Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 663/2018 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 29067330012020100081
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4211
Núm. Roj: STSJ AND 4211/2020
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 115/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 663/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 27 de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 663/2018 interpuesto por Dª Catalina
representado/a por el/a Procurador/a Dª. MARIA ANGUSTIAS MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra MINISTERIO DE
JUSTICIA, representado por SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LOPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. MARIA ANGUSTIAS MARTÍNEZ SÁNCHEZ en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra MINISTERIO DE JUSTICIA, registrándose con el número 663/2018.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta del MINISTERO DE JUSTICIA.
DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la petición de ejecución del recurso de alzada sustanciado ante el Consejo General del Poder Judicial y resuelto con fecha 16 de junio de 2016 por la Comisión Permanente, sobre el derecho a percibir remuneración.
El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer en primer lugar falta de competencia objetiva de la Sala, por cuanto que es el CGPJ el órgano encargado de ejecutar su acto firme, correspondiendo por tanto la competencia, de conformidad con el art. 12 b) de la LJCA, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. En segundo lugar, y en consonancia con lo anterior, fue invocada falta de legitimación pasiva, con cita en STS de 3 de octubre de 2018.
SEGUNDO.- Los hechos de que dimanan las presentes actuaciones traen causa de resolución de 16 de junio de 2016, dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, estimatoria de recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente, reconociéndole el derecho a ser repuesta en sus funciones y a percibir una cantidad equivalente a las remuneraciones que le habrían correspondido como Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2016 y la fecha de su efectiva incorporación al juzgado, salvo que durante ese periodo hubiera obtenido ingresos por causa de otro llamamiento como jueza sustituta efectuado tras el 28 de enero.
La Sra. Catalina , como quiera que la Administración no dio cumplimiento al pronunciamiento económico de la mentada resolución, formuló reclamación a la Secretaría de Estado de Justicia, Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2016, y ante el silencio lo reiteró el 21 de septiembre de 2017, dando traslado del mismo al CGPJ, que en fecha 2 de octubre de 2017, dictó resolución acordando dar traslado de la reclamación al Ministerio de Justicia, a efectos de cumplimiento.
TERCERO.- En la materia que nos ocupa el T.S. se ha pronunciado en supuesto idéntico al enjuiciado en sentencia de 3 de octubre de 2019, que pasamos a transcribir en lo que interesa: '.....
Pues bien, por los términos en que está planteado el debate procesal, este recurso contencioso-administrativo es sustancialmente igual al resuelto por esta Sala en sentencia núm. 767/2019 ' STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, 767/2019, de 23 de mayo (rec. 66/2018 )'. A lo dicho entonces, que es plenamente aplicable ahora, cabe remitirse: 'De acuerdo con los antecedentes que se han expuesto, la actora pretende, al amparo del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que la Comisión Permanente del CGPJ ejecute los referidos acuerdos firmes. El Abogado del Estado opone, por el contrario, que la ejecución de dichos acuerdos, esto es, el pago a la actora de la indemnización por no haber sido nombrada jueza sustituta cuando y por el tiempo en que procedía hacerlo, corresponde al Ministerio de Justicia -que fue debidamente emplazado al presente procedimiento sin que haya comparecido-, por lo que entiende que el recurso debe ser inadmitido por falta de legitimación pasiva de la parte demandada.
El recurso debe ser estimado. En efecto, no estando en discusión el que los dos acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del CGPJ son firmes, es dicho órgano, autor de los mismos, y no otro, el responsable de su cumplimiento. El Abogado del Estado se equivoca cuando invoca que la ejecución corresponde al Ministerio de Justicia, pues ello supone confundir la responsabilidad de cumplir los actos firmes, que sin duda corresponde al órgano autor del acto administrativo, con la ejecución material del mismo, que efectivamente puede depender en su caso de otros órganos. Pero la responsabilidad de que estos otros órganos a quienes eventualmente corresponda la ejecución material del acto cumplan con tal obligación es sin duda del órgano autor del acto firme. Entender lo contrario sería someter a los interesados en la ejecución de un acto administrativo firme a una actuación que, en principio y salvo previsión legal expresa, no le corresponde, y que resultaría con frecuencia de difícil cumplimiento, como lo sería determinar a quién correspondería tal ejecución material o enfrentarse a una eventual negativa a dicha ejecución por parte del órgano a quien se reclamase la misma.
Precisamente para paliar tales disfunciones ha previsto el legislador en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional la posibilidad de que mediante el procedimiento abreviado el sujeto interesado pueda reclamar a los tribunales su derecho a la ejecución de los actos administrativos firmes, como ha hecho la actora en el presente supuesto.
Ningún precepto legal esgrime la Abogacía del Estado para que quepa distinguir en el caso presente entre la Administración autora del acto y la responsable de la ejecución, confundiendo, como ya se ha dicho, la atribución de la ejecución material del acto con la responsabilidad por la ejecución, que va asociada, salvo excepción legal, a la autoría del mismo.
Debe pues el Consejo General del Poder Judicial adoptar, como reclama la demandante, cuantas actuaciones y trámites sean precisos para la ejecución inmediata de sus actos firmes, por sí o por el Ministerio de Justicia, Ello en el bien entendido de que en todo caso sería el propio Consejo el responsable de la ejecución de la presente sentencia y a quien, como es obvio, procedería dirigir, si ello resultase preciso, los requerimientos derivados de un incidente de ejecución. Tal ha sido la voluntad del legislador al prever en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado para obtener la ejecución por la Administración de sus actos firme, transformando dicha ejecución administrativa en una ejecución de sentencia como título ejecutivo. (...) En consecuencia declaramos la obligación del Consejo General del Poder Judicial de proceder a la ejecución de las resoluciones firmes de que se ha hecho mención y abonar a la actora la remuneración correspondiente al período que debió ejercer como jueza sustituta en la cantidad reconocida por la resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de abril de 2017, más los intereses correspondientes computados desde que finalizó el citado período hasta el abono del principal.'.
Trasladando la doctrina expuesta al supuesto de litis se advierte, en efecto, que el Ministerio de Justicia carece de legitimación pasiva por cuanto que es al CGPJ a quien compete la ejecución de sus actos firmes, como el que es objeto de autos, lo que implica la desestimación del recurso en el sentido que a continuación se dirá.
CUARTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
