Porto do Son (A Coruña), con imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 750 € para cada uno de las demandadas.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
