Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1157/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 66/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1157/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101137
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4383
Núm. Roj: STSJ CV 4383/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN 66/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 1157/17
Presidente D. José Martínez Arenas Santos
Magistrado/a:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Antonio López Tomás
En la ciudad de Valencia a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso de apelación 66/2016, interpuesto por la mercantil APARTHOTEL JÁVEA S.L.,
representada por la Procuradora doña Elvira Santacatalina Ferrer y asistida por la letrada doña María Dolores
Bañuls Sendra contra la sentencia 134/2016, de fecha 31 de marzo de 2016 , dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento ordinario 229/2015;
en la que ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Xábia representado por la Procuradora doña
Lourdes Bañón Navarro y asistido por el Letrado de la Diputación de Alicante. Ha sido Ponente el Magistrado
D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido, procedimiento en el que se dictó Sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Xábia de 17 de febrero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesta contra la providencia de apremio de deudas en concepto de IBI ejercicios 2009 a 2013.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Aparthotel Javea s.l. alegando substancialmente que procedía la revocación de la resolución dictada.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Xàbia, parte apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación solicitando su desestimación
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28 de junio de 2017.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación la Sentencia 134/2016 de 31 de marzo de 2016, dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº a de Alicante , en los autos de juicio ordinario 229/2015, por el que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Xábia de 17 de febrero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesta contra la providencia de apremio de deudas en concepto de IBI ejercicios 2009 a 2013.
SEGUNDO.- Dicha Sentencia basa su basamento desestimatorio en los siguientes fundamentos: Por lo que a la valoración catastral se refiere, se señala en la Sentencia que No constando en el caso de autos que se haya acordado la suspensión en el eventual procedimiento económico administrativo y dado que la interposición de un recurso contra el valor catastral de un finca (que en este casi ni tan siquiera consta acreditado) no perjudica la presunción de validez y eficacia que, en principio, toda liquidación tributaria tiene - artículo 8 de la LGT - procede la desestimación de los argumentos que la entidad recurrente planteaba al respecto. Por otro lado, siendo ésta una cuestión susceptible de recurso a través de la vía establecida al efecto, habrá de ser el Tribunal Económico Administrativo, en primer término en vía administrativa, y la Sala del TSJCV, en segundo término en vía judicial, los que se pronuncien sobre la corrección de la Ponencia de Valores (gestión catastral), sin perjuicio de que en caso de que la hoy recurrente viese estimadas sus pretensiones al efecto, ello se tradujese en unas consecuencias económicas favorables en relación a las liquidaciones tributarias giradas, pudiendo instar la devolución de ingresos indebidos si la Administración no procediese de oficio a tal devolución. Otra solución sería tanto como sustraer al conocimiento de los órganos competentes (TEAR y Sala TSJ) de materias propias de su competencia, so riesgo además de producción de pronunciamientos judiciales firmes, contradictorios.
Por lo que a las notificaciones se refiere, la Sentencia establece que: En el caso que nos ocupa, constan notificadas las liquidaciones en el domicilio 'CR DIRECCION000 - Residencial DIRECCION001 nº NUM000 ', que es el domicilio de la recurrente según ella misma reconoce en sus alegaciones obrantes al folio 12 y en la escritura notarial de elevación de acuerdos sociales (a su folio 20); recibiéndose las cinco liquidaciones por una empleada de la empresa que se identifica por el funcionario del servicio de Correos como María Inmaculada , constando el correspondiente sello de Correos en el acuse de notificación.
Por lo expresado en el presente y precedentes fundamentes fundamentos de derecho, no pueden merecer favorable acogida ninguno de los argumentos es que la mercantil recurrente apoyaba las pretensiones anulatorias deducidas en el suplico de su demanda, por lo que procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo origen de los presentes autos.
TERCERO.- La apelante sostiene, por el contrario, que la notificación de las liquidaciones no se realizó a la recurrente, pues se practicaron en la persona que nada tiene que ver con la mercantil recurrente, ya que no es empleada suya, sino empleada de un local vecino, y le llama la atención que cuando se inicia el apremio sí que se localizó a la recurrente. Además de ello, alega que nunca antes había tenido oportunidad de recurrir el acuerdo de alteración catastral, y que no se pretende impugnar el acuerdo de la Gerencia del Catastro, sino que se dicte nulidad de todas las actuaciones desde que se dicta dicho acuerdo. Y tampoco se pretende impugnar la providencia de apremio, sino que se declare la nulidad de todo lo tramitado en el expediente administrativo desde que se dicta el acuerdo de alteración catastral.
CUARTO.- La parte apelada alega que el recurrente repite los mismos motivos y argumentos que ya consignó en la demanda, sin aportar análisis crítico de la demanda, y que el petitum es impreciso. Alega que la recurrente incurrió en desviación procesal, puesto que el recurso se interpuso contra la resolución del Ayuntamiento de Javea de 17 de febrero de 2015, y contenía dos pedimentos: que se declare la nulidad del acto de determinación de la nueva base imponible a resultas de la alteración catastral y la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad, señalando que el primero es inadmisible, así como la segunda. En cuanto al fondo, se reiteran los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, y que las notificaciones fueron correctas, siendo obligación del recurrente notificar el cambio de domicilio.
QUINTO.- Pues bien, así planteados los términos del debate, procede analizar los distintos motivos expuestos en el recurso de apelación. En primer lugar, por lo que a la valoración catastral se refiere, como bien argumenta el Juez de instancia, se trata de un acto de competencia estatal, y se rige por su normativa específica, que determina unos cauces de impugnación concretos, cauces a los que no ha acudido el recurrente, por lo que dichas alegaciones no pueden ser estimadas.
Distinta suerte debe correr el motivo alegado respecto a la notificación de las liquidaciones. En efecto, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone: 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
La recurrente alega la falta de notificación de las liquidaciones, y si acudimos al expediente administrativo consta la indicación de la persona que recibió la notificación, y la relación que tenía con la mercantil apelante (empleada). Sin embargo, la parte aportó como documento nº 2 junto con su demanda, certificado acreditativo de los trabajadores a su cargo, donde no consta dicha persona. Dicha prueba considera la Sala que sirve para desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa. En efecto, se alega que es una persona que nada tiene que ver con la recurrente, sino que se supone que es un familiar del representante legal de otra empresa que tiene una denominación similar a la de la recurrente, y se trata de una trabajadora de un local vecino, y dichas aseveraciones vienen corroboradas por la documental aportada junto con la demanda, lo que determina, como antes se exponía, que la apelación en esta cuestión deba ser estimada, anulando la providencia de apremio por falta de notificación de las liquidaciones practicadas.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas en esta segunda instancia, y en cuanto a las de primera instancia el mismo precepto permite su no imposición cuando existan dudas al respecto, y considerando que en este caso concurrían dichas dudas, no ha lugar a imponer costas en primera instancia.
Fallo
1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación nº 66/2016, interpuesto por la representación procesal de APARTHOTEL JAVEA S.L. contra la Sentencia 134/2016 de 31 de marzo de 2016, dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº a de Alicante , en los autos de juicio ordinario 229/2015.2.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo, anulando la Resolución del Ayuntamiento de Xábia de 17 de febrero de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesta contra la providencia de apremio de deudas en concepto de IBI ejercicios 2009 a 2013.
3.- SE DESESTIMA el resto de peticiones articuladas en la demanda 4.- No ha lugar a imponer costas Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

