Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 754/2014 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1150/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100348
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9106
Núm. Roj: STSJ AND 9106/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 754 / 2014
SENTENCIA NÚM. 1150 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 754/2014 seguido a instancia de Cuarto Real Jaén
Promotores SL, que comparece representada por la Procurador de los Tribunales Dª Consuelo Aranda
Medina y asistida del Letrado D. David Arnedo Moya, siendo parte demandada el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el
Abogado del Estado y parte codemandada la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa interviene
la Letrada de su Gabinete Jurídico.
La cuantía del recurso es de 187.997 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. Similar petición dedujo en el citado trámite la parte codemandada.
CUARTO.- Habiéndose propuesto y admitida la prueba que la Sala consideró pertinente se practicaron con el resultado que obra en autos, cuya valoración han realizado las partes en el trámite de conclusiones escritas evacuadas.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don Luis Gollonet Teruel.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el día 31 de julio de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de mayo de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), dictada en el expediente número 23/1926/2009, que desestima la reclamación económico administrativa promovida el día 2 de diciembre de 2009, que confirmó la resolución desestimatoria de devolución de ingresos indebidos que por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Esta Resolución del TEARA de 31 de mayo de 2011 fue confirmada en alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) mediante Resolución de 8 de abril de 2014, también impugnada en este proceso.
SEGUNDO.- La actuación administrativa impugnada considera que no es procedente la devolución de ingresos indebidos en aplicación de los artículos 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y 95 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995.
Exponen las resoluciones recurridas que a consecuencia del incumplimiento de la obligación de satisfacer los gastos de urbanización por parte de la entidad compradora Cuarto Real Jaén Promotores SL, los vendedores resolvieron el contrato conforme a las cláusulas previstas en el propio contrato mediante requerimiento notarial, de tal forma que no se trata de resolución de contrato por incumplimiento de una condición, sino de un incumplimiento del contrato que ha dado lugar a su resolución, y, en este segundo caso, no ha lugar a la devolución interesada.
TERCERO.- La parte recurrente expone que el día 16 de febrero de 2007 se celebró un contrato privado de compraventa, en el que se incluía una estipulación, la sexta, que le obligaba a abonar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo que se hizo el día 13 de marzo de 2007, por importe de 187.997 euros, pero que la operación de compraventa no se había perfeccionado porque no se había producido la traditio al no haberse entregado la posesión, que ha de ser entregada mediante escritura pública, conforme a los artículos 609 y 1280 del Código Civil.
Considera la mercantil actora que debe producirse la devolución de 187.997 euros al ser ingresos indebidos, pues entiende que conforme al artículo 95.1.2 del Reglamento del Impuesto el contrato nunca se llegó a perfeccionar al no cumplirse las condiciones suspensivas del contrato establecidas en la estipulación cuarta y séptima del mismo.
También se argumenta que no se ha producido el hecho imponible del impuesto porque no se llegaron a cumplir las condiciones suspensivas establecidas y que no se tuvo la posesión de las fincas ni se abonó el precio del contrato.
CUARTO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda y expone que con el contrato de compraventa se perfeccionó el negocio jurídico y que la resolución del mismo fue por el incumplimiento de las obligaciones de Cuarto Real Jaén Promotores SL.
Se argumenta por la Administración estatal que la mercantil tenía la posesión del bien a título de dueño, y que como la resolución del contrato es por incumplimiento de obligaciones contractuales no ha lugar a la devolución solicitada.
La Administración autonómica se remite a lo manifestado por la Administración estatal.
QUINTO.- El artículo 57 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción vigente cuando nace el hecho imponible, establece que: '1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme'.
(...) '4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.'
SEXTO.- El artículo 95 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por su parte, dispone que: '1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.
No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.' (...) '4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.' SÉPTIMO.- La parte recurrente aduce en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, como antes se expuso, que no se llegó a realizar el hecho imponible y que no se perfeccionó la compraventa, por falta de fijación del precio y por falta de entrega de la posesión.
Frente a la alegación de que no se produjo la entrega de la posesión, en el contrato de compraventa que obra a los folios 38 a 43 del expediente administrativo, puede leerse, en el folio 42, en la cláusula décima del contrato lo siguiente: 'La parte vendedora transmite expresamente en este acto la posesión de la finca y apodera desde este momento a la parte compradora para que la sustituya en todo el proceso urbanístico que ha de llevarse tanto ante la Junta de Compensación del SNUP-7 como ante el Ayuntamiento de Jaén'.
Otras cláusulas del contrato también redundan en que hubo efectiva transmisión de la posesión; así, en la cláusula primera se dice que 'la citada superficie se transmite libre de cargas y gravámenes' y en la segunda se indica que 'la parte compradora conoce la situación física de la parcela y que se transmite en situación jurídica y física actual'.
Queda claro por tanto de la simple lectura del propio contrato que sí hubo traditio, pues el propio contrato así lo expresa de forma nítida.
Por lo demás, hay actos realizados por el comprador que ponen de manifiesto la efectiva posesión de la finca, ya que la gestión y desarrollo de las obras de urbanización, (cuya no realización en plazo determinó la resolución del contrato) implican la tenencia de la posesión.
En definitiva, la alegación de que no se produjo la transmisión de la posesión se contradice con el tenor del propio contrato, así como con los actos de la parte, y está huérfana de toda prueba, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.
OCTAVO.- El precio del contrato estaba perfectamente fijado en el mismo, sin que hubiera quedado indeterminado como se alega en la demanda.
Basta ver la claúsula tercera del contrato para ver la precisión con que se fija el precio así como la forma de pago.
En este sentido el precio pactado por las partes fue de 2.604.288 euros, a razón de 192 euros el metro cuadrado bruto de suelo más la cantidad de 81.384 euros en concepto de provisión de fondos.
Sobre la existencia de condiciones suspensivas que afirma la parte recurrente hay que poner de manifiesto que las cláusulas cuarta y séptima no recogen ninguna condición suspensiva. El contenido de estas cláusulas ni indica expresamente que se trate de una condición suspensiva ni permite llegar a esa conclusión de ninguna manera, sea cual sea el criterio de interpretación que se pretenda utilizar. Es más, la propia cláusula séptima indica de forma fehaciente que recoge las causas de resolución del contrato, por incumplimiento de la parte compradora o de la parte vendedora, pero no hay vestigio alguno de condición suspensiva de ningún tipo.
La existencia de una condición suspensiva, en definitiva, ni está recogida en el contrato o expresada en el mismo, ni cabe deducirla del mismo de ninguna forma, pues el contrato de compraventa, con transmisión de la posesión, quedó perfeccionado en el momento de su celebración, momento en que se produjo parte del pago del precio conforme a lo pactado, sin que el nacimiento del mismo quedase sujeto a ningún tipo de condición.
Lo que ha sucedido es que por razones que no interesan para la resolución de este proceso, la parte compradora Cuarto Real Jaén Promotores SL incumplió el contrato, y este incumplimiento motivó la resolución de la compraventa, y en tales casos, como establecen las normas antes transcritas, artículos 57 de la Ley y 95 del Reglamento, 'si la resolución -del contrato- se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.' En definitiva, hay un contrato de compraventa que está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, ya que dicho contrato tiene todos los elementos necesarios, incluida la transmisión de la posesión, y se ha perfeccionado, y no hay ninguna razón jurídica para la devolución del Impuesto solicitada, pues el incumplimiento de las obligaciones del contrato ha sido la causa de la resolución del mismo, y las normas tributarias, en tales casos, establecen que no habrá lugar a devolución alguna.
NOVENO.- La desestimación del recurso origen del presente procedimiento supone la condena al pago de las costas de esta instancia de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, sobre medidas de agilización procesal.
De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA se acuerda limitar el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cifra máxima de 1.500 euros a abonar a la Administración estatal y 300 euros a abonar a la Administración autonómica, en atención a la cuantía del proceso y las cuestiones planteadas en el mismo.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Cuarto Real Jaén Promotores SL, contra la Resolución de 31 de mayo de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que fue confirmada en alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) mediante Resolución de 8 de abril de 2014, actos que confirmamos por ser ajustados a Derecho.2.- Con expresa condena al pago de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cifra máxima de mil quinientos euros a abonar a la Administración estatal y trescientos euros a abonar a la Administración autonómica.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024075414, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

