Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1151/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2339/2013 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1151/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101146
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6385
Núm. Roj: STSJ CV 6385/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002339/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005286
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1151/17
En la ciudad de Valencia, a 4 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2339/13, en el que han sido partes, como recurrente, 'Urbanizadora
Silgroup' SL, representada por la Procuradora Sra. Esteban Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Antón Cano,
y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación
del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 48800,57 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael
Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR, la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 3-5-2013, mediante el que se desestimó la reclamación núm. 3/5552/11 y su acumulada núm. 3/5551/11. Las reclamaciones se plantearon por 'Urbanizadora Silgroup' SL contra la regularización del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de los ejercicios de 2005 y 2006 y de la que resultó una deuda de 115788,44 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado, que le impuso multa de 23522,30 euros.
Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria, la cual negó que fuesen reales los servicios consignados en unas facturas emitidas por 'Catralhouse' SL y 'Blue Dream House' SL y, por consiguiente, que el IVA de dichas facturas se pudiera deducir o compensar. Conviene aclarar que dichas facturas se emitieron en 2005.
'Urbanizadora Silgroup' SL, como parte recurrente del proceso, ha planteado los motivos de impugnación que se examinarán a continuación.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega que el procedimiento inspector se ha prolongado impropiamente, ello aunque el Inspector Jefe autorizara que extendiera su duración máxima otros 12 meses. Niega la recurrente que le sean imputables 364 días de dilaciones que la Inspección Tributaria le atribuye por retrasarse en aportar cierta documentación. 'No es dilación -alega- la que se produce por incumplimiento de la aportación de datos que ya posee la Administración' y puesto que 'los extractos bancarios no tienen por qué estar en poder del contribuyente'. Sostiene la recurrente que, a consecuencia de la prolongación impropia del procedimiento inspector, habría prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria de 2005.
Para resolver sobre estas alegaciones recordamos el art. 150.1 de la LGT, relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.
Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
TERCERO.- En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria con dicho procedimiento inspector culmina, si bien, dicha nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo. Lo anterior tiene importancia porque tratamos de la deuda del IVA de 2005 y 2006 y, en consecuencia, el dies a quode la prescripción del derecho a liquidar la deuda del último ejercicio es el siguiente al 30-1-2007. Sería necesario, pues, que no concurriera hasta el cuatro años después ( art. 66 LGT) ningún acto con virtualidad interruptoria para que se considere prescrito el derecho a liquidar la deuda correspondiente al ejercicio de 2005.
En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT, el primer acto interruptorio de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo al criterio de nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11), a la cual expresamente nos remitimos.
En el caso enjuiciado, la reclamación económico-administrativa núm. 3/5553/11, con la que la hoy recurrente impugnó la regularización del IVA de 2005 y 2006, fue interpuesta el día 24-6-2011, esto es, después del 31-1-2011.
Antes, las actuaciones inspectoras se hubieron desarrollado desde el día 26-3-2009 hasta el 25-5-2011 (cuando se notificó la liquidación); como más arriba hemos reseñado, el Inspector Jefe dispuso la prolongación de la duración máxima del procedimiento por otros 12 meses mediante acuerdo de 3-12-2009. Por lo demás, la Inspección Tributaria imputó dilaciones de 364 días a la entidad inspeccionada; 18 por un aplazamiento solicitado; y otros 346 por no aportar documentación.
Hemos comprobar si la amplia duración del procedimiento se explica en una interrupción justificada legalmente, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora (STS de 28-1- 2011).
En el caso presente la Inspección Tributaria imputa a la entidad inspeccionada dilaciones que fueron desde el día 22-9-2009 hasta el día 26-4-2010. Las mismas - en el criterio de la Inspección- habrían comenzado con el requerimiento de aportación de los extractos bancarios durante la diligencia núm. 4 de 25-9-2009. En las diligencias núm. 5, 6, y 7 el representante de la investigada manifestó que el extracto estaba pedido a la entidad bancaria, siendo dicho extracto entregado finalmente el día 16-4-2010, cuando la diligencia núm. 8.
Pues bien, tal como alega la parte recurrente, no habiendo indicios de lo contrario, no estaba en su mano obtener antes del día 16-4-2010 el extracto requerido por la Inspección Tributaria, la cual podría haberlo requerido directamente de la entidad bancaria, pero no lo hizo, pues se acomodó al retraso. Por otro lado, tampoco se explica ni se infiere por qué, durante el periodo examinado, no pudo avanzar el procedimiento inspector. Hay recordar que'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008), evaluación o ponderación que aquí no se ha dado por la Inspección Tributaria; más bien, ésta se hubo acomodado a un ritmo procedimental que no es el establecido por la ley.
En las circunstancias reseñadas no puede imputarse la dilación del procedimiento a la entidad investigada, así que la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación impropia del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT y de la ampliación autorizada por el Inspector Jefe.
Por lo que dicho procedimiento no interrumpió la prescripción de las deudas tributarias de 2005 y de 2006.
En consecuencia, no es necesario que examinemos los motivos que, con carácter subsidiario, plantea la parte recurrente -primero- impugnando la legalidad del acuerdo de 3-12-2009 que dispuso ampliación del plazo máximo de las actuaciones inspectoras; -segundo- cuestionando rechazo de la deducibilidad de los gastos consignados en las facturas emitidas por 'Catralhouse' SL y 'Blue Dream House' SL con fechas de 14-9-2005 y de 18-11-2005, respectivamente.
Con esto anulamos la regularización tributaria impugnada.
CUARTO.- Por otro lado, la parte recurrente impugna el acuerdo sancionador conectado a su regularización tributaria.
Como la regularización tributaria ha sido anulada, el acuerdo sancionador ha de serlo igualmente, porque no concurre ya el presupuesto de antijuridicidad necesario para la imposición de la sanción.
Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que puedan exceder de 2200 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Urbanizadora Silgroup' SL, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador de los que trae causa la antedicha resolución.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 4 de octubre 2017.
