Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1157/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 678/2015 de 05 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 1157/2018

Núm. Cendoj: 41091330032018100620

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14491

Núm. Roj: STSJ AND 14491/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 678/2015
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 5 de diciembre de 2018.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 678/15 , interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE
PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEVILLA, representado por el Procurador Don
Manuel Ignacio Pérez Espina, con la asistencia del Letrado Don Manuel Pérez Cuajares, contra la Consejería
de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 158.938,45 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo
del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEVILLA interpone recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección General de Formación Profesional de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 6 de noviembre de 2015 por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 118.779,13 €, más 40.159,32 € en concepto de intereses de demora, en expediente 98/07/J/0074.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, y en su virtud, se anule el acto impugnado por haber prescrito el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro, y subsidiariamente no haber lugar al pago de los intereses de demora en los términos solicitados.

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez verificado el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución dictada por la Dirección General de Formación Profesional de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 6 de noviembre de 2015 por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 118.779,13 €, más 40.159,32 € en concepto de intereses de demora, en expediente 98/07/J/0074.

Los motivos de impugnación articulados por el recurrente son los siguientes: a) Prescripción del derecho de la Administración al reintegro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

b) Inexistencia de responsabilidad del demandante en el devengo de intereses.



SEGUNDO.- Plantea en primer lugar la parte actora la prescripción del procedimiento de reintegro conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones .

Señala que las actuaciones de control financiero llevadas a cabo entre los días 25/05/2012 y 18/02/2013 no interrumpieron la prescripción, por lo que dictado el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro el 1/10/2015, habría prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Opone la Administración demandada que nos encontramos con una subvención cofinanciada por el Fondo Social Europeo para el Programa Operativo 2007-2013 por lo que hay que acudir en primer lugar a la normativa comunitaria de aplicación y supletoriamente a la LGS, por lo que no se habría producido la prescripción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento 2988/1995 del Consejo .

Con carácter previo debe precisarse que efectivamente, en la contestación a la demanda y como motivo fundamental de oposición se manifiesta por primera vez ya que no se aducía en el acto impugnado, que nos hallamos ante una subvención cofinanciada por el FSE, dato que llevaría a la aplicación del art. 3 del Reglamento 2988/1995 del Consejo , no obstante, ello supone simplemente un motivo más de oposición lo que está perfectamente admitido por el art. 56.1 de la LJCA ,según el cual 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Constitucional, y así las SSTC de 5 de mayo de 2009 y de 8 de noviembre de 2010 señalan que el precepto permite que tanto en la demanda como en la contestación las partes puedan alegar cuantos motivos procedan hayan sido o no planteados ante la Administración. En definitiva, no está vedado a las partes, y ello incluye también a la demandada, invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso o la oposición, aunque no se hubieran expuesto en la vía previa, siempre que la pretensión no se altere en su esencia básica y tenga por objeto el acto impugnado, por lo que resulta plenamente conforme a Derecho la invocación por la Administración demandada, de la norma comunitaria en materia de prescripción para sostener su oposición.

Dicho esto, debemos tener en cuenta para la resolución del motivo los siguientes hechos: a) Fecha de presentación de la documentación justificativa: 8 de noviembre de 2009.

b) Notificación del Informe de control financiero: 17 de diciembre de 2012.

c) Alegaciones contra dicho informe: 21 de diciembre de 2012.

d) Notificación del acuerdo de inicio: 8 de octubre de 2015.

Prescindiendo en principio de la normativa comunitaria, y atendiendo exclusivamente a los razonamientos del acto impugnado, se trata de determinar si las actuaciones de la Intervención financiera tienen virtualidad para interrumpir la prescripción. La respuesta es positiva. Dispone el art. 39.3 LGS que 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro. A su vez, el artículo 95 bis del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, dispone que: '2. Los informes se notificarán a los beneficiarios y a las entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención.

Del mismo modo, previa audiencia del órgano gestor que concedió la subvención, se notificará a este la necesidad de iniciar, en su caso, procedimientos de exigencia del reintegro de las subvenciones.' Este último acto tiene fácil encaje en el artículo 39.3.a) LGS , ya que se trata de actuaciones encaminadas a determinar la posible causa de reintegro, resultando hábil para interrumpir la prescripción, como tiene declarado esta Sala de forma reiterada. Por último, en relación con la invocada caducidad de las actuaciones de control financiero por no haberse iniciado en el plazo de dos meses que establece el artículo 95 bis 4 del Texto Refundido, hay que decir que la cuestión ha sido resuelta por la STS de 1 de marzo de 2017 dictada en recurso de casación 7/2013 la cual expresa que '...no estamos ante un plazo de caducidad de un procedimiento autónomo sino una fase intermedia entre el informe de la intervención y la eventual iniciación del procedimiento de reintegro, en la que surgida una controversia entre los órganos de la administración sobre la procedencia de iniciar o no el procedimiento de reintegro se establecen unos trámites internos, sin intervención alguna de los afectados dado que todavía no se ha iniciado contra ellos el procedimiento de reintegro, destinadas a resolver dicha controversia, por lo que ni opera la caducidad de los procedimientos, ni el incumplimiento del plazo establecido en este trámite conlleva la posibilidad de la aplicación analógica de otros preceptos previstos para un supuesto distinto. Sin olvidar, como acertadamente destaca la sentencia impugnada, que el art. 63.3 de la Ley 30/1992 establece ' la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'.



TERCERO.- No obstante, queremos dejar constancia que en materia de prescripción habida cuenta la naturaleza de la subvención, cofinanciada por el FSE para el Programa Operativo 2007/2013, resulta aplicable el art. 3 del Reglamento CCE 2988/95 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece que el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del art. 1., es decir toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.

Sigue disponiendo ese precepto que, para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa. La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

En nuestro caso, tiene razón la Administración, ya que en estos casos, la prescripción no puede empezar a computarse hasta que se haya cerrado el programa, lo cual no tuvo lugar sino hasta marzo de 2017 conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento 1083/2006 , fecha que incluso es posterior al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.

Finalmente, no puede atenderse la pretensión relativa a los intereses de demora, al no apreciarse la alegada inactividad de la Administración a través de su órgano gestor, en relación con los plazos para iniciar el reintegro, remitiéndonos a lo expresado en los anteriores fundamentos de derecho.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse la pretensión deducida por la parte recurrente y no apreciarse que el asunto presente dudas fácticas o jurídicas, procede la condena en costas de la demandante con el límite de 800 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE SEVILLA, representado por el Procurador Don Manuel Ignacio Pérez Espina, contra la Resolución dictada por la Dirección General de Formación Profesional de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de fecha 6 de noviembre de 2015 por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 118.779,13 €, más 40.159,32 € en concepto de intereses de demora, por resultar ajustada a Derecho. Con imposición de las costas a la demandante hasta el límite de 800 euros.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.