Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1156/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 789/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1156/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100251
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7990
Núm. Roj: STSJ AND 7990/2019
Encabezamiento
11
SENTENCIA Nº 1156/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 789/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección funcional 2ª
___________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 789/2017, interpuesto por DON Onesimo ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Márquez y asistido por la Letrada Sra. Giganto
Delcura, contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA
CON SEDE EN MALAGA de fecha 28 de septiembre de 2017, en el que figura como parte demandada el
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA , representado y asistido por la
Sra. Abogada del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por DON Onesimo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Márquez, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 28 de septiembre de 2017.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa.
SEGUNDO .- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a la parte demandada. La Sra.
Abogada del Estado, en nombre y representación del TEARA, compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora. Tras la práctica de la prueba que fue admitida en autos y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 28 de septiembre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM002 , que se interponen contra la liquidación, practicada por la Delegación de la AEAT de Málaga, correspondiente al Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2013, por importe a ingresar de 40.373,29 euros.
La parte recurrente reitera las alegaciones que figuran en el expediente administrativo, exponiendo los argumentos a favor de la deducibilidad de los gastos que expone: 1.- Respecto a la actividad forestal la AEAT indica que no se ha acreditado que los elementos afectos a esta actividad estén ya en periodo productivo, de ahí que no se estime como gasto deducible la amortización de los mismos. Si bien, invoca el recurrente que consta acreditado que la puesta en funcionamiento de los elementos amortizados (pinos radiata) está ya puesto que el crecimiento de dicha especie dura 25 años, no siendo coherente que mientras que las subvenciones se computen como ingresos de la actividad, solo se puedan deducir en el ejercicio en que se obtengan ingresos, pues una cosa es el ánimo de lucro y otra el beneficio, siendo así que si el gasto se encuentra contabilizado, se encuentra justificado documentalmente, se imputa en el ejercicio económico que corresponde y se cumple con el principio de correlación de ingresos y gastos.
2.- En cuanto a la actividad de Registrador distingue: -Gasto en arrendamiento de vivienda. Durante el año 2013, tenía a su cargo dos registros distintos (Registro de la Propiedad número 2 de Valladolid, Registro de la Esplugues de Llobregat). Por tanto, los gastos de arrendamiento de vivienda son consecuencia del desempeño de su profesión, toda vez que teniendo su domicilio en Corcos de Valle, CAMINO001 NUM003 , hubo de alquilar una vivienda en AVENIDA001 Barcelona.
- Los gastos de arrendamiento financiero del vehículo matrícula NUM004 , porque, no solo en el ejercicio de 2012 se admitió la deducibilidad de la cuota del IVA, sino porque además, al tener varias actividades profesionales, entre ellas la hípica, se ve obligado a desplazarse por todo el territorio nacional, gastos de desplazamiento y hospedaje que han sido a su vez excluidos.
-Gastos de primas de seguro, que se engloban el seguro de vida de suscripción obligatoria por parte del Colegio de Registrador de la Propiedad y el seguro de responsabilidad civil, de suscripción voluntaria, debiendo ambos admitirse como gasto de la actividad de Registrador.
3.- Finalmente, en cuanto a la actividad de la hípica se ha inadmitido parte del gasto de amortización de instalaciones y gastos por repostaje de gasolina. Por lo que respecta a los de amortización de la misma, indica el actor que el no haber aportado el libro de bienes de inversión no es motivo suficiente, sino porque además dicho gasto ya fue objeto de comprobación en el año 2008 y se concluyó la admisión del gasto.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO . En cuanto a los gastos deducibles, para que proceda la deducción de gastos procedentes de la actividad profesional en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, es preciso que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada.
Para analizar las cuestiones planteadas se hace necesario partir de las previsiones legales al respecto y en este sentido tenemos que el art. 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por ley 35/06, nos dice que: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.' Y el art. 11.4 del mismo texto legal nos dice en cuanto a la imputación de los rendimientos de las actividades económicas que: '4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.' Regulando el art. 28 del mismo texto legal la determinación del rendimiento neto por remisión al Impuesto de Sociedades al indicar : '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva........' Lo que supone tener en cuenta las previsiones del art.10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades ) aprobado por RDLeg 4/2004, hoy superado) que nos dice: ' 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas' que se completan con artículos como el 19 que dispone que: '1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio , estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.
Circulo normativo en el que se ha de tener en cuenta que el art. 51 de la LGT para la estimación directa de las bases establece que 'El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.' Siendo el art. 106.2 y 3 de la LGT el que nos dice que: '2. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.
3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
Todo lo cual se cierra con el principio general de carga de la prueba que establece el 105.1 de la LGT conforme al cual: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
A mayor abundamiento, como afirma la STSJ de Cantabria de 14 de mayo de 2009 , aún admitiendo que dichos gastos consten contablemente como tales, su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad viene dada por la acreditación de las correspondientes facturas y por la necesidad con que se han producido para la obtención de los ingresos declarados.
El principio de considerar que no corresponde al sujeto pasivo la prueba de la correlación de gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la inspección tributaria la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, constituye una prueba diabólica de hechos negativos que no puede exigirse a la Administración tributaria, pues para que los gastos puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos, a fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de aquéllos, se hace preciso exigir una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, no sólo de los desplazamientos realizados, de las adquisiciones llevadas a cabo, sino de otras circunstancias concomitantes, sin cuya determinación no puede acreditarse, con las mínimas garantías, la realidad o posibilidad del gasto imputado.
Es más, como afirma la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 22 de junio de 2005 , con relación a la deducibilidad para determinar el rendimiento neto, condicionado a su necesidad y a su realidad, la prueba corresponde siempre al sujeto pasivo.
TERCERO .- Planteado el debate en los términos señalados y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, ha de estimarse parcialmente la pretensión que se ejercita en este procedimiento sobre la base de las siguientes consideraciones: Primera.- Respecto a la actividad forestal, tal como hemos expuesto, la AEAT indica que no se ha acreditado que los elementos afectos a esta actividad estén ya en periodo productivo, de ahí que no se estime como gasto deducible la amortización de los mismos. Si bien, invoca el recurrente que consta acreditado que la puesta en funcionamiento de los elementos amortizados (pinos radiata) está ya puesto que el crecimiento de dicha especie dura 25 años, no siendo coherente que mientras que las subvenciones se computen como ingresos de la actividad, solo se puedan deducir en el ejercicio en que se obtengan ingresos, pues una cosa es el ánimo de lucro y otra el beneficio, siendo así que si el gasto se encuentra contabilizado, se encuentra justificado documentalmente, se imputa en el ejercicio económico que corresponde y se cumple con el principio de correlación de ingresos y gatos.
Pues bien, en este punto no le falta razón a la parte actora; así por razones de seguridad jurídica y atendiendo a la unidad de criterio, nos vamos a remitir a la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, de fecha 21 de enero de 2019, recurso 787/2017 , en el que interviene las mismas partes del presente procedimiento, si bien referido a distinto ejercicio fiscal, que sobre dicha partida, en su fundamento de derecho cuarto, se pronuncia en los siguientes términos: ... Nada obsta a su deducibilidad, el mismo ha de ser acogido y ello porque, no discutiéndose la realidad del gasto de amortización, el art 1.1º del RD 1793/2008 establece que 'Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual, excepto que dicho período exceda del período concesional, caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se calculará atendiendo a este último período.... Por tanto, hay que estar al momento en el que han sido puestos en funcionamiento, lo que no obsta a que por la naturaleza del bien, no se haga productivo hasta transcurrido el periodo en el que la especie plantada se desarrolle, pues no entenderlo así, supondría, no solo, como afirma la parte recurrente confundir lo que es el beneficio actual y el animo de lucro, sino también que podría llegarse al absurdo de que, por no darse beneficios en alguna anualidad, no pudiesen descontarse los gastos generados para ello.
Segunda.- En cuanto a la actividad de Registrador distinguimos: A).- Gasto en arrendamiento de vivienda. Señala el actor que durante el año 2013 tenía a su cargo dos registros distintos (Registro de la Propiedad número 2 de Valladolid, Registro de la Esplugues de Llobregat).
Por tanto, los gastos de arrendamiento de vivienda son consecuencia del desempeño de su profesión, toda vez que teniendo su domicilio en Corcos de Valle, CAMINO001 NUM003 , hubo de alquilar una vivienda en AVENIDA001 Barcelona.
Respecto a dicha partida, no es posible admitir los gastos por arrendamiento de vivienda, pues tal como con acierto establece la Administración demandada, el arrendamiento por un profesional de una vivienda situada en otra ciudad a la que se desplaza por motivos profesionales no se considera deducible como gasto de la actividad, cuando, como es el caso, únicamente la utiliza como vivienda particular y no al desarrollo de su actividad profesional (DGT CV 505/2014). En consecuencia, al no haber acreditado el uso profesional de la vivienda no se admite como gasto.
En el mismo sentido desestimatorio se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 21 de enero de 2019, recurso 787/2017 en su Fundamento de Derecho Tercero: 'Por lo que respecta a los gastos de hospedaje y restaurante, el mismo no puede ser acogido y ello porque, con respecto a los de hospedaje, al constar que su causa no era otra que el buscar residencia en el lugar en donde debía de cumplir sus funciones profesionales, no es deducible.' B).- Los gastos de arrendamiento financiero del vehículo matrícula NUM004 . Al respecto señala el recurrente que no solo en el ejercicio de 2012 se admitió la deducibilidad de la cuota del IVA, sino porque además, al tener varias actividades profesionales, entre ellas la hípica, se ve obligado a desplazarse por todo el territorio nacional; gastos de desplazamiento y hospedaje que han sido a su vez excluidos.
Pues bien, respecto a los gastos concernientes al uso de un vehículo que se aduce afecto a la actividad debemos partir necesariamente de la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley 35/2006 , de conformidad con el cual '1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica...'.
En desarrollo del indicado precepto legal el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aborda en concreto la cuestión de los vehículos de motor (automóviles) especificando en su apartado segundo que sólo se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, incluidos los utilizados simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas siempre que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante, en tanto que el apartado cuarto del indicado precepto reglamentario establece la presunción de que se da tal clase de uso simultáneo privado irrelevante cuando se trate de 'bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad', concepto del que se excluyen expresamente por el indicado artículo 22.4 los automóviles de turismo con las excepciones que el precepto contempla (vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, servicios de enseñanza de conductores o pilotos, a desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales y los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad), ninguna de las cuales concurre en el supuesto sometido a nuestra consideración.
La regla general, por consiguiente, no es sino la no deducibilidad de los gastos relacionados con la adquisición y utilización de un turismo, salvo que se justifique por el contribuyente el uso exclusivo (o concurrente con un uso privado accesorio e irrelevante, en los términos vistos) del mismo en desplazamientos que resulte necesario efectuar en el ejercicio de la actividad profesional y lo cierto es que, dentro de las obvias dificultades que ofrece la justificación de ese destino exclusivo, el mismo no puede inferirse cuando, como es el caso, siendo el profesional titular de otros turismos con los que podría cubrir sus necesidades privadas o particulares, resulta de la documental aportada que los gastos relacionados con su uso y mantenimiento no se refieren, en exclusiva, al vehículo supuestamente afecto al ejercicio de la actividad. En este sentido, no es justificación suficiente la existencia de otro vehículo que manifiesta utilizar para sus necesidades privadas.
De igual modo se pronuncia la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 21 de enero de 2019, recurso 787/2017 en su Fundamento de Derecho Tercero: 'Por lo que respecta a los gastos de arrendamiento financiero, el motivo no puede será acogido y ello porque, al corresponder a la parte la prueba de que el vehículo es utilizado en su actividad empresarial, se habría hecho necesario acreditar dicho extremo, con algún tipo de prueba, que aún no plena, si al menos indiciaria, no siendo suficiente con alegar que en otros ejercicios económicos se ha estimado la deducción de dicho gasto, concretamente en la declaración del IVA de 2012, pues, no solo, y sabido es, la deducción por la utilización de un vehículo de motor sigue un régimen distinto en el IRPF y en el IVA, ni tampoco aducir in genere y sin concreción alguna, que ello es consecuencia de los desplazamientos que tiene que llevar a cabo, como consecuencia de sus actividades económicas.' Igualmente no se estiman deducibles los gastos de desplazamiento. La Sala comparte el criterio del TEARA, toda vez que acreditando la realidad del gasto, no consta en cambio probado que el mismo derive directamente de su relación profesional con terceros en el ejercicio de su actividad, ni que exista correlación con los ingresos, ni su exclusiva afección a la actividad profesional que desarrolla la parte actora. Su naturaleza es equívoca, en la medida que los pagos hechos pueden serlo indistintamente para fines privados ajenos a la explotación profesional, no respondiendo de manera inmediata a una actividad profesional, al no asociarse a operaciones concretas, de modo que no resulta posible amparar su deducibilidad relajando la exigencia probatoria por el riesgo que entraña de fraude la utilización de partidas genéricas para vincularlas a la actividad productiva.
Resulta, por todo ello, improcedente la deducción del gasto aludido.
C).- Gastos de primas de seguro, que según el recurrente se engloban el seguro de vida de suscripción obligatoria por parte del Colegio de Registrador de la Propiedad y el seguro de responsabilidad civil, de suscripción voluntaria, debiendo ambos admitirse como gasto de la actividad de Registrador.
El contribuyente solicita deducirse por los gastos derivados de las primas de seguro, destacando el carácter obligatorio del seguro de vida. Si bien, estos gastos tampoco pueden ser considerados como afectos a la actividad profesional, el abono de una prima de seguro de vida no constituye un gasto directamente vinculado al ejercicio de la actividad profesional. No existe correlación entre el gasto de abono de la prima de seguro de vida y los ingresos de la actividad profesional. Tampoco puede incluirse en las excepcionalidades que marca el artículo 30.2 (1ª y 5ª) para algunos tipos de seguro por ejercicio de la actividad que sí serían deducibles.
El hecho de que se obligue a los Registradores a la constitución de ese seguro no modifica la calificación jurídico-tributaria del gasto, en virtud del artículo 17.5 de la Ley General Tributaria .
En similares términos el seguro de responsabilidad civil, en la medida que el artículo 30.2 excluye la deducibilidad de los seguros de naturaleza personal de los obligados tributarios. Así, no ha quedado acreditado en el procedimiento que dicho seguro cubra las contingencias previstas en el artículo 30.2, que permitiría vincular el gasto a la actividad profesional.
Por tanto, procede desestimar la referida alegación de la demanda.
Tercera .- Por último, en cuanto a la actividad de la hípica se ha inadmitido parte del gasto de amortización de instalaciones y gastos por repostaje de gasolina. Por lo que respecta a los de amortización de la misma, indica el actor que el no haber aportado el libro de bienes de inversión no es motivo suficiente, sino porque además dicho gasto ya fue objeto de comprobación en el año 2008 y se concluyó la admisión del gasto.
Sobre dicha partida también ha llegado a pronunciarse la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 21 de enero de 2019, recurso 787/2017 en su Fundamento de Derecho Tercero, argumentación que hacemos nuestra: 'Por lo que respecta a los gastos derivados de la actividad hípica, el mismo ha de ser estimado y ello porque, partiendo de que la propia Administración, así consta en la liquidación, reconoce, acatando lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia 186/2016 , que la actividad hípica es una actividad económica, y aun cuando es lo cierto que la factura no cumple todos los requisitos formales para poder tenerse por completa, ello no obsta a que pueda tenerse por acreditado el gasto a que se refiere, bien porque se justifique a través de otros medios probatorios, bien porque en conjunción con su contenido y la actividad a que se refiere, las circunstancias del hecho que trata de acreditar, el tiempo y el lugar, la conclusión que se alcanza es la estimatoria del recurso, lo que llevado al caso conduce a la estimación del motivo pues por un lado, en lo concerniente a la amortización del inmovilizado de la actividad hípica, consta acreditada la fecha y coste de su adquisición, así como de su amortización, no pudiendo aducirse que por no haberse aportado el libro de bienes de inversión, el gasto no sea deducible, pues como se dijo, el defecto formal por si mismo no priva de que pueda tenerse por acreditado el mismo, máxime cuando, con respecto a dicha amortización, en el ejercicio de 2008, se estimó su admisión.'
CUARTO.- En consecuencia, se estima en parte el recurso contencioso administrativo anulando la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a derecho en cuanto a las siguientes deducciones: los gastos de la actividad agrícola forestal y los gastos de la actividad de hípica, desestimándolo en cuanto a los demás gastos deducidos.
En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación parcial del recurso, procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D.Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 28 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en el expediente nº NUM002 , dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

