Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 132/2017 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 1157/2019
Núm. Cendoj: 29067330032019100099
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7505
Núm. Roj: STSJ AND 7505/2019
Encabezamiento
6
SENTENCIA Nº 1157/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 132/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a uno de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 132/17, interpuesto por Felisa , representado
por el Procurador de los Tribunales Dª. Angustias Martínez Sánchez Morales, contra la resolución del
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA de
fecha 11 de noviembre de 2016, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se
procede a dictar la presente resolución, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA
DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar
la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dª. Angustias Martínez Sánchez Morales, en nombre y representación de Felisa se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 1 de febrero de 2018 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 11 de noviembre de 2016, que inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 5 de febrero de 2018se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha20 de abril de 2018 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 21 de mayo de 2018 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2018 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.- Mediante decreto de 11 de julio de 2018 de se fijo la cuantía del recurso en 1.823,89 euros, tras lo cual se declaró concluso el pleito, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 21 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si se ajusta a derecho la Resolución de 11 de noviembre de 2016 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, en cuanto acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación económico administrativa por extemporánea en atención al plazo superior a un mes transcurrido desde la notificación de la liquidación provisional por ITPO y AJD de la que se deriva una cuota a ingresar de 1.823,89 euros.
La recurrente impugna la resolución de TEARA al entender que no hay prueba de la notificación efectiva de la liquidación que se impugna, se debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva y entrar al fondo de la cuestión controvertida.
Las Administraciones demandadas se oponen a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La resolución de TEARA impugnada en este proceso jurisdiccional inadmite a trámite la reclamación económico administrativa planteada por razón de su extemporaneidad.
Es hecho cierto que el día 13 de julio de 2015 la recurrente recogió personalmente la notificación de la liquidación que aparece identificada en el resguardo acreditativo de la recepción por su número de documento único asignado por la Administración tributaria. Signo de la correcta recepción de la notificación íntegra de la liquidación es que la recurrente formuló la correspondiente reclamación económico administrativa frente a ella sin que conste acto notificador posterior. La reclamación económico administrativa tuvo entrada el 24 de agosto de 2015.
El plazo para la interposición de la REA es de un mes según expresa el art. 235.1 de LGT . El computo de los plazos señalados por meses o plazos superiores se efectúa de fecha a fecha, así lo dispone el art. 48 de la citada Ley 30/1992 , que dispone : '2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
La interpretación del referido precepto, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha. Esto significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda que (TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-3-2006: 'la doctrina de esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .'.
Queda por tanto delimitada la forma en la que se ha de proceder para efectuar el cómputo por meses, como también recuerda la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 , dictada en el Rec. de casación para la unificación de doctrina nº 130/2004, de la Secc. 2ª, Sala 3ª, del Tribunal Supremo, de modo que notificada la liquidación el 13 de julio de 2015 y formulada la reclamación económico administrativa el 24 de agosto de 2015, más de un mes después, se extrae a las claras la extemporaneidad de la REA planteada, la firmeza de la resolución administrativa y la corrección de la resolución TEARA recurrida.
Recuérdese por otra parte que los plazos procedimentales no son disponibles ni para los interesados ni para las Administraciones tal y como informa con carácter general el art. 47 de la LRJAP y PAC. La sujeción a plazo de la facultad de impugnación de la actividad administrativa responde a una finalidad de interés general relacionada con la necesidad de dotar a la actuación de las administraciones del grado de seguridad jurídica y fijeza necesario para posibilitar el correcto funcionamiento de las mismas, evitando situaciones de incerteza indefinidas en el tiempo, finalidad atinente al interés de la colectividad que se compatibiliza en los términos que hemos expuesto con el derecho de los particulares a la revisión de las decisiones administrativas y a impetrar la tutela de los tribunales igualmente sujeto a plazo.
Todo lo hasta ahora razonado equivale a la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art.
139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, se deben imponer a la parte que vea enteramente desestimadas sus pretensiones en nuestro caso a la parte actora hasta el límite de 500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª.Angustias Martínez Sánchez Morales, en nombre y representación Felisa ,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de noviembre de 2016, que se declara conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la demandante hasta el límite de 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
