Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2017 de 04 de Marzo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ALBAR GARCÍA, JAVIER

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 50297330012020100043

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:248

Núm. Roj: STSJ AR 248/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000115/2020
Parte actora: Concesionario Teruel Norte
Parte demandada: Comunidad Autónoma de Aragón
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Juan Carlos Zapata Híjar
Magistrados:
D. Javier Albar García, Ponente de esta sentencia
D. Juan José Carbonero Redondo.
En la Ciudad de Zaragoza a 4 de marzo de 2020
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, los presentes autos de Recurso contencioso-administrativo nº 46/2017 seguidos a CONTERUEL SA.

Antecedentes


PRIMERO- Con fecha 20-2-2017 se interpuso recurso un acto presunto de desestimación por silencio administrativo negativo de la Reclamación de derecho de acceso a información pública formulada ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE ARAGÓN por CONTERUEL, en fecha 12 de julio de 2016, frente al acto presunto de estimación por silencio administrativo positivo no ejecutado en respuesta a la solicitud presentada por esta parte, en fecha 12 de mayo de 2016, ante la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras de la Diputación General de Aragón relativa a un acto positivo presunto obtenido de la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras por petición de 25-7-2015.

Se designó ponente a Doña Isabel Zarzuela Ballester y quedó pendiente de señalamiento.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 4 de marzo de 2020 .



SEGUNDO- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente D. Javier Albar García, por jubilación de la anterior ponente, y según acuerdo de 11 de diciembre de 2019, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- Se recurre un acto presunto de desestimación por silencio administrativo negativo de la Reclamación de derecho de acceso a información pública formulada ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE ARAGÓN por CONTERUEL, en fecha 12 de julio de 2016 y frente al acto presunto de estimación por silencio administrativo positivo no ejecutado de la solicitud presentada por esta parte, en fecha 12 de mayo de 2016, ante la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras de la Diputación General de Aragón, también estimada por silencio positivo, todo ello al amparo de los dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, 'LJCA').

Se alega, en sustancia, que se solicitó determinada información el 24 de julio de 2015, en concreto una serie de preacuerdos, 3, de resolución y de acuerdos, 7, de resolución de contratos de Concesión de Obras Públicas.

Conforme al art. 31.2 de la ley 8/2015 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, entiende que se obtuvo el silencio positivo. Que aunque el procedimiento se suspendió el 28-10-2015 por estar pendiente de un procedimiento judicial 50/2014, esa suspensión que la considera tardía e ilegal, por no haber causa para ello, habiendo presentado escrito de recurso, o subsidiario de alegaciones el 13 de noviembre.

El 12 de mayo de 2016 se formuló solicitud de ejecución del acto positivo, sin que se resolviese en el plazo de un mes, si bien el 31-5-2016 se le comunicó, en lo que se calificó un acto de trámite, que no le había sido estimada por silencio la solicitud inicial y que estaba suspendida el 28-10-2015.

El 21 de julio de 2016, fol 453 ( el escrito es de 12 de julio) se presentó la solicitud al Consejo de Transparencia, que no se le contestó, habiéndose resuelto entre tanto el recurso de reposición contra la denegación de prueba de tales documentos en el seno del PO 50/2014 el 29-9-2016 , entendiéndose que, conforme al art. 36.4 de la ley 8/2015 se ha producido un silencio negativo contrario tanto al silencio positivo de la solicitud de 12-5-2016 como a la de 21-7-2015.



SEGUNDO- La recurrente fue adjudicataria del Contrato nº 7 denominado de 'Concesión de Obra Pública del sector 1 de la Provincia de Teruel de la Red Estructurante de carreteras de Aragón' (en lo sucesivo, 'El Contrato de Concesión de Obra Pública' o, indistintamente, 'el Contrato número 7'), expediente CONC RED/09-1TE, del que resultó adjudicataria CONTERUEL, el cual vino a formalizarse en fecha 25 de marzo de 2011.

Se dictó Orden, de 9 de octubre de 2013 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes del Gobierno de Aragón por la que se acordó resolver el mismo, así como la incautación de la garantía definitiva por importe de 3.224.485,72 euros, estableciendo como indemnización por daños y perjuicios causados a la Administración un importe de 401.485,72 euros, por entender que se dieron determinados incumplimientos por parte de la Concesionaria, la cual fue confirmada en reposición el 28-5-2014, impugnada ante esta misma Sala en PO 50/2014.

Dado que los otros siete contratos, todos con origen, como el de la recurrente, en el Plan Red, documento 1 de la demanda, se habían resuelto, un tanto sorprendentemente, de común acuerdo, la parte pretendió conocer los criterios y causas de que todos ellos, a diferencia del suyo, se hubiesen resuelto así, frente al incumplimiento culpable que fundamentó la resolución del suyo. De hecho, era un mismo contrato, dividido en 8 lotes y publicado en BOA el 19-4-2010. Únicamente se resolvió el suyo por incumplimiento culpable, pese a que pidió la parte la resolución de común acuerdo, apoyándose, por ejemplo, en un informe del Director General de Carreteras de 13-10-2011 ( doc. 8 de los presentados, demanda del PO 50/2014).

Por ello, entre los motivos invocados, estaba la violación del principio de igualdad.

Por tal motivo, solicitó determinada información, que no fue la de todos los expedientes de contratación, y que fue, en concreto, la siguiente: - Preacuerdo de resolución del Contrato de Concesión de Obra Pública del sector 1 de la provincia de Zaragoza (1Z) de la Red Estructurante de carreteras de Aragón, suscrito entre el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes y el representante legal de la empresa adjudicataria, en fecha 27 de julio de 2012.

- Preacuerdo de resolución del Contrato de Concesión de Obra Pública del sector 2 de la provincia de Zaragoza (2Z) de la Red Estructurante de carreteras de Aragón, suscrito entre el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes y el representante legal de la empresa adjudicataria, en fecha 27 de julio de 2012.

- Preacuerdo de resolución del Contrato de Concesión de Obra Pública del sector 2 de la provincia de Teruel (2T) de la Red Estructurante de carreteras de Aragón, suscrito entre el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes y el representante legal de la empresa adjudicataria, en fecha 27 de julio de 2012.

- Acuerdo de resolución del Contrato de Concesión de Obra Pública del sector 1 de la provincia de Zaragoza (1Z) de la Red Estructurante de carreteras de Aragón, suscrito entre el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes y el representante legal de la empresa adjudicataria, en fecha 3 de abril del año 2013 y Notificación del Director General de fecha 11 de abril del año 2013, comunicando la Resolución del Contrato.

- Acuerdo de resolución del Contrato de Concesión de Obra Pública del sector 2 de la provincia de Zaragoza (2Z) de la Red Estructurante de carreteras de Aragón, suscrito entre el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes y el representante legal de la empresa adjudicataria, en fecha 3 de abril del año 2013 y Notificación del Director General de fecha 11 de abril del año 2013, comunicando la Resolución del Contrato.

- Acuerdo de resolución del Contrato de Concesión de Obra Pública del sector 2 de la provincia de Teruel (2T) de la Red Estructurante de carreteras de Aragón, suscrito entre el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes y el representante legal de la empresa adjudicataria, en fecha 3 de abril del año 2013 y Notificación del Director General de fecha 11 de abril del año 2013, comunicando la Resolución del Contrato.

- Acuerdo de resolución del Contrato de Concesión de Obra Pública del sector 1 de la provincia de Huesca (1HU) de la Red Estructurante de carreteras de Aragón, suscrito entre el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes y el representante legal de la empresa adjudicataria.

- Acuerdo de resolución del Contrato de Concesión de Obra Pública del sector 2 de la provincia de Huesca (2HU) de la Red Estructurante de carreteras de Aragón, suscrito entre el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes y el representante legal de la empresa adjudicataria.

- Acuerdo de resolución del Contrato de Concesión de Obra Pública del sector 3 de la provincia de Huesca (3HU) de la Red Estructurante de carreteras de Aragón, suscrito entre el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes y el representante legal de la empresa adjudicataria.

- Acuerdo de resolución del Contrato de Concesión de Obra Pública del sector 3 de la provincia de Zaragoza (3Z) de la Red Estructurante de carreteras de Aragón, suscrito entre el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes y el representante legal de la empresa adjudicataria.



TERCERO- Se presentó la solicitud el 24-7-2015, pero llegó al órgano correspondiente el 30-7-2015. La parte entiende que aplicando el plazo de un mes, debería haberse resuelto el 31-8-2015, lunes, al ser el 30 domingo, y, en caso de haberse suspendido, se debió haber notificado la suspensión dentro del plazo, además de que, cuando finalmente se notificó la suspensión, el 30-10-2015, se hizo con base en una causa no prevista en el art. 42.5 de la ley 30/1992, en concreto el que se había solicitado dicha prueba en el PO 50/2014, en el que se había rechazado el 17-2-2014 y estaba pendiente de reposición.

Por tanto, la primera cuestión que debemos tener en cuenta es si hubo o no silencio positivo, ya que el resto de los actos serían simple aplicación de dicho silencio positivo.

Para ello debemos examinar tres cuestiones: Si hubo suspensión automática por el traslado a terceros interesados; si la misma había ya producido sus efectos suspensivos y, reanudada automáticamente, había dado lugar a ganar el silencio positivo; y si no fue así, si se suspendió el plazo para resolver y notificar la causa de suspensión expresamente indicada el 28-10-2015, notificada el 30-10-2015, antes de obtenerse dicho silencio. De ser así, quedaría un último obstáculo, el efecto que tuvo la declaración de inconstitucionalidad de la STC de 4-10-2018.



CUARTO- La ley 8/2015, en su art. 31 decía lo siguiente: ' Artículo 31.- Plazos para resolver la solicitud y sentido del silencio.

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. Si en el plazo máximo establecido no se hubiera notificado resolución expresa, el interesado o la interesada podrá entender estimada la solicitud, salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario .' La STC 4-10-2018 declaró anticonstitucionales y nulos el 31.2 y el inciso 'y sentido del silencio'. Se subrayan para mejor entendimiento. Se consideró que contradecían el 20.4 de la ley estatal 19/2013, de carácter básico.

Así mismo, hay que considerar el art. 19.3 de dicha ley 19/2013, también básico: ' 3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación '.

Con relación a la primera cuestión, hay que considerar que por la DGA se incurrió en un cierto exceso, pues se dio traslado diciéndose que se había pedido el acceso de CONTERUEL ' a los expedientes de contratación reseñados en el cuerpo del escrito, para cuya efectividad rogamos se nos indique fecha, hora y lugar', cuando en realidad sólo se pedía el acceso a los preacuerdos, en tres casos, y acuerdos de resolución, lo que reducía el volumen de la consulta y, sobre todo la cantidad de datos que podían ser sensibles al respecto.

En cualquier caso, sólo se dio traslado a los concesionarios, no a otros postulantes, por lo que no se alargó indebidamente.

Por otro lado, la parte, en algunos escritos, no en el primero, dijo que no pedía datos que pudieran considerarse reservados, por ejemplo en el folio 235 del expediente, recurso-alegaciones de 13-11-2015, así como en la demanda, folio 16 de la misma.



QUINTO- En cuanto al transcurso del plazo, dado que no hubo acuerdo de suspensión expreso, sino que debe entenderse que se produjo la suspensión por ministerio de la ley, y considerando que la última notificación tuvo lugar- según reseña la resolución de 31 de mayo de 2016- el 17-9-2015, resulta que el plazo para contestar tal empresa acababa el 5 de octubre de 2015. Por tanto, aceptando la suspensión automática, y aun aceptando un impreciso plazo para que hubieran podido ser presentados y llegar los escritos, resulta que hasta el 28 de octubre de 2015 no se resolvió, y no se notificó a la parte hasta el 30-10-2015 no ya la resolución, sino la suspensión. Por tanto, habían pasado justo tres meses, un mes más del plazo máximo previsto aun con la ampliación, y el doble del mes y quince días hábiles que resultan del 19.3 de la ley 19/2013.

Por tanto, había transcurrido el tiempo teórico para el silencio.



SEXTO- Finalmente, y en cuanto a la causa de suspensión que invocó la administración, esto es, que se había pedido como prueba en el PO 50/2014, de esta Sala, hay que rechazarla como tal, y no sólo porque no está incluida entre los supuestos de la ley 30/1992, art. 42.5, sino porque, además, la denegación de la prueba en un procedimiento judicial responde a otros parámetros, como son la pertinencia. Pero el que pueda declararse impertinente, o no relevante, no quiere decir que no se tenga derecho a obtenerla en vía administrativa, por más que su finalidad esencial sea presentarla en juicio, incluso porque se pueda , de la misma, sacar sólo el concreto documento que pueda interesar, en ese caso, sí puede ser pertinente, y aportarla como documental.

SÉPTIMO- Con relación a la inconstitucionalidad y a si afectaría a nuestro supuesto, la sentencia del Pleno del TC de 4-10-2018 se dictó tras dictarse por este mismo tribunal Auto de 16 de octubre de 2017 por el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (EDL 2015/38529), por la eventual vulneración indirecta o mediata del art. 149.1.18ª CE (EDL 1978/3879), declarándose inconstitucional el 31.1, todo ello con ocasión de una solicitud de información planteada en 2016.

Aun cuando la sentencia sea posterior a nuestro supuesto, que en teoría habría ganado el silencio positivo en octubre de 2015, ello no es obstáculo a que le sea aplicable tal declaración, pues dado que todo Juez debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando aprecie que puede concurrir la misma, y de hecho así se hizo en el caso mencionado, en el que, en teoría, se había ganado el silencio positivo, y no pudiendo plantearse ya, pues se ha resuelto, de no aplicarse, se daría la paradoja de que sería de mejor condición el caso en el que ya está clara y declarada la inconstitucionalidad, en cuyo caso se resolvería conforme a la situación existente en el momento en que transcurrieron los plazos de silencio, que el caso que, como se planteó ya por este Tribunal , había dudas de constitucionalidad, pero no certezas.

Por tal motivo, debe declararse que no se produjo el silencio, al estar ante una norma autonómica declaradamente contraria a la estatal y cuyos efectos, que no han sido desplegados de modo efectivo, pues de hecho es lo que se pretende ahora hacer valer, no pueden producirse ahora si se hacen con base en una norma nula.

Por tanto, no hubo silencio positivo, y el silencio, producido en el momento indicado, una vez transcurridos quince días hábiles desde la última notificación, esto es el 5 de octubre de 2015, aunque sea por causas distintas a las invocadas por la Administración.

OCTAVO- En cuanto al silencio producido frente a la petición de 12 de mayo de 2016, en la que se pedía que se declarase producido el silencio positivo y se pedía el certificado de actos presuntos, hay que recordar que la misma se contestó diciendo que no había habido silencio positivo porque estaba suspendida. Al respecto, hay que considerar que la citada contestación de 31 de mayo de 2016 del Consejero de Vertebración, Territorio y Vivienda se consideró acto de trámite y que estaba en lo correcto al decir que no había habido silencio positivo, pero no al decir que estaba suspendida, pues la suspensión había sido tardía, una vez producido el silencio, si bien ya hemos visto que el silencio había sido negativo. Por tanto, al no haberse resuelto sobre el fondo, hubo silencio, si bien negativo.

NOVENO- Del mismo modo, ante la petición de 24-7-2016 al Consejo de Transparencia ex art. 36 de la ley 8/2015, la misma desembocó en silencio negativo a los tres meses, art, 36.4.

DÉCIMO-En cuanto a si, no obstante, se tiene derecho a tal información, es decir, a si las resoluciones por silencio negativo, la conclusión es que sí.

Aparte del principio general del art. 105.b de la Constitución Española, el derecho de acceso de los ciudadanos a archivos y registros públicos, el art. 5.e de la ley 8/2015 dice que los ciudadanos tienen derecho a ' e) Recibir la información que soliciten, dentro de los plazos máximos establecidos en este título, y en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en esta ley'., entendiendo por formación pública la del art. 3.h, es decir, obtenida por los sujetos obligados por la ley, obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

Además, en la recurrente concurría un derecho legítimo, que esgrimió y justificó, aun cuando no sería estrictamente necesario, conforme al art. 25.3 de dicha ley. Dicho interés era el supuesto trato discriminatorio sufrido con respecto de los demás contratistas del mismo Plan, pues eran, recordemos, 8 lotes, y la recurrente que era adjudicataria de uno, pese a tener algún informe del DG de Carreteras proclive a una resolución de común acuerdo, al igual que en los otros siete supuestos, había visto resuelto su contrato con declaración de culpabilidad, por lo que en modo alguno era abusiva su pretensión, al intentar conocer la razón de la diferencia en la forma de la resolución. Por otro lado, ya acotó el 13-11-2015, indicando, como se ha dicho ya, que no quería datos económicos o de otro tipo de las empresas, sino sólo los contratos, a fin de ver qué criterios se habían seguido en los otros siete supuestos como para resolverlos de común acuerdo.

Ninguna de las causas del art. 14 de la ley 19/2013 de 9-12, la LT nacional, amparaba la denegación: ' 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.' Desde luego, aquí no concurre la causa de denegación para preservar la igualdad de partes, que se menciona en la contestación. En cuanto a los intereses económicos y comerciales, ello podría haber sido un motivo, pero debería haberse argumentado, y teniendo en cuenta los parámetros del párrafo 2, la proporcionalidad y la justificación. La parte ya dijo que no pretendía tales datos, sólo los acuerdos y preacuerdos de resolución, y además tenía un motivo razonable, ya reseñado. Es cierto que es para un interés particular, pero no produce perjuicio alguno a terceros su conocimiento y además está directamente relacionado con la información solicitada, siendo, por otro lado, documentos sobre contratos públicos.

Es irrelevante que no se concediese la prueba en vía judicial, pues los parámetros para resolver la prueba judicial son diferentes. En el auto de 29-9-2016 se dijo que no era útil para el caso, simplemente.

Por todo ello, estimando parcialmente el recurso interpuesto, procede, anular las resoluciones desestimatorias presuntas del Consejero de Vertebración, Territorio y Vivienda respecto de la solicitud de 24-7-2015 y del Consejo Aragonés de Transparencia respecto de la de 21-7-2016, confirmando la resolución desestimatoria presunta del Consejero de Vertebración, Territorio y Vivienda respecto de la solicitud de 12-5-2016, en cuanto rechazaba que hubiese habido silencio positivo, debo anular y anulo las dos primeras, reconociendo el derecho de la recurrente a acceder a la documentación solicitada, que se le entregará en el plazo de quince días.

UNDÉCIMO- No procede imponer expresamente las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA, al ser una estimación parcial.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Concesionaria Teruel Norte SA, CONTERUEL: 1)DECLARAMOS NO HABER HABIDO SILENCIO POSITIVO en la resolución presunta de la solicitud de 24-7-2015, ni en relación con la resolución presunta de la solicitud al Consejero de Vertebración, Territorio y Vivienda de 12-5-2016, 2)DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA PRESUNTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE ARAGÓN RESPECTO DE LA SOLICITUD DE 21-7-2016, así como LA RESOLUCIÓN PRESUNTA DE LA SOLICITUD DE 24-7-2015, y RECONOCEMOS EL DERECHO DE LA RECURRENTE A ACCEDER A LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA, QUE SE LE ENTREGARÁ EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS.

No procede hacer expresa condena de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 16 de marzo del 2020. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093004617, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.