Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1159/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 912/2015 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1159/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101067

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5571

Núm. Roj: STSJ CV 5571/2018


Encabezamiento


RECURO 912/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 1159/2018
En la ciudad de Valencia, a 20 de Noviembre de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, Doña
Begoña García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 912/2015, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil
NEW TRANSIT LEVANTE S.L. representada por la procuradora doña Rosa Selma García-Faria y asistida por
el Letrado don Jorge Selma García-Faria y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 8775'13€. Ha sido ponente
el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se anule la Resolución del TEAR, y se declare conforme a derecho la devolución del IVA a la importación solicitada en su día por la recurrente al no haber sido reembolsado dicho impuesto por la mercantil Impormotor Racing Pit Bike S.L., acordando la efectiva devolución del IVA a la importación, con los intereses legales y todo ello con expresa condena en costas.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y, tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de fecha 29 de septiembre de 2015, que desestima la reclamación NUM000 , interpuesta contra la liquidación en concepto del IVA a la importación

SEGUNDO.- la parte actora alega, como motivos de impugnación, que la liquidación se basa en una resolución del TEAR promovida por el importador, en la que le recurrente no ha sido parte procesal, por lo que le produce indefensión. En segundo lugar, alega que la administración no puede ir en contra de sus propios actos, y que siendo firme el acuerdo de devolución, la liquidación provisional posterior es nula de pleno derecho. En tercer lugar, considera que la actuación de la aduana lo ha sido en fraude de ley, si bien reconoce que cometió un error al transcribir, puesto que el IVA a la importación en el DUA de referencia ascendía a 7.947'65€, y sin embargo, la cantidad que por dicho concepto adeuda la empresa Impormotor Racing Pit Bike S.L. es de 6.176'88€, indicando que en ningún momento la mercantil Impormotor Racing Pit Bike S.L. ha pagado a la cantora el IVA a la importación. Asimismo, alega abuso de derecho e improcedencia de cualquier liquidación, considerando que ha prescrito la acción que ejercita la aduana y caducidad del expediente de devolución. Por último, alega que no es cierto que el IVA a la importación haya sido pagado por el importador a la recurrente.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a dichas alegaciones, señalando que la reclamación interpuesta por el importador lo fue contra un acto de liquidación, y que no existe indefensión. Por otra parte, señala que el acuerdo que acordó el reembolso del IVA a la importación podía ser objeto de comprobación en el seno de un procedimiento de comprobación limitada. Asimismo, se opone a la alegación referida al fraude de ley y abuso de derecho, puesto que el TEAR anuló los acuerdos de liquidación contra el importador por lo que la actuación de la administración no resulta arbitraria. Por último, en cuanto al fondo, alega que no se cumplen todos los requisitos, porque el importador efectuó el pago del IVA al representante.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, y ello por los razonamientos que a continuación se exponen. En efecto, acordado el derecho de reembolso por importe de 7.947'65€ a favor de la mercantil recurrente, se practicó liquidación provisional contra Impormotor Racing Bike S.L. por dicho importe más 524'76€ en concepto de intereses de demora en fecha 29 de diciembre de 2010. Así las cosas, dicha mercantil interpuso recurso de reposición alegando que el importe reclamado se encuentra materializado en la factura n.º 1705 emitida por New Transit Levante SL de fecha 28 de julio de 2009 por un importe de 11.890'25€ y que el 11 de enero de 2010, dicha mercantil presentó escrito reclamando a Impormotor Racing Bike S.L. la cantidad de 6.176'88€, como cantidad pendiente de factura, por lo que considera que no es ajustado lo que manifiesta la mercantil ahora recurrente que se le adeuda el importe del IVA reclamado que asciende a 7.947'65, aportando recibo acreditativo que se abonó el importe de 6176'88€ al intermediario de la mercantil New Transit Levante S.L., don Geronimo . Posteriormente, interpuesta reclamación económico administrativa, el TEAR en fecha 20/07/2012 ha estimado la reclamación interpuesta por el importador e indicando en el fallo nº NUM001 lo siguiente: El Tribunal ha podido comprobar en este caso, que la deuda de IVA a la importación devengada con ocasión del DUA referencia, fue pagada a la Hacienda Pública; que en la contabilidad del representante aduanero figura en la cuenta de morosos un importe menor al del Iva en cuestión, que dicho importe menor se reclama al importador, constando recibo de pago de ese menor importe.

Así las cosas, la AEAT inicia procedimiento de comprobación limitada, y dicta liquidación provisional por importe de 7947'65€ de cuota y 827'48€ de intereses de demora, al considerar que no cumple con los requisitos esenciales para instar la devolución que le fue concedida, pues no consta el impago por parte del importador. El ahora recurrente ya plantea en ese momento las alegaciones que reitera ante el TEAR y reitera en la demanda, que le son desestimadas.



QUINTO.- Partiendo de los anteriores dato, que se extraen del expediente administrativo, se considera que no se produce nulidad de actuaciones puesto que no ha existido indefensión. La parte ha podido realizar cuantas alegaciones ha considerado pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin que se haya producido indefensión alguna. Tampoco concurre vulneración del principio de los actos propios, ni existe fraude de ley ni abuso de derecho. En efecto, las citadas actuaciones están dentro del alcance del artículo 136 de la Ley 58/2003 , y, como señala el TEAR: Advertida la improcedencia de la devolución, como consecuencia de que el importador había pagado el importe del IVA adeudado, y como no se cumplían los requisitos anteriormente examinados exigidos en la normativa para la obtención de la devolución, la Administración exige al representante el importe devuelto anteriormente, por lo que concluye este Tribunal que el acto impugnado por el cual se comprueba la devolución reconocida es conforme a derecho.

Respecto de la liquidación de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 LGT , dicha alegación fue estimada por el TEAR, y la parte indica que no tiene nada que alegar. Tampoco concurre prescripción ni caducidad, pues, respecto de lo primero, el plazo que hay que tener en cuenta es el de 4 años fijado en el artículo 66 LGT , teniendo en cuenta que el acuerdo de devolución (2010) interrumpe el plazo de prescripción, por lo que cuando se gira la liquidación (2012) el plazo de 4 años no había transcurrido.

Respecto de lo segundo, la actora se limita a invocar la caducidad, sin mayor argumentación expositiva, pero del contenido del expediente administrativo no se acredita que el mismo haya tenido una duración superior a los seis meses.

Los motivos formales deben ser, en consecuencia, desestimados.



SEXTO.- Resta por analizar el fondo del asunto. La parte actora alega que en ningún momento el importador ha pagado la cantidad de IVA a la importación que le adeudaba por tal concepto en el DUA 66119078383, por importe de 6.176'88€, señalando que si la importadora hubiera realizado dicho pago, es obvio que el original de la carta de pago (documento 031) nunca hubiera estado en poder de New Transit Levante S.L., y que si el importador hubiera pagado a don Geronimo , se trataría de una cantidad pagada a un tercero intermediario, pero en ningún caso al representante aduanero, y que dicho pago no liberaría al importador de sus obligaciones tributarias con el representante aduanero. La actora aporta Sentencia del Tribunal Supremo 844/2018, de fecha 23 de mayo de 2018 , según la cual se fija como doctrina legal que el documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí solo, que el agente de aduanas obtenga la devolución Dicho lo cual, la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así: 'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.

Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes'.

En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.

Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.

En el caso analizado, la actora tiene el justificante de pago (modelo 031),se dirigió a la Administración aduanera, formalizando la solicitud de devolución, para sí misma, con aportación de los necesarios y adicionales justificantes, (copia de la DUA, autorización de despacho global registrada, declaración de la importadora sobre derecho total a la deducción de la cuota devengada), y, sobre todo, del documento que justifica el pago del impuesto en modelo 031 .

La relevancia del documento 031, y de su posesión, es plena para dar lugar a la procedencia de la devolución especial solicitada, ya que actúa como prueba privilegiada de cómo se ha producido el pago del tributo y la falta de su adecuado reembolso por el importador, pues si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo. De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa que pretende ahora.

Queda claro que son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento 031 hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, pues lo contrario posibilitaría una duplicidad devolutoria.

Por ello, si la sociedad mercantil actora estaba en posesión de ese justificante de pago, es precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno, sin que quepa apreciar la alegación relativa al pago por parte de Impormotor Racing Pit Bike S.L., pues la misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora emprendió.

Así pues, es evidente la concurrencia de los presupuestos de la devolución, siendo pertinente la devolución del IVA reclamada, pudiendo evitar sin problemas el doble reembolso mediante el mecanismo general de la inutilización del documento 031 .

Estamos ante un sistema que facilita la gestión del tributo, que, ciertamente, acelera el levante de la mercancía; pero también se establece en beneficio de la Aduana en cuanto facilita la gestión. Nos encontramos con un anticipo en el pago del IVA de la mercancía importada por parte de quien no es sujeto pasivo, en cuyo sistema, como garantía de reembolso se establece un documento, el modelo 031 , que se convierte en título único de la deducción, que es entregado por el Agente de Aduanas una vez que le es reembosado el IVA por el importador, mediante cuyo título el importador puede deducir el IVA devengado en la operación.

Por ello, el mantenimiento por el Agente de Aduanas del modelo 031 en su poder acredita que no se ha reembolsado el tributo litigioso y que no se ha ejercido el derecho a la deducción, lo que permite la devolución del IVA adelantado por el Agente aduanero.

Por tanto, si el sistema se establece en beneficio de la Hacienda Pública, ha de permitir también la recuperación por parte del Agente de Aduanas del IVA pagado y no deducido por su cliente importador. Por eso no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo del reembolso y, menos, cuando en las manos de la Aduana valenciana están los medios para comprobar si dicho IVA fue objeto de deducción.

En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandada, si bien se limita la cuantía a la cantidad de 1500€ en concepto de honorarios de Abogado y de 334'38€ por honorarios de Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NEW TRANSIT DE LEVANTE S.,L. contra la Resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de fecha 29 de septiembre de 2015, que desestima la reclamación NUM000 , interpuesta contra la liquidación en concepto del IVA a la importación, la cual se anula.

2º.- Se anula asimismo el acuerdo de liquidación del que trae causa.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada en la forma establecida en el FºJº séptimo.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

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