Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4188/2018 de 26 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100095

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:962

Núm. Roj: STSJ GAL 962/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00115/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4188/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Julio César Díaz Casales.
D. Antonio Martínez Quintanar.
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 26 de Febrero de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de fecha 28 de Marzo de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de A Coruña que acuerda : ',..., Se Desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 29 de enero de 2.018,,..,'.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Benigno y DÑA.

Socorro .

Interesa la parte apelante que: ',..., la estimación del recurso de Apelación, que se anule el Auto recurrido y se dicte nueva resolución por la que se establezca la forma de realizar el deslinde y amojonamiento, y que se declare la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Aranga de fecha 9 de enero de 2.017 y del Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 11 de julio de 2.017,,..,,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación del Ayuntamiento de ARANGA.

Solicita la parte apelada: ',..., la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto,..., '

CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 10 de octubre de 2.018 declarando admisible el Recurso de Apelación interpuesto.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 31 de Enero de 2.019 siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.



QUINTO.- En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente resolución, debido al volumen de trabajo de esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto y alegaciones de las partes.

El Recurso de Apelación se dirige contra el Auto de fecha 28 de Marzo de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de A Coruña que acuerda : ',..., Se Desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 29 de enero de 2.018,,..,'.

Alega la parte apelante que: ',..., la Sentencia dictada en el procedimiento no está ejecutada,..., que para que esté ejecutada totalmente hay que proceder a dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia,..., que el Auto del Juzgado de fecha 20 de diciembre de 2.012 archivó las actuaciones, pero no declaró que la Sentencia estuviese ejecutada, Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación, que se anule el Auto recurrido y se dicte nueva resolución por la que se establezca la forma de realizar el deslinde y amojonamiento, y que se declare la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Aranga de fecha 9 de enero de 2.017 y del Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 11 de julio de 2.017,,..,,'.

Como motivos de su oposición al Recurso alega el Ayuntamiento que: ',...,. el Recurso de Apelación interpuesto es inadmisible,..., que el Auto recurrido es plenamente ajustado a derecho,.., que ya se ha procedido a realizar todo lo que ordena la Sentencia,..., que por Auto de fecha 20 de diciembre de 2.012 se procedió a archivar las actuaciones y que ese Auto no fue recurrido,..., que no procede realizar un nuevo deslinde, que ya consta la forma de realizar el deslinde en el Informe conjunto realizado por los peritos en fecha 11 de julio de 2.012,..., Solicitando en definitiva la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto ,..., '

SEGUNDO.- Relación de hechos y de las actuaciones realizadas en la Ejecución.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, deben exponerse los siguientes: 1º.- La Ejecución dimana del Procedimiento Ordinario Nº 62/2.007 en el que la parte ahora ejecutante y apelante interpuso Recurso contencioso-administrativo contra la Inactividad del Ayuntamiento de Aranga respecto de la solicitud de fecha 12 de diciembre de 2.006 de los recurrentes de deslinde del terreno de su propiedad denominado Los Monteses respecto del Monte municipal denominado Reventón, recurso que se amplió a la impugnación del Acuerdo adoptado en el Pleno Municipal del Ayuntamiento de fecha 28 de marzo de 2.007 de desestimar su solicitud de deslinde.

2º.- En ese Procedimiento se dictó por el Juzgado, Sentencia de fecha 30 de abril de 2.010 cuyo Fallo establece: ',.., Que Debo estimar y estimo las pretensiones de la demanda deducida por el Procurador D. Fausto-Valentín Blanco García, en nombre y representación de D. Benigno y Dña. Socorro contra el Ayuntamiento de Aranga, declarando no conformes a derecho los actos administrativos impugnados, condenando al Ayuntamiento de Aranga a tramitar el oportuno procedimiento de deslinde del monte denominado Os Monteses, propiedad de los recurrentes, en su colindancia con el monte denominado Reventón, de titularidad municipal, hasta la aprobación del apeo en el que se fije los linderos de la finca de los actores y su consiguiente amojonamiento, sin expresa condena respecto de las costas procesales,...,'.

3º.- Tal como consta en los autos, se inició la tramitación de la ejecución forzosa de la Sentencia.

4º.- Después de varios trámites, se celebró una vista entre las partes, en la que se acordó por SSª que se procediese a realizar un Informe pericial conjunto por los peritos de las partes.

5º.- Los peritos D. Eulogio , Ingeniero Técnico Forestal y D. Faustino , Ingeniero Técnico Agrícola, realizaron el Informe pericial conjunto, informe con fecha 11 de julio de 2.012.

6º.- En ese Informe pericial conjunto se contenía una Tabla de los vértices con sus coordenadas, manifestando expresamente los Peritos, en dicho Informe que: ',..., Ambos técnicos se comprometen a ubicar los mojones o hitos sobre el terreno en el momento que el estado físico de las propiedades lo permita, y una de las partes lo requiera,...., '.

7º.- Recibido ese Informe en el Juzgado, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 31 de julio de 2.012, se dio traslado a las partes del mismo con entrega de copia. Ninguna de las partes solicitó que se procediese a realizar el amojonamiento, ni tampoco presentó escrito de alegaciones en relación con ese Informe, ni con ninguna otra cuestión.

8º.- El Juzgado dictó Auto de fecha 20 de Diciembre de 2.012 acordando Archivar la solicitud de Ejecución formulada por el Procurador D. Fausto-Valentín Blanco García . Ninguna de las partes recurrió dicha resolución.

9º.- Consta Diligencia de Ordenación de fecha 22 de enero de 2.013 declarando la firmeza de dicha resolución.

10º.- En fecha 18 de septiembre de 2.017 la parte ejecutante y ahora apelante presentó escrito planteando ante el Juzgado incidente del Artículo 109.3 L.J.C.A y solicitando: : ',..., Se dicte Auto por el que se decida el modo de llevar a efecto el correcto deslinde y amojonamiento de las fincas de los actores conforme a lo propuesto en este escrito, así como se declare la nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de Aranga de fecha 9 de enero de 2.017, confirmada por otra de fecha 31 de julio de 2.017, por resultar contrarios al Fallo que ha dado lugar a la presente Ejecución,...,'.

Se acompañaba a ese escrito un nuevo Informe pericial realizado por D. Herminio , Ingeniero de Montes e Ingeniero Técnico Agrícola.

11º.- Tras el oportuno traslado a las partes para alegaciones, las cuales se opusieron a lo solicitado, el Juzgado dictó Providencia de fecha 29 de enero de 2.018 que acordaba: ',... No ha lugar a lo solicitado por la parte ejecutante, por cuanto contraviene lo admitido por la misma, esto es el replanteo realizado por los peritos designados por cada una de las partes. No habiendo recurrido el Auto de archivo de la ejecución después del informe emitido por los mismos. Por lo que las partes han de requerir a ambos peritos, para que formalicen tal como consta en su Informe, el deslinde realizado, con la colocación de los correspondientes hitos y mojones, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes para poder hacerlos efectivos. Tal como señala la Administración la pretensión de la parte con la información de un nuevo perito y un nuevo informe va más allá de lo acordado en sentencia, que la parte, en su día, se conformó como ejecutado, a la espera de la finalización del deslinde, con la colocación de los mojones,..., ' 12º.- La parte ejecutante interpuso Recurso de reposición contra esa Providencia, que fue desestimado por Auto de fecha 28 de marzo de 2.018 que razonaba: ',..., El recurso interpuesto únicamente pone de manifiesto el desacuerdo de la parte con el mismo, pero no identifica ni justifica la no conformidad a derecho de la desestimación del reinicio de un procedimiento con cuyo archivo por cumplida la ejecución, no ha recurrido la parte. Sin perjuicio de lo anterior, de las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento en su oposición al recurso de reposición interpuesto por la parte, no se desprende ser negativa a cumplir lo acordado, en su día, por las partes,.., '.

13º.- Contra ese Auto se interpuso por la parte ejecutante Recurso de apelación que se resuelve en la presente resolución.



SEGUNDO.- Referencia legal y Jurisprudencial a la Ejecución de Sentencias.

Con carácter previo al definitivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte ejecutante en este procedimiento, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

Inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de 1.978, que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos.

2º) Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones firmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978, han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contencioso-administrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que confieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.

3º) Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.

4º) El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.

La Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Fallo

Artículo 103: ' 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley' .

Artículo 109 : '1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada '.

El Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª , analiza que: ' En fase procesal de ejecución de Sentencias no es posible obtener un pronunciamiento que de algún modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aquélla, como tampoco es procesalmente válido que en esa fase se puedan impugnar decisiones de la Administración posteriores a la firmeza de la repetida Sentencia que difieran en su motivación de la que contiene la que ya fue definitivamente revisada en el proceso anterior, sin que, precisamente, se agote respecto de las mismas la vía administrativa'.



TERCERO.- Análisis de las alegaciones de las partes y de la cuestión planteada.

A los Juzgados y Tribunales, les corresponde legalmente hacer ejecutar las sentencias, resolver los incidentes que se planteen y hacer las advertencias legales en caso de incumplimiento y a las partes, les corresponde cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

Atendidas las alegaciones de las partes, las actuaciones realizadas en trámite de Ejecución y el contenido de la Sentencia que debe ejecutarse, se obtienen las siguientes conclusiones.

En primer lugar , que la Sentencia ordenaba proceder no sólo al deslinde, sino que ordenaba que se procediese a realizar el amojonamiento, esto es, que se procediese a materializar efectivamente el deslinde.

Así la Sentencia de la que deriva la presente Ejecución, Sentencia de fecha 30 de abril de 2.010 cuyo Fallo establece: ',.., Que Debo estimar y estimo las pretensiones de la demanda deducida por el Procurador D. Fausto-Valentín Blanco García, en nombre y representación de D. Benigno y Dña.

Socorro contra el Ayuntamiento de Aranga, declarando no conformes a derecho los actos administrativos impugnados, condenando al Ayuntamiento de Aranga a tramitar el oportuno procedimiento de deslinde del monte denominado Os Monteses, propiedad de los recurrentes, en su colindancia con el monte denominado Reventón, de titularidad municipal, hasta la aprobación del apeo en el que se fije los linderos de la finca de los actores y su consiguiente amojonamiento, sin expresa condena respecto de las costas procesales,...,'.

En segundo lugar , que, aunque el Auto del Juzgado de fecha 20 de diciembre de 2.012, acordó el archivo de la ejecución, no declaró ejecutada la Sentencia, constando además de las actuaciones practicadas, que el amojonamiento no se llevó a cabo. Así, el Auto refiere expresamente: ' Archivar la solicitud de Ejecución formulada por el Procurador D. Fausto-Valentín Blanco García' .

Ello determina que sí proceda resolver el incidente del Artículo 109.3 L.J.C.A . planteado por el ejecutante.

En tercer lugar, que no procede realizar un nuevo deslinde tal como solicita la parte ejecutante, toda vez que el Informe pericial conjunto realizado por los peritos, tanto de la parte ejecutante como de la Administración realizaron dicho deslinde en el Informe conjunto fijando las coordenadas. Es el Informe pericial conjunto, con fecha 11 de julio de 2.012, realizado por los peritos D. Eulogio , Ingeniero Técnico Forestal y D. Faustino , Ingeniero Técnico Agrícola.

Ninguna de las partes personadas en la Ejecución recurrió ese deslinde, ni solicitó tampoco en ese momento que se procediese a realizar el amojonamiento. No puede legalmente ahora la parte ejecutante, cinco años después, solicitar una nueva realización del deslinde, cuando ya manifestó su acuerdo con el realizado. Ello determina la desestimación de esa alegación de la parte ejecutante. Carecen también de relevancia, a efectos de resolver el Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Juzgado en ejecución de Sentencia, las alegaciones de la parte solicitante relativas a la imposibilidad de realizar el deslinde en los términos referidos en el Informe pericial conjunto, al producirse una afectación de terrenos propiedad de tercero, en concreto de D. Leoncio , hermano del solicitante, toda vez que, los solicitantes únicamente pueden defender en este procedimiento sus derechos e intereses, no los de terceros ajenos al procedimiento, y además, cualquier ciudadano afectado por una decisión de la Administración, dispone de los recursos administrativos previstos legalmente para reaccionar contra esa decisión.

En cuarto lugar , se concluye que sí procede realizar el amojonamiento, ya que así lo ordena expresamente la Sentencia que debe ejecutarse en este procedimiento, y no se ha llevado a cabo. Refiere dicha Sentencia: ',..., a tramitar el oportuno procedimiento de deslinde del monte denominado Os Monteses, propiedad de los recurrentes, en su colindancia con el monte denominado Reventón, de titularidad municipal, hasta la aprobación del apeo en el que se fije los linderos de la finca de los actores y su consiguiente amojonamiento, ...,'.

Procede por ello la estimación parcial de esa alegación de la parte ejecutante, parcial porque el amojonamiento deberá llevarse a cabo por el Ayuntamiento, a presencia del ejecutante, de conformidad con lo concluido en el Informe pericial conjunto de fecha 11 de julio de 2.012, realizado por los peritos D. Eulogio , Ingeniero Técnico Forestal y D. Faustino , Ingeniero Técnico Agrícola.

En quinto lugar , aunque el Auto recurrido no se pronunció al respecto, sí debe resolverse la solicitud de la parte de declaración de: ',..., la nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de Aranga de fecha 9 de enero de 2.017, confirmada por otra de fecha 31 de julio de 2.017, por resultar contrarios al Fallo que ha dado lugar a la presente Ejecución,...,'.

Atendida la normativa de aplicación al presente caso, y las alegaciones de las partes, debe necesariamente desestimarse esa solicitud, ya que la parte ejecutante no ha acreditado, ni se concluye de lo actuado en la Ejecución, que esos acuerdos tengan la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia ni resulten contrarios al Fallo de la Sentencia, no concurriendo en dichos acuerdos ni el elemento objetivo ni el subjetivo consistentes en dictar resoluciones que contradigan o pretendan eludir el cumplimiento de la Sentencia, elementos cuya concurrencia exige la Jurisprudencia para declarar la nulidad de los acuerdos.

Esos Acuerdos no vulneran el contenido de la Sentencia que debe ejecutarse en el presente procedimiento, sino que simplemente desestiman la solicitud de la parte ejecutante de realizar un nuevo deslinde, con base en el Informe pericial que ahora aporta la parte ejecutante, petición que excede de la ejecución, pues el deslinde ya se había acordado por ambas partes, una de ellas la parte ejecutante, que no opuso reparo alguno al mismo.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, en el único sentido de que, en el procedimiento de ejecución, deberá darse cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, procediendo el Ayuntamiento, previa comunicación a los ejecutantes, a realizar el amojonamiento en los términos indicados en el Informe pericial conjunto de fecha 11 de julio de 2.012, en el plazo que establezca el Juzgado. Las demás solicitudes de la parte ejecutante deben ser necesariamente desestimadas.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al tratarse de estimación parcial no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLO ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Benigno y DÑA. Socorro , contra el Auto de fecha 28 de Marzo de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de A Coruña que Desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 29 de enero de 2.018,,..,', ANULANDO AMBAS RESOLUCIONES parcialmente y ACORDANDO que el Ayuntamiento de Aranga, previa comunicación a los ejecutantes, proceda a realizar el amojonamiento en en los términos indicados en el Informe pericial conjunto de fecha 11 de julio de 2.012, en el plazo que establezca el Juzgado, y, Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

CONTRA esta Resolución, podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo . que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación, y previa interposición de Recurso de Reposición.

NO TIFÍQUESE la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archíves e el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.