Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2017 de 22 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100097
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1247
Núm. Roj: STSJ CV 1247/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 291/17
SENTENCIA N.º 115
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucia Deborah Padilla Ramos
En Valencia, a 22 de febrero del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 291/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Purificación
Higuera Lujan, en nombre y representación del Exmo. Ayuntamiento de Alicante, asistido por el letrado D.
Rafael Ramos Rodríguez, contra la Sentencia nº 171/17, de 16 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 99/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante , sobre
devolución de aval. Ha comparecido como apelado la entidad 'Maercacombustible SL', representado por el
procurador D. Carmen Miralles Piqueres y defendido por el letrado D. Juan Millet Sancho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta articulada frente al recurso de reposición formulado contra el decreto de 4 de noviembre del 2015, porque el que se le niega la devolución del aval solicitado por la mercantil recurrente en su calidad agente urbanizador del sector APD/21 y se reconozca, como situación jurídica individualizada la restitución de todos los gastos que ha generado el aval indebidamente retenido, con imposición de costas a la administración.
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate la sentencia de instancia en relación con la solicitud de devolución del aval pone de manifiesto que: ' Partiendo de la relación de hechos no controvertidos que contienen anterior fundamento de derecho, la resolución recurrida deniega la devolución del aval solicitado por la demandante, por entender que existen en la actualidad recursos contencioso administrativos contra los actos relativos al sector APD/21. Resulta llamativo que a lo largo del escrito vez contestación a la demanda no se cite ni un solo procedimiento judicial que se sustancie en relación con el sector controvertido. En cambio, la mercantil recurrente refiere que todos los procedimientos judiciales iniciados han finalizado y aporta como prueba documental relación de todas las sentencias que se han ido dictando en relación con el sector. De este modo, el motivo por el que la corporación demandada deniega la devolución del aval cae por su propio peso al no existir ningún recurso judicial derivado de la intervención de la mercantil recurrente como consecuencia del convenio urbanístico firmado entre los litigantes el 29 de julio del 2004. Sólo por este motivo, ya debe admitirse el recurso ' Añade seguidamente que: ' Por si todo esto lo fuera suficiente, desde un punto de vista jurídico, también tiene razón el demandante cuando indica que de acuerdo con lo establecido en el art. 1827 del código civil , la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse más de lo contenido en ella. La corporación demandada pretende extender la garantía aspectos ajenos al objeto del aval. Así, del tenor del convenio del 29 de julio 2004, en el aval se dice que deberá ser devuelto una vez recibidas definitivamente las obras de urbanización, siempre que no existan recursos pendientes cuyo resultado pudiera garantizarse con el mismo. La corporación demandada no citados los recurso, cuyo resultado pudieses garantizado con el aval prestado por la mercantil recurrente' A
TERCERO. - La administración municipal pone de manifiesto el error en la sentencia dictada por el juzgado, ya que la denegación de la devolución del aval está perfectamente justificada, puesto que existen determinadas responsabilidades pendientes, al estar activos, dice, varios procedimientos contencioso administrativos, en los que se cuestionaba por los recurrentes las cuotas de urbanización. En este sentido menciona hasta nueve recursos contenciosos articulados frente a los juzgados de lo contencioso de Alicante, que aunque es cierto que en todos ellos se desestimaron las pretensiones de los actores; no es menos cierto tampoco que, en el momento de articularse el recurso, todas las sentencias se encontraban pendientes de apelación.
Añade que, el urbanizador, es el garante no sólo del proyecto de urbanización, sino también del cumplimiento íntegro del programa de manera que no se puede olvidar de que, dentro de su garantía, se encuentra el cumplimiento de los objetivos jurídicos y económicos, que forman parte del programa; en consecuencia entienden que, debe desestimarse la tesis de la actora, confirmada por la sentencia de instancia, pues podría darse el caso de que, se estimara cualquiera de los procedimientos interpuesto por los copropietarios contra las cargas urbanísticas; y la administración no fuera capaz de responder de las obligaciones a las que puede llegar a ser condenada, al haber sido privada de los avales que garantizaban el cumplimiento de las obligaciones del urbanizador.
CUARTO.- Ciertamente, nos encontramos en los momentos finales de un programa de actuación urbanística, que se suscribió en los términos que previene la ley 6/1994 de 15 de noviembre de la generalitat valenciana, reguladora de la actividad urbanística y consiguientemente, sometido, en concreto, a las previsiones que determina el artículo 29 de ese texto normativo y más específicamente, lo que dispone el número siete de ese precepto que habla de la responsabilidad del urbanizador y que dispone que: ' el coste de las inversiones, instalaciones, obras y compensaciones necesarias para ejecutar el programa, será garantizado en forma y proporción suficientes y financiado por el urbanizador responsable del actuación, quién podrá repercutirlo en la propiedad de los hogares resultantes' Por su parte, el número ocho de este mismo precepto establece que: ' todo programa de asegurar el cumplimiento de sus previsiones ya sea mediante crédito comprometido con cargo presupuesto de la administración, o bien con garantía financiera real, prestada y mantenida por el adjudicatario seleccionado como urbanizador, por el importe mínimo que reglamentariamente se determina y que nunca excusar a la prestación de avaló o fianza por el Valor mínimo de siete por cien del coste de urbanización previsto ' Concretamente, como pone de manifiesto el ayuntamiento, indudablemente el urbanizador responde el cumplimiento de las previsiones del programa. Las garantías que presta no son garantías exclusivamente destinadas a la ejecución de la urbanizadora, sino garantías que se prestan para asegurar la consecución de la finalidad que el programa previene.
Por esta perspectiva que hemos apuntado, es estrictamente una perspectiva normativa, genérica, pertenece al campo del deber ser. Desde la perspectiva normativa, debemos bajar al campo de la realidad concreta y debemos tener en cuenta las relaciones concretas que se han actualizado en cada uno de los casos y en mayor medida, en los supuestos de configuración de avales, por el principio de accesoriedad que rige el aval, de manera que no se presume y sólo se extiende aquellas obligaciones especialmente asumidas en la obligación accesoria que la garantía implica.
En el supuesto de autos, como costa clarísimamente en la cláusula tercera del convenio suscrito, el aval se presta expresamente para asegurar el cumplimiento de los compromisos y de los plazos que en el propio convenio se determinan. Más en concreto, según se desprende de la cláusula segunda del convenio, son compromisos que asume el urbanizador los siguientes: la urbanización íntegra de la unidad de ejecución, de acuerdo con el anteproyecto de urbanización y conforme al posterior proyecto de urbanización que se redacte; la ejecución del vial de conexión del sector con la Carretera Nacional Madrid-Alicante y de la media rotonda recayente al sector; la ejecución del puente situado sobre el barranco de las ovejas; la presentación del proyecto de reparcelación; la facilitación de la acción inspectora municipal; la presentación al ayuntamiento de toda la información necesaria para el ejercicio de los derechos de los propietarios y su justificación en una cuenta de liquidación una vez finalizada la urbanizadora; la conservación de las obras de urbanización hasta la recepción definitiva; la cesión al ayuntamiento libre de cargas y gravámenes que todos los terrenos de cesión obligatoria previstos en el planeamiento y concretados en el proyecto de reparcelación.
En el convenio que se examina, por otra parte, expresamente se pone de manifiesto que los avales que se presten deberán ser devueltos, ' una vez recibidas definitivamente las obras de urbanización, siempre que no existen recursos pendientes, cuyo resultado pudiera garantizarse con el mismo '. De esta manera, la devolución del aval tiene lugar tras la recepción de la urbanizadora, si no existen recursos pendientes, cuyo resultado se garantice con los avales prestados.
En el supuesto de autos, la administración deniega la devolución del aval porque dice que existen un conjunto de recursos pendientes que pueden afectar a las obligaciones que la propia administración tenga o pueda tener respecto de o aquellos terceros propietarios, que son actores en los recursos anteriormente mencionados.
Lo cierto es que, varios de los recursos que menciona la propia administración, parece que ya han terminado no solamente porque existió sentencia desestimatoria la instancia, sino porque se ha dictado también sentencia en apelación que, en todos los casos de los que la sala tiene conocimiento, ha provocado la confirmación de la sentencia recurrida. Más en concreto debemos poner de manifiesto que: El recurso contencioso-administrativo nº 386/2012, tramitado ante el juzgado contencioso administrativo número tres de Alicante, en el que se impugnó el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación, fue desestimado en la instancia, en virtud de sentencia favorable al ayuntamiento. La apelación fue desestimada, quedando en consecuencia firmes y definitivos el acto recurridos. Todo ello según sentencia de la sala de 8 de enero 2014, dictada el recurso de apelación 240/14 .
El recurso contencioso-administrativo 147/2011, tramitado por el juzgado de lo contencioso administrativo número tres de Alicante, en el que se impugnaban las cuotas 1 a 8, también mereció sentencia favorable al ayuntamiento, que fue apelada. Esta sala, desestimó el recurso de apelación planteado en virtud de sentencia de 27 de mayo 2017. Dictada el recurso de apelación 2/14 . Lo que indica que las cuotas uno a 8 han devenido definitivamente firmes.
El recurso contencioso-administrativo 522/2012 se tramitó ante el juzgado de lo contencioso administrativo número tres de Alicante y su objeto era la aprobación de la cuenta de retasación. También en este caso, en la instancia se desestimó el recurso y obtuvo el ayuntamiento una sentencia favorable. La apelación confirmó la sentencia de instancia en virtud de sentencia de esta sala de 23 de mayo de 2017, dictada el recurso de apelación 275/14 , con lo que en consecuencia, se ha confirmado el acuerdo de retasación formalizado por la administración.
En consecuencia, en el momento de dictarse esta sentencia, muchas de las cuestiones que el juzgado planteaba ya no existen, pero lo esencial con todo, para la devolución del aval, no es tanto que existan o no recursos pendientes respecto de las cuotas de urbanización, o los demás instrumentos urbanísticos que complementan el programa; lo esencial, según se desprende del texto de lo convenido, es que, no sólo existan recursos pendientes, lo que desde luego en este momento no ha acreditado suficientemente el ayuntamiento, sino que además, el resultado de esos procedimientos pendientes, quede garantizado por el aval prestado, lo que tampoco ha acreditado el ayuntamiento, porque en tal caso lo que debió probar, no es tanto que existían o estaba vivos esos procedimientos que menciona, sino que su resultado, estaba garantizado con el aval, que es lo que el convenio suscrito entre la administración y el urbanizador especialmente preveía.
Es decir, lo que debe probar el ayuntamiento para negar la devolución del aval, es la estrecha relación que existe entre la garantía prestada y los recursos interpuestos. Las afirmaciones genéricas que en este punto hace la administración respecto de la responsabilidad del urbanizador, que en abstracto, es exigible, de acuerdo con la norma urbanística aplicable, no son suficientes para denegar la devolución de los avales constituidos. En nuestro caso hay que bajar a relaciones concretas y debió la administración, como hemos dicho, acreditar no sólo la pervivencia actual de los pleitos que menciona, sino además la conectividad entre el resultado del pleito y el aval que prestó el urbanizador.
QUINTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 750 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 291/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Purificación Higuera Lujan, en nombre y representación del Exmo. Ayuntamiento de Alicante, asistido por el letrado D. Rafael Ramos Rodríguez, contra la Sentencia nº 171/17, de 16 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 99/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante , sobre devolución de aval, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Revocar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Lucia Deborah Padilla Ramos, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

