Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1120/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 1151/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019101057
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12807
Núm. Roj: STSJ M 12807:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0022554
Procedimiento Ordinario 1120/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante:D./Dña. Felicisimo
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1151/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección de Apoyo a la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1120/2018, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Felicisimo, contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000, por la que deniega la solicitud de suspensión formulada frente al acto tributario referido al IRPF, con nº referencia NUM001 y cuantía 96.426,98 euros.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes Valle.
Materia: IRPF.
Antecedentes
PRIMERO. - Interposición. Porel Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Felicisimo, se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2018, acordándose mediante Decreto de 15 de octubre de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO. - Demanda.En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando:
'dicte sentencia por la cual, declare la improcedencia de la resolución del TEARM de 15 de junio de 2018 impugnada.'
La demanda comienza explicando que una vez que se dictó Acuerdo de derivación de responsabilidad por importe de 96.426,98 euros, en el ejercicio IRPF 2011, se solicitó la suspensión de la ejecución con dispensa de garantías, aduciendo que la ejecución podía causas perjuicios de imposible o difícil reparación. Petición que se reiteró ante el TEAR, con la aportación de nueva documentación.
Pues bien, en primer lugar, considera que la Resolución del TEAR es incorrecta, ya que la solicitud de suspensión debió considerarse estimada por silencio administrativo con fecha 5 de junio de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.2 y 104.1 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en relación con el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En segundo lugar, entiende que se han acreditado los perjuicios de imposible o difícil reparación. Explica que se trata de una persona jubilada de 74 años, al que se le exige un importe especialmente elevado y cuyo aval ha sido denegado por la entidad bancaria.
TERCERO. - Contestación a la demanda.El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se centran en negar la existencia del silencio positivo como consecuencia de la aplicación de las normas tributarias. Por otro lado, no se ha acreditado ni el daño irreparable, ni una relación de causalidad cierta y directa consistente en que la mera denegación de la suspensión implique una situación de imposible o muy difícil reparación.
CUARTO. - Prueba y conclusiones.Mediante Decreto de 5 de junio de 2019, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 96.426,98 euros y no habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado para la formulación de conclusiones.
De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 15 de octubre de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.
A continuación, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2019,fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000, por la que deniega la solicitud de suspensión formulada frente al acto tributario referido al IRPF, con nº referencia NUM001 y cuantía 96.426,98 euros.
La Resolución impugnada concluye que no se ha acreditado la existencia de los graves e irreparables perjuicios económicos, ya que la negativa de una entidad bancaria a la prestación de garantía no es motivo suficiente.
SEGUNDO.- Silencio negativo. Solicitud de suspensión. El objeto controvertido de las presentes actuaciones se reduce a discernir los efectos del silencio administrativo, en relación con las solicitudes de suspensión de ejecución de los acuerdos de derivación de la responsabilidad. El recurrente afirma que el silencio es positivo, atendiendo a la aplicación del artículo 117 LPAC, mientras la opinión de la Abogacía del Estado es contraria a esta petición.
Conviene por tanto, efectuar un análisis jurídico de la cuestión. En primer lugar, el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC ), señala a propósito de la suspensión lo siguiente:
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.
Por tanto, es cierto que la norma general aprecia la estimación de la solicitud de suspensión, una vez transcurrido el plazo de un mes. No obstante, no se puede obviar que el acuerdo de liquidación es un acto de naturaleza tributaria que tiene su propio desarrollo normativo enla Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria(LGT) y en el Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación,ya que nos encontramos con un supuesto de recaudación. De modo que se debe atender a la norma especial de conformidad con la Disposición Adicional 1ª LPAC
El ámbito de la gestión recaudatoria se incluye en el artículo 1 y 2 del Reglamento de recaudación, lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Este reglamento regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos.
2. Este reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Artículo 2. Concepto de gestión recaudatoria.
La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago.
A efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.
La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este reglamento.
La gestión recaudatoria también podrá consistir en el desarrollo de actuaciones recaudatorias y de colaboración en este ámbito conforme a la normativa de asistencia mutua a la que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Dicho lo anterior, no existe un precepto equiparable en el ámbito de la LGT o RGR al artículo 117 antes transcrito que legitime la regla del silencio positivo para el caso de que no se dicte la resolución del recurso en el plazo de un mes. El artículo 224 LGT o el artículo 25 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento revisión en vía administrativa(RRVA) no contemplan ningún supuesto de silencio positivo, en relación con la resolución del recurso de reposición. Si bien este último precepto, hace referencia a la suspensión automática del acto recurrido, para aquellos supuestos en los que se lleva a cabo la prestación de garantía.
En todo caso, resulta procedente aplicar el artículo 104.3 LGT, que recogen la regla general del silencio negativo en los procedimientos de impugnación de actos como es el caso de una reclamación económica administrativa. A estos efectos el artículo 46 del RGRV atribuye al TEAR que conozca de la reclamación, la suspensión que se solicita. Esto es, la solicitud de la suspensión forma parte del procedimiento de impugnación, como así se pone en evidencia al localizar su regulación artículo como una de las subsecciones (subsección 4) dentro de la sección dedicada a las disposiciones generales, inserto en el capítulo de las reclamaciones económicas administrativas.
En consecuencia, no siendo aplicable el artículo 117 LPAC al acuerdo de liquidación objeto del presente recurso, sino el artículo 224 LGT o el artículo 104.3 LGT, en cuanto se trata de la recaudación de un derecho económico de la Hacienda Pública, sean cuales sean las fechas en que se presentóÂ la solicitud de suspensión y la resolución desestimatoria de la misma, no puede entenderse suspendida en ningún caso el acuerdo de liquidación por silencio administrativo positivo.
TERCERO.-Perjuicios de imposible o difícil reparación.En segundo lugar, se plantea por la parte actora la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que justifican la petición formulada.
En este sentido, debe precisarse que la norma reguladora de la suspensión sin garantía ante los órganos económico administrativos viene contenida en el artículo 233.4 LGT en relación con el artículo 46 RD 520/2005.
El citado artículo 233.4, primer párrafo, de la vigente LGT, establece literalmente,
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
En desarrollo de este precepto, el artículo 46. RD 520/2005 señala que:
1. El tribunal econoÂmico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad liquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida.
En desarrollo de dicha norma, el artículo 39 RRVA establece que la mera interposición de una reclamación económico administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, si bien se puede suspender la ejecución a solicitud del interesado en los siguientes supuestos que aquí interesan:
i. cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 LGT, en los términos previstos en los artículos. 43, 44 y 45 RD 520/2005;
ii. con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47 RD 520/2005;
iii. sin necesidad de aportar garantía, cuando dicho tribunal aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
Del conjunto de la normativa expuesta, se extrae en lo que aquí nos afecta que la regla general para la suspensión de la ejecución de los actos de contenido económico es la acreditación de un perjuicio grave e irreparable y la aportación de garantía. No obstante y de forma excepcional, se podrá acceder a la petición de suspensión sin garantía si se acreditase la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación.
En el presente supuesto, no se ha acreditado la existencia de los mencionados perjuicios. La negativa a la obtención de un aval bancario por parte de una entidad, no es motivo suficiente para verificar la delicada situación económica, tal como ha expuesto el TEAR. Lo que se debe retener es que los escasos ingresos percibidos que dice haber recibido el recurrente no se encuentran en consonancia con el hecho de que durante el ejercicio 2011, el recurrente hubiera obtenido más de 207.000 euros de ingresos, de los que únicamente declaró una cantidad que ronda los 80.000 y de los que se desconoce su destino.
Por otro lado, la mera invocación genérica de la situación económica no es suficiente sin un suporte probatorio que permita confirmar las aseveraciones que formula.
TERCERO.Costas procesales.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1120/2018,interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Felicisimo, contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000, por la que deniega la solicitud de suspensión, confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2.000 euros en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1120-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1120-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido
Dª. María Prendes Valle D. José María Segura Grau
