Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 842/2017 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100016

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:535

Núm. Roj: STSJ CAT 535/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 842/2017
Parte actora: Bartolomé
Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT
SENTENCIA nº 115 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a 16 de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D/Dª. Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, y asistido de Letrado;
contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de la
misma el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 7 de enero de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el Departament de Salud de fecha 5 de septiembre de 2017, que desestimó la petición de prolongación del servicio activo del recurrente.

En la resolución impugnada se expresan los antecedentes fácticos, en especial en lo que se refiere a la edad de jubilación de 65 años del recurrente, así como su petición de prolongación del servicio activo, que fue desestimada por considerar que la especialidad del interesado, Medicina domiciliaria familiar y comunitaria, no es deficitaria en el ámbito geográfico donde ejerce sus funciones y que las posibles bajas tienen prevista su cobertura con los recursos humanos existente del ICS Se remite al artículo 6.1 del Decret Legislatiu 1/97 y artículo 38.1 y 3 del mismo texto legal.

En la demanda se alega que el demandante es funcionario del Cuerpo Médico titulares de asistencia pública domiciliaria y alega que hay déficit para la cobertura de su plaza, así como que otros especialistas como él, sí que se les ha reconocido la prolongación en el servicio activo. Se remite al artículo 26.2 de la Ley 55/2003, destacando las causas que permiten la solicitada prolongación en el servicio activo. Denuncia la motivación insuficiente, además de no aportar documento alguno que justifique la denegación, ni estudios de valoración, ni cálculo económico. Por último, destaca haber sido objeto de discriminación.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega que el demandante no pertenece a una categoría deficitaria en su ámbito geográfico, no existen dificultades para la cobertura del puesto de trabajo del demandante y su jubilación supone un ahorro económico importante, ni su solicitud está incluida en ninguno de los casos previstos en el Pla de Ordenació de Recursos Humans. Se remite al RD Legislativo 5/2012, al regular la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, si bien se prevé la prórroga hasta los setenta años de edad. Se ha motivado la resolución desestimatoria con alusión de las causas denegatorias de la prolongación solicitada, lo que supone un simple requisito formal cuyo incumplimiento daría lugar a la anulabilidad. Niega la comparación con otros compañeros, especialmente con el Sr. Dimas y asimismo, se rechaza la alusión a la vulneración del principio de igualdad.



SEGUNDO.- Entrando a analizar propiamente la cuestión de fondo objeto de la presente litis, se debe comenzar por manifestar que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 distingue entre la jubilación voluntaria y la forzosa que se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, si bien éste podrá solicitar la prórroga de su permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

En este aspecto, este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias desestimatorias que tenían el mismo objeto que el presente recurso, y que por respeto al principio de unidad de doctrina, la resumiremos a continuación.

La citada prolongación deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Ley de la Función Pública (que es de aplicación subsidiaria hasta la entrada en vigor del artículo 67-3 de la Ley 7/2007, Disposición Derogatoria Única) en su redacción dada por el artículo 107 de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, tras señalar también que la jubilación de los funcionarios públicos se declarará de oficio a los 65 años de edad, en su apartado 2º establece que 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad', exceptuándose de este derecho solo a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación y quedando obligada la Administración a dictar las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho a la prórroga.

Y el artículo 67-3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), determina que ' La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.'.

No obstante, continúa diciendo el precepto, ' en los términos de las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La administración pública deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación'.

Por lo que a este se refiere, por ser de interés al caso, hacía referencia a la jubilación forzosa a los 65 años de edad conteniéndose en el Plan de Ordenación la regulación de las jubilaciones durante su periodo de vigencia razón por la cual entendía el ICS resultaba suficiente hacer alusión al mismo porque en él se contenían las razones por las que se justificaba suficientemente la denegación de la prórroga en el servicio activo.

El Tribunal Supremo afirmó la necesidad de la Administración de justificar la autorización o denegación de la solicitud de prórroga no puede convertirse en una exigencia rigurosa trasladable al Plan de Ordenación de Recursos Humanos, de forma que este tenga que contener precisiones de detalle o justificaciones explícitas en términos absolutos de manera incluso que la decisión a adoptar en cada caso deba resultar expresamente del Plan, lo cual no podría sino considerarse una exageración no autorizada siendo suficiente haber tenido en cuenta la Administración cual era el personal existente, los objetivos y las necesidades del servicio de salud que pretenden alcanzarse, y es que señala el Tribunal, no debía olvidarse, la amplia discrecionalidad en la potestad de organización de la Administración que debía quedar plasmada en el Plan cuyo contenido debía ser respetado mientras no constase la arbitrariedad, su carácter discriminatorio o su ilegalidad por otros motivos.

Llegados a este punto, y puesto que estas recientes Sentencias del Tribunal Supremo no hacen sino declarar conforme a derecho el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008 y en concreto el apartado 5.2.3.a) sobre la jubilación forzosa invocado por la Administración en su resolución para denegar la solicitud de prolongación en el servicio activo instada por en su día por el demandante, no podrá tener ya relevancia por las circunstancias sobrevenidas a los efectos defendidos por aquel, la inicial declaración de nulidad del mencionado apartado porque finalmente ha sido dejada sin efecto por el Alto Sólo de esta manera, mediante la motivación, puede quedar justificada la existencia de condicionamientos que impidan la prolongación en el servicio activo en función de las necesidades de organización articuladas en el Plan.

Máxime por otra parte cuando el Tribunal Supremo ha venido a establecer que el artículo 26-2 de la Ley 55/2003 no contempla un derecho inequívoco a la prolongación del servicio activo mas allá de los 65 años, sino a lo más, una especie de derecho debilitado cuya denegación habrá de precisar una adecuada motivación de la Administración que en este supuesto sin embargo como se verá se da.

En este supuesto el ICS ha justificado a través del órgano competente para ello la concurrencia de una situación organizativa que había de conllevar la denegación de la prórroga, no contradicha por prueba en contrario, debiendo tener presente la amplia libertad de la Administración para determinar cuáles son sus necesidades con el fin de priorizarlas y poder adoptar las medidas más convenientes para dar satisfacción a las mismas.

En el presente caso, consta la remisión al preceptivo Informe que es desfavorable y la mención expresa de las causas que impiden la prolongación en el servicio activo, como son las indicadas anteriormente en la contestación a la demanda, pues en el ámbito organizativo de la Administración Pública demandada, se alegan esas razones que afectan al principio de organización, lo que supone la motivación que ha sido denunciada en la demanda.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, la confirmación de la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1.- Desestimar el recurso 2.- No hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.

0939-0000-85-0842-17, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0842-17, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de enero de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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