Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 357/2017 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100111

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1156

Núm. Roj: STSJ GAL 1156/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00115/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 357/2017
Recurrentes: Dª. Guadalupe , D. Pelayo , D. Raimundo y D. Romeo
Administración demandada: Consellería de Facenda
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 6 de marzo de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 357/2017 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por Dª. Guadalupe , D. Pelayo , D. Raimundo y D. Romeo , representados por el
procurador D. Marcial Puga Gómez y dirigidos por la letrada Dª. Lidia de la Iglesia Aza, contra las resoluciones
de 27 de octubre de 2017 y 22 de enero de 2018 del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia, siendo
parte demandada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: ' se declare la nulidad de ambas resoluciones, con confirmación de la Resolución de 19 de enero de 2017, declarando esta última firme, y con retroacción del procedimiento al de firmeza de tal resolución, con todos los efectos a que tal declaración pueda dar lugar en derecho, incluida la modificación de la propuesta de adjudicación de las plazas controvertidas.'

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensiones deducidas.- Doña Guadalupe , don Pelayo , don Raimundo y don Romeo , impugnan las resoluciones de 27 de octubre de 2017 del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia, por la que se estiman parcialmente los recursos de alzada formulados frente a la resolución de 3 de marzo de 2017 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C2, convocado por la Orden de 15 de junio de 2015, modificada por la Orden de 12 de noviembre de 2015.

En virtud de dicha estimación parcial: A) se anuló la resolución de 3 de marzo de 2017, por considerarse contraria a las bases de la convocatoria y no ajustarse al ordenamiento jurídico, B) se anuló la pregunta nº 2 del segundo ejercicio del proceso selectivo, C) se mantuvo la note de corte fijada por la resolución de 19 de enero de 2017 del tribunal de selección, que señala la de nueve respuestas netas como número de respuestas correctas para alcanzar la puntuación mínima de 5 puntos para los aspirantes que accedieron por turno libre, D) ordenar al tribunal de selección que volviese a dictar una nueva resolución y elaborase y publicase una nueva lista de aprobados, teniendo en cuenta los criterios de la propia resolución, y E) en la resolución relativa a don Pelayo se acuerda asimismo inadmitir la pretensión de acumular al recurso las pretensiones hechas en el recurso de fecha 31 de enero de 2017, interpuesto contra la resolución de 19 de enero de 2017, respecto a la pregunta nº 17 del segundo ejercicio, toda vez que fue expresamente desestimado por la resolución de 3 de mayo de 2017 del Conselleiro de Facenda.

Posteriormente se amplió el recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones de 22 de enero de 2018 del Conselleiro de Facenda, desestimatorias de los recursos de alzada deducidos contra las de 31 de octubre de 2017 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C2, convocado por la Orden de 15 de junio de 2015, por la que el tribunal acordó: 1º proceder a nueva corrección del segundo ejercicio del proceso selectivo, 2º publicar las puntuaciones obtenidas por los aspirantes, 3º mantener en nueve el número de respuestas correctas para alcanzar la puntuación mínima, y 4º inadmite la impugnación de la resolución de 29 de noviembre de 2017 del propio tribunal de selección, por la que se da publicidad, entre otros acuerdos, a la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, por orden de puntuaciones obtenidas, en la que no figuran los recurrentes, y 5º inadmite la solicitud de suspensión de la resolución impugnada.

La pretensión que formulan los recurrentes, que se desprende del suplico de la demanda, es que se declare la nulidad de las resoluciones de 22 de enero de 2018, 31 de octubre de 2017 y 29 de noviembre de 2017, con confirmación de la resolución de 19 de enero de 2017, declarando esta última firme, y con retroacción del procedimiento al de firmeza de tal resolución, con todos los efectos a que tal declaración pueda dar lugar en Derecho, incluida la modificación de la propuesta de adjudicación de las plazas controvertidas.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo.- El proceso selectivo de que ahora se trata, por el sistema de acceso libre, fue convocado por Orden de 15 de junio de 2015 de la Consellería de Facenda, y constaba de dos ejercicios eliminatorios y obligatorios, así como de un tercero de conocimiento del idioma gallego, sustituible por titulación oficial.

Tras la realización del primer ejercicio, los aspirantes que lo habían superado, entre ellos los demadantes, fueron convocados por el tribunal de selección, para desarrollar el segundo.

La base II.1.2 de la convocatoria se dedica a la regulación de dicho segundo ejercicio en los siguientes términos: ' Segundo exercicio: consistirá na realización dunha proba práctica con vinte (20) preguntas tipo test, máis cinco (5) de reserva, con respostas alternativas en que os aspirantes poñan de manifesto o coñecemento e manexo de paquetes ofimáticos en contorno MS Office 2010 e LibreOffice 4.2.4 (folla de cálculo, procesador de textos).

O exercicio terá unha duración máxima de corenta (40) minutos.

O tribunal, por cuestións de índole organizativa, poderá propoñer exercicios distintos de similares características nos correspondentes chamamentos parciais, que se poderán realizar, de ser o caso, en diferentes días.

Ao remate da proba cada aspirante poderá obter copia das súas respostas. No prazo das vinte e catro (24) horas seguintes publicarase o contido do exercicio e o cadro coas respostas correctas no mesmo lugar en que se realizou e na páxina web da Xunta de Galicia (funcionpublica.xunta.es ).

O exercicio cualificarase de 0 a 10 puntos e para superalo será necesario obter un mínimo de 5 puntos.

Corresponderalle ao tribunal determinar o número de respostas correctas exixido para acadar esta puntuación mínima, para o cal terá en conta que por cada tres (3) respostas incorrectas se descontará unha correcta.

Este exercicio realizarase nun prazo mínimo de 48 horas desde o remate do exercicio anterior e máximo de corenta (40) días hábiles '.

Con fecha 20 de diciembre de 2016 se celebró dicho segundo ejercicio, publicándose el mismo día las respuestas de la plantilla consideradas correctas.

Los demandantes formularon recurso frente a dicha plantilla, en concreto, aparte de otras, respecto a la respuesta de la pregunta nº 2, dado que por el tribunal se daba como correcta la d), mientras que aquéllos estimaban que debía ser la a).

Con fecha 19 de enero de 2017 se dicta por el tribunal de selección resolución, publicada en el Diario Oficial de Galicia (DOG) de 27 de enero de 2017, en la que se acoge el recurso en el aspecto mencionado, y se acuerda que la respuesta correcta de la pregunta nº 2 ha de ser la a) (acta nº NUM000 del tribunal: folios 1419 y siguientes del expediente administrativo). Asimismo, en la propia resolución, se anularon las preguntas nº 4 y 5, sustituyéndolas por las preguntas de reserva nº 21 y 22.

En el apartado cuarto de dicha resolución de 19 de enero de 2017 se estableció en nueve el número de respuestas correctas precisas para alcanzar la puntuación mínima de cinco, una vez hechas las deducciones previstas en aquella base de la convocatoria.

En el apartado quinto de la propia resolución de 19/1/2017 se procedió a la publicación de las puntuaciones obtenidas, constando en la lista los cuatro demandantes con 5 puntos, figurando el señor Raimundo en el puesto NUM001 , Romeo en el puesto NUM002 , la señora Guadalupe en el puesto NUM003 y el señor Pelayo en el puesto NUM004 .

Por resolución de 3 de marzo de 2017 del tribunal de selección, publicada en el DOG de 17 de marzo de 2017, se acordó la anulación de la pregunta número 2, que pasó a ser sustituida por la pregunta de reserva nº 23, al haberse acogido diversos recursos de alzada presentados por diferentes aspirantes, modificando asimismo el número de respuestas correctas precisas para alcanzar la puntuación mínima de 5 puntos, quedando establecida en ocho respuestas.

A raíz de dicha modificación de la nota de corte, los recurrentes mantuvieron su puntuación pero su posición se alteró, de modo que el señor Raimundo pasó del puesto NUM001 al NUM003 , Romeo pasó del NUM002 al NUM005 , la señora Guadalupe pasó del NUM003 al NUM006 y el señor Pelayo pasó del NUM004 al NUM007 .

Las razones por las que se procedió a la anulación de la pregunta nº 2 están expuestas en el anexo I del acta nº NUM008 de 3 de marzo de 2017 (en concreto en el folio 1456 del expediente administrativo), que se reiteran en el acta nº NUM009 de 15 de marzo de 2017 (folios 1462 y siguientes, tratando de esta cuestión en los folios 1466 y 1467), y en el acta nº NUM010 de 20 de marzo (folios 1472 y siguientes), en concreto en los folios 1481 y 1482. El argumento fundamental en que se fundó la anulación fue que había dos posibles respuestas que podían considerarse como válidas.

Frente a la resolución de 3 de marzo de 2017 se dedujeron diversos recursos de alzada, entre ellos los de los demandantes, y previamente a la resolución del recurso de alzada presentado por don Leon , ante solicitud de la Dirección Xeral da Función Pública, se emitió por el presidente del tribunal de selección el informe de 9 de mayo de 2017 (folios 1212 y siguiente), conteniéndose lo relativo a la pregunta nº 2 del test en el folio 1213.

En virtud de las resoluciones de 27 de octubre de 2017 del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia se estimaron parcialmente los recursos de alzada en el sentido expuesto en el primer fundamento jurídico, es decir, en lo que ahora interesa, se anuló la pregunta nº 2 del segundo ejercicio del proceso selectivo, y se mantuvo la nota de corte fijada por la resolución de 19 de enero de 2017 del tribunal de selección, que señala la de nueve respuestas netas como número de respuestas correctas para alcanzar la puntuación mínima de 5 puntos.

Ello motivó que el tribunal de selección dictase la resolución de 31 de octubre de 2017, en la que se procedió a una nueva corrección del segundo ejercicio con los criterios adoptados en la resolución del recurso de alzada.

Tras dicha rebaremación, se alteró la puntuación de los demandantes, pasando cada uno de ellos a tener 4,44 puntos, por lo que no superaron el segundo ejercicio. Tras ello, superaron el segundo ejercicio por el turno libre 42 aspirantes.

Posteriormente, por resolución de 29 de noviembre de 2017 se publicó la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, entre los que no figuraban los recurrentes.

Frente a la anterior resolución de 31/10/2017 interpusieron los propios demandantes recurso de alzada, que fue desestimado en resolución de 22 de enero de 2018.



TERCERO : Doctrina jurisprudencial sobre el control judicial en los casos de anulación de determinadas preguntas de un test en proceso selectivo.- Respecto a la pretensión de anulación de determinadas preguntas de un test, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 2 de marzo y 18 de mayo de 2007 y 14 de septiembre de 2009, de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso -administrativo, habiendo en la segunda de ellas declarado que: ' El control jurisdiccional de la Sala de instancia ha estado referido a este otro problema: los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas de conocimientos a que pertenecen las aquí litigiosas y ello al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar (jurídica en el caso enjuiciado); y el resultado del control judicial así realizado ha consistido en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de las respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.

Dicha actuación judicial se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente, por lo que se va a explicar a continuación.

Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.

Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.

El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.

La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.

Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse.

Junto a lo anterior, debe destacarse que los errores o defectos de formulación apreciados por la Sala de instancia para invalidar esas seis preguntas a las que antes se hizo referencia no son el resultado de complejas valoraciones técnicas susceptibles de encarnar, dentro del sector especializado, ese margen de polémica tolerable a que antes se hizo referencia '.

También se han referido a las pruebas tipo test las sentencias de 26 de febrero de 2013 RC 2224/2012 , y 24 de marzo de 2015 RC 1053/2014 .

En la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013, RC 2224/2012 , se trata sobre la anulación de dos preguntas del test correspondiente a las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, haciendo el Tribunal Supremo un repaso de la jurisprudencia sobre el significado y el alcance de la doctrina de la discrecionalidad técnica, señalando, por lo que hace al caso de autos, que el pronunciamiento anulatorio no consiste en realizar una revisión del juicio de valoración técnica realizado por el Tribunal Calificador, sino que se centra en el cumplimiento de los requisitos de la prueba de conocimientos y, en particular, en la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones. De la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Por tanto, cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación.

La misma argumentación se reitera en la STS 24 de marzo de 2015 RC 1053/2014 .

Tal como se desprende de las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 recurso de casación 3157/2013, de 23 de diciembre de 2014 , RC 3462, 16 de marzo de 2015 RC 735/2014 y 15 de junio de 2016 RC 2000/2015 , cuando, como en el caso presente, se penetra en el núcleo material de la decisión, hay tres facetas relevantes en la moderna jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica que, pese a la incuestionable ampliación del control de la misma y reducción de los espacios de inmunidad, necesariamente han de respetarse: 1ª la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca, manifiesta, notoria y patente que incurre en error técnico, sobre todo en aquellos campos en que un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, y 2ª la revisión o el control jurisdiccional de dicho juicio técnico sólo es posible cuando consten errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, y 3ª es preciso admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado.



CUARTO : La anulación de la pregunta nº 2 del test está debidamente motivada y justificada.- En la fundamentación jurídica de la demanda alegan los demandantes, aunque de forma desordenada (sin examinar las alegaciones en diferentes apartados separados), la falta de motivación de la decisión de anular la pregunta nº 2 del test, mezclando con ello la alteración de la nota de corte, que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para proceder a tal anulación (revisión de oficio, procedimiento de lesividad, revocación o rectificación de errores), que no tiene competencia el tribunal calificador para la anulación de una pregunta, que cuando se procede al cambio de criterio, tanto en cuanto a la segunda pregunta como a la modificación de la nota de corte, ya se conocía la identidad de los aspirantes y la incidencia del cambio de criterio en la puntuación obtenida por cada uno de ellos, con vulneración de la base III.8 de la convocatoria.

Seguidamente, los propios recurrentes alegan que concurre causa de nulidad de pleno derecho, de conformidad con el artículo 47, apartados a) (los actos administrativos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional), e) (los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido) y g) (cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por haberse conculcado el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad, reconocido en el artículo 23.2 y 103 de la Constitución española , y subsidiariamente de anulabilidad, conforme al artículo 48 de la propia norma (Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder). Pero ni siquiera se analiza la correspondencia de cada alegación con cada uno de los motivos que se invocan de uno y otro precepto.

Argumentan los demandantes que la pregunta nº 2 ya había sido impugnada por ellos cuando se publicó la plantilla de respuestas inicial, lo que dio lugar a que en la resolución de 19 de enero de 2017 se modificase la respuesta que el tribunal consideraba correcta, pasando a considerar correcta la a), y, pese al exhaustivo estudio realizado, en la resolución de 3 de marzo de 2017 el tribunal se apartó de su inicial criterio sin motivación, procediendo a la anulación de aquella pregunta nº 2, en un momento en que ya estaban identificados de forma nominal los aspirantes que aprobaron la oposición.

Dando respuesta a cada una de las alegaciones esgrimidas, en primer lugar ha de entenderse que el tribunal de selección ha razonado adecuadamente su decisión de anular la pregunta nº 2 en informe emitido con ocasión del recurso de alzada presentado por don Saturnino contra la resolución de 19 de enero de 2017, al que se remite en el acta número NUM008 de 3 de marzo de 2017. Así, en el folio 1456 del expediente (anexo I a dicha acta) se hace constar (se traduce al castellano su contenido, ante un eventual recurso de casación): ' El enunciado de la pregunta pretende obtener un resultado, que es insertar un texto encima de una tabla ubicada al inicio de una página o, lo que es lo mismo, en la primera línea de un documento de Word.

Para la consecución de este resultado en Word existen dos posibilidades: 1.- Con la pulsación de la tecla ' enter'' al principio de la primera celda de la tabla, explícitamente indicada en la opción a).

2.- Empleando la secuencia 'Control+ May+ Enter', implícitamente contenida de la opción d).

Atendiendo a la consecución del objetivo solicitado por el enunciado de la pregunta, podríamos dar por válidas tanto la opción la) como la opción d).

Adicionalmente el tribunal en su conjunto y por unanimidad, aun considerando que inicialmente la respuesta correcta era la d), propuso el cambio de la opción d) por la a), apoyado por la interpretación masiva del 68% de los opositores que optaron por dicha opción, con el que estadísticamente queda patente que la pregunta admite dos interpretaciones posibles y que cada una de ellas da como resultado que la respuesta correcta sea la d) o bien la a).

Por otra parte, aunque el enunciado recoge la expresión 'combinación de teclas' y esta habitualmente se refiere a un grupo de dos o más elementos, podemos encontrar decenas de manuales técnicos tanto de office, libre office cómo de otras aplicaciones en los que se emplea este término para referirse de forma conjunta a cualquier acelerador de teclado o acceso rápido de forma genérica ignorando si este acceso rápido está compuesto por una o varias teclas, ya que en la mayoría de los casos está compuesto por dos o más teclas.

Dado que el examen no basaba sobre el conocimiento del lenguaje y su semántica, podemos dar por válida tanto la interpretación laxa, comúnmente empleada en informática, por la que puede hacer referencia a una o más teclas, como la interpretación estricta en la que haría referencia a un conjunto de dos o más teclas.

Según la interpretación escogida, la respuesta válida corresponderá a la opción a) o a la opción d) '.

Dichas apreciaciones son traídas asimismo literalmente al fundamento de derecho cuarto de la resolución del Conselleiro de Facenda de 27 de octubre de 2017 y al fundamento de derecho tercero de la resolución del Conselleiro de Facenda de 22 de enero de 2018.

Por su parte, en el párrafo final del fundamento de derecho tercero de la resolución de 22 de enero de 2018 se completa la motivación, por parte del Conselleiro de Facenda, al argumentar que, del contenido del acta que se acaba de transcribir se deduce que el tribunal de selección no actuó de modo arbitrario cuando decidió anular aquella pregunta y sustituirla por una pregunta de reserva, porque se trata de una decisión debidamente justificada debido a que quien la adopta es el único capacitado para juzgar las pruebas en cuanto afecta al contenido técnico de los ejercicios y aprecia que contiene dos posibles respuestas válidas, lo que conlleva necesariamente su eliminación.

De todo lo expuesto se deduce sin duda que se ha cumplido la obligación de motivación que se contiene en el artículo 35 de la Ley 39/2015 , porque se han expuesto las razones por las que se adoptó la decisión de anular la pregunta nº 2 del test, haciendo posible de ese modo que los demandantes tuvieran conocimiento del fundamento de la resolución y pudieran aportar cuantos argumentos tuvieran por convenientes para rebatirla, y a la vez esta Sala ha podido tomar conciencia de que no se ha tratado de una decisión arbitraria, sino justificada y fundada.

Tal decisión no es reflejo de un error patente ni de una arbitrariedad manifiesta, pues presenta un carácter razonable y una debida justificación técnica.

Es más, esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente sobre el carácter razonable y lógico de la decisión de anulación de la pregunta nº 2 en la sentencia de 14 de noviembre de 2018 (procedimiento ordinario nº 197/2017), resultando procedente traer aquí lo argumentado en la misma: ' La pregunta nº 2 y las opciones de respuesta ofrecidas son las siguientes: 'Empleando Word, si tienes una tabla al comienzo de la primera página como el 'Documento7.docx' y queremos insertar un texto encima de la tabla en el documento, ¿Existe alguna combinación de teclas que lo permita de forma rápida? a) Pulsamos 'Enter' en la primera celda.

b) Pulsamos 'Tabulador' en la primera celda.

c) No hay ninguna pulsación de teclas que directamente nos permita desplazar la tabla una línea para añadir texto antes de la tabla sin eliminar ni cortar la tabla en ningún momento.

d) Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.' Como justificación de la decisión de anular dicha pregunta, tal como figura en el anexo del acta nº NUM008 de 3 de marzo de 2017, se expone por el tribunal que el enunciado de la pregunta pretende obtener un resultado, que es insertar un texto por encima de una tabla situada al comienzo de una página o, lo que es lo mismo, en la primera línea de un documento de Word, para lo cual el tribunal constata que existen dos posibilidades: 1ª Con la pulsación de la tecla 'enter' al principio de la primera celda de la tabla, explícitamente indicada en la opción a), 2ª Empleando la secuencia 'Control+May+Enter', implícitamente contenida en la opción d). En consecuencia, entiende que, atendiendo a la consecución del objetivo solicitado, se podrían dar por válidas tanto la opción a) como la d).

Por tanto, el tribunal acordó, por unanimidad, anular la pregunta, ya que había dos posibles respuestas que pueden considerarse válidas, dependiendo de la interpretación del enunciado.

En efecto, explica el tribunal que, aunque el enunciado recoge la expresión 'combinación de teclas', y esta habitualmente se refiere a un grupo de dos o más elementos, podemos encontrar decenas de manuales técnicos, tanto de office, libre office como de otras aplicaciones, en los que se emplea este término para referirse de forma conjunta a cualquier acelerador de teclado o acceso rápido de forma genérica, ignorando si este acceso rápido está compuesto por una o varias teclas, ya que en la mayoría de los casos está compuesto por dos o más teclas. Añade que el examen no se basaba sobre el conocimiento del lenguaje y su semántica, por lo que puede darse por válida tanto la interpretación laxa, comúnmente empleada en informática, por la que se hace referencia a una o más teclas, como la interpretación estricta, en la que se hace referencia a un conjunto de dos o más teclas, de modo que, según la interpretación elegida, la respuesta corresponderá a la opción a) o a la d).

El recurrente alega que no existe motivo alguno para anular dicha pregunta nº 2, toda vez que se encuentra formulada con tal precisión que el resultado de aplicar los mínimos criterios de lógica común hacen llegar a la conclusión de que sólo es posible una respuesta correcta, que es la opción a), pues si esta es cierta, la opción d) nunca podría darse como válida.

Aduce el actor que la justificación en la que se fundamenta la anulación de dicha pregunta se basa en un quebrantamiento claro y evidente de las normas básicas y lógicas de un test, dado que si la opción de respuesta a) es válida, la afirmación 'Ninguna respuesta es correcta' jamás podría serlo.

Añade el recurrente que no hay dos opciones correctas sino sólo una, es decir, que, aunque, el tribunal busque otra interpretación de 'atajo de teclado' detrás de la opción d), en la misma se dice que ninguna de las repuestas anteriores es correcta, y eso, a la vista de que la opción a) es acertada (tal como se argumenta en el acta nº NUM000 ), hace que la d) no pueda ser en ningún caso correcta.

Los anteriores argumentos del demandante no pueden prosperar, porque lo que corresponde a esta revisión jurisdiccional es examinar si son lógicas y no arbitrarias las razones esgrimidas por el tribunal calificador para la anulación de la pregunta, y si para ello se ha fundado en las pautas que nos proporciona la doctrina jurisprudencial que antes hemos analizado.

Ello significa que sólo es posible anular el juicio técnico del tribunal calificador si incurre en errores ostensibles o evidentes perceptibles sin necesidad de conocimientos especializados, como son los constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, debiendo admitir en todo momento el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado.

Llevado al caso presente, de cara a examinar si la pregunta del test ha de ser anulada, es exigible la ponderación tendente a evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas. Y es que lo exigible es que se presente una exactitud y precisión tal en la formulación de las preguntas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse.

Lo cierto es que el tribunal calificador ofrece unos argumentos totalmente razonables para concluir que debe anularse la pregunta nº 2, pues demuestra que, tal como está formulada, admite dos interpretaciones, con cada una de las cuales la respuesta correcta es diferente.

En efecto, a la hora de interpretar la expresión 'combinación de teclas', contenida en el enunciado, la primera posibilidad es seguir la interpretación laxa, comúnmente empleada en informática, por la que se hace referencia a una o más teclas, que conduciría a la corrección de la opción a), cual es la pulsación de la tecla 'enter' al principio de la primera celda de la tabla, y la segunda posibilidad es seguir la interpretación estricta, en la que se hace referencia a un conjunto de dos o más teclas, lo que llevaría a que la respuesta correcta es la d), al exigir el empleo de la secuencia 'Control+May+Enter', que no está entre ninguna de las respuestas anteriores.

Con el anterior razonamiento se pone de manifiesto que la formulación de aquella pregunta es claramente equívoca o errónea, por lo que existen dudas más que razonables para hallar la respuesta correcta, de modo que carece de justificación racional la aceptación de la validez como correcta de una sola de ellas si se quiere evitar la situación de duda.

El recurrente alega que sólo se podría hablar de dos respuestas con dos interpretaciones posibles y válidas si la opción d) indicase literalmente Control+May+Enter, porque de esa forma se generaría un conflicto entre ambas respuestas, porque una y otra serían verdaderas, pero esto no es lo que sucede.

No puede acogerse tal argumento, porque la opción d) es la respuesta válida si las tres anteriores no son las correctas, y ello es lo que ocurre si Control+May+Enter es la combinación de teclas que permita obtener el resultado que se pretende. No es necesario que se especifique concretamente aquella combinación para que la opción d) sea la válida.

En definitiva, la pregunta no está formulada con la cota de precisión exigible para que no surjan dudas en cuanto a cuál es la respuesta correcta, por lo que está justificada la decisión de anularla que ha adoptado el tribunal calificador '.

Por tanto, ni existe falta de motivación, ni se han vulnerado los principios de mérito y capacidad, ni concurre motivo de nulidad, por la vía del artículo 47.1.a de la Ley 39/2015 , ni causa de anulabilidad, por el cauce del artículo 48 de la misma norma .



QUINTO : No concurre la causa de nulidad alegada de haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.- Los recurrentes alegan que para anular la pregunta nº 2 era preciso seguir un procedimiento de revisión de oficio, pero tampoco puede acogerse esta alegación, porque tal decisión se adoptó como consecuencia de la resolución de los recursos de alzada interpuestos por otros aspirantes frente a la resolución de 3 de marzo de 2017.

Por consiguiente, se ha cumplido cuanto estaba previsto en la base III.13 de la convocatoria, según la cual ' Os acordos adoptados polo tribunal do proceso poderán ser obxecto de recurso de alzada ante a/o conselleira/o competente en materia de función pública nos termos previstos nos artigos 114 e 115 da LRX- PAC'.

En este punto conviene significar asimismo que finalmente ha sido el Conselleiro de Facenda, que en Galicia es el competente en materia de función pública, quien ha decidido la anulación de la pregunta nº 2 así como el restablecimiento de la nota de corte, por lo que tampoco en este aspecto cabe apreciar vulneración procedimental.

En consecuencia, tampoco concurre la causa de nulidad alegada prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015 .



SEXTO : No existe vulneración de los principios de imparcialidad y anonimato, así como tampoco del principio de igualdad de oportunidades entre los aspirantes.- Tampoco puede prosperar la alegación del actor referida a la ausencia de garantía de imparcialidad y anonimato, porque precisamente la anulación parcial de la resolución de 3 de marzo de 2017 por la de 27 de octubre del 2017 en lo relativo a la nota de corte (se mantuvo la note de corte fijada por la resolución de 19 de enero de 2017 del tribunal de selección, que señala la de nueve respuestas netas como número de respuestas correctas para alcanzar la puntuación mínima de 5 puntos para los aspirantes que accedieron por turno libre) fue debida a que la anulación de la pregunta nº 2 del test se había producido una vez conocida la identidad de los opositores y la puntuación obtenida por cada uno.

En este sentido es claro el fundamento de derecho sexto de la resolución de 27 de octubre de 2017 en sus dos últimos párrafos, cuando se argumenta que, como con anterioridad a la publicación de la resolución de 3 de marzo de 2017 ya se había publicado la de 19 de enero de 2017, por la que se daba publicidad a la identidad y las calificaciones alcanzadas por los aspirantes en el segundo ejercicio, podría no quedar plenamente garantizado el anonimato de los opositores en la corrección del segundo ejercicio, por lo que, pese a que el tribunal de selección actuó de buena fe cuando de forma anónima y utilizando un sistema acreditado (así consta en el informe de 9 de mayo de 2017 y del acta nº 22) realizó la segunda corrección del segundo ejercicio, dicha actuación podría contradecir de algún modo lo dispuesto en la base III.8 de la convocatoria (' La/el presidenta/e del tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar que los ejercicios del proceso selectivo sean corregidos sin que se conozca la identidad de las/los aspirantes y utilizará para eso los impresos adecuados. El tribunal excluirá aquellas/os candidatas/os en cuyos ejercicios figuren marcas o signos que permitan conocer la identidad de la/del opositora/or. Las decisiones y acuerdos que afecten a la calificación y valoración de las pruebas (determinación del número de preguntas correctas para conseguir la puntuación mínima, fijación de criterios de valoración, etc.) deberán adoptarse sin conocer la identidad de los/las opositores/as a los que corresponden los resultados obtenidos '), en base a lo cual se anuló la modificación de la nota de corte acordada en la resolución de 3 de marzo de 2017, en aras de una total transparencia y del principio de igualdad, así como de la reiterada jurisprudencia que establece que la revisión de la actuación de los tribunales del proceso selectivo queda limitada a controlar la legalidad procedimental de los ejercicios y su ajuste a las bases de la convocatoria.

Tal decisión preserva aquellas imparcialidad y anonimato, y de ningún modo entraña vulneración de los principios de mérito y capacidad.

En todo caso, hay que recordar que cuando se adoptó la decisión de anular la pregunta nº 2 y sustituirla por la nº 23 de reserva se ignoraba cómo había contestado cada opositor ésta. En definitiva, antes de proceder a la segunda corrección del segundo ejercicio no sabe el tribunal la respuesta de cada opositor a la pregunta de reserva, por lo que también se ignora el resultado de tal corrección, de modo que la imparcialidad y el anonimato quedan preservados.

En efecto, cuando se decide un recurso de alzada sobre la validación o anulación de una pregunta por parte del tribunal de selección, se conoce un listado de puntuaciones y la identidad de los aspirantes a los que corresponden, en base a los criterios previamente adoptados, pero se ignora cuál será el resultado una vez que se decida la alzada, siendo factible que haya de procederse a una nueva corrección con arreglo a un nuevo modelo de respuestas, en lo que se garantizará el anonimato.

En este caso, ninguna prueba existe de que la segunda corrección realizada, tras la anulación de la pregunta nº 2 y su sustitución por la nº 23, fuese efectuada sin imparcialidad o con conocimiento previo de los resultados que arrojaría la aplicación del nuevo criterio, por lo que no existe base para reputar vulnerado ni el principio de anonimato (tal como ha sido interpretado por la sentencia de 8 de julio de 2015 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ) ni el de imparcialidad ni el de igualdad de oportunidades entre los diferentes aspirantes ( artículos 23.2 y 103 de la Constitución ).

Por lo demás, si no se posibilitase la anulación a consecuencia de los recursos de alzada interpuestos se vulneraría la base II.2.9, que confiere al tribunal la facultad de anular alguna de las preguntas, de oficio o con base en las reclamaciones presentadas, así como la base III.13, que permite que los acuerdos adoptados por el tribunal del proceso selectivo sean objeto de recurso de alzada ante el Conselleiro competente en materia de función pública.

SÉPTIMO : Legitimación de los demandantes para la impugnación de la resolución de 29 de noviembre de 2017.- Por último, se combate por los demandantes la decisión de inadmisión por la resolución de 22 de enero de 2018 del recurso formulado frente a la de 29 de noviembre de 2017, por la que se da publicidad a la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo, decisión que se fundó en que los actores no tienen el carácter de interesados.

En este punto llevan razón los demandantes, pero ello carece de trascendencia práctica de cara al fondo del litigio.

En efecto, resulta evidente que, aunque no figuren en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, los demandantes tienen interés legítimo para ser incluidos en dicho listado de aprobados, y en ese sentido hay que reconocerles legitimación, porque la legitimación es algo previo y no derivado del resultado del litigio.

Resultaría absurdo reconocer legitimación solamente a quienes han sido incluidos en la lista de aprobados, ya que quienes no figuran en ella pueden tener interés en su inclusión.

Ahora bien, como en el caso presente lo relativo a la legitimación se decide junto con la cuestión de fondo, para lo que hubo de resolverse previamente sobre la impugnación de decisiones anteriores, ya se sabe que no puede prosperar la pretensión nuclear planteada (la relativa a la anulación de la pregunta nº 2), por lo que en abstracto hay que admitir su legitimación, pero en concreto no es suficiente para que haya de acogerse la petición sustancial que los recurrentes formularon.

Y como resulta irrelevante invalidar o dejar sin efecto el pronunciamiento de inadmisión, contenido en la resolución de 22 de enero de 2018, respecto a la resolución de 29 de noviembre de 2017, el único efecto práctico que ha de reconocérsele es el relativo a las costas, que no han de ser impuestas a los demandantes.

En efecto, la invalidación de aquel pronunciamiento podría llevar, en ejecución de sentencia, a dictar una nueva resolución, pero como el sentido de la de 29 de noviembre de 2017, en cuanto al fondo, no podría ser alterado, la Sala opta por mantenerla.

OCTAVO .- Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , si bien en principio el criterio del vencimiento debería llevar a la imposición a los demandantes de las costas, no se hará especial pronunciamiento debido a que, como hemos visto anteriormente, debía habérsele reconocido a los demandantes la legitimación para impugnar la resolución de 29 de noviembre de 2017, aunque en el fondo el sentido de ésta no se vería alterado.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Guadalupe , don Pelayo , don Raimundo y don Romeo contra: A) las resoluciones de 27 de octubre de 2017 del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia, por la que se estiman parcialmente los recursos de alzada formulados frente a la resolución de 3 de marzo de 2017 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C2, convocado por la Orden de 15 de junio de 2015, modificada por la Orden de 12 de noviembre de 2015, y B) las resoluciones de 22 de enero de 2018 del Conselleiro de Facenda, desestimatorias de los recursos de alzada deducidos contra las de 31 de octubre de 2017 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo auxiliar de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C2, convocado por la Orden de 15 de junio de 2015, por la que el tribunal acordó: 1º proceder a nueva corrección del segundo ejercicio del proceso selectivo, 2º publicar las puntuaciones obtenidas por los aspirantes, y 3º mantener en nueve el número de respuestas correctas para alcanzar la puntuación mínima.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0357-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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