Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 116/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 571/2009 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 116/2017

Núm. Cendoj: 02003330012017100178

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1281

Núm. Roj: STSJ CLM 1281:2017

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00116/2017

Recurso Contencioso-Administrativo nº 571/2009

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo Sr. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 116

En Albacete, a 16 de mayo de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 571/2009 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de CENTRO AVANZADO DE CONDUCCIÓN SA , representado por la procuradora Doña Pilar Galindo Anaya frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-A MANCHA, Consejería de Industria, Energía y Medio ambiente, representada por letrado de su servicio jurídico, en materia de Medio Ambiente, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de diciembre de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de junio de 2013, en que tuvo lugar.

Cuarto.-Dictada sentencia nº 276/2013, de 17 de junio con pronunciamiento de inadmisibilidad, presentó la mercantil recurso de casación, siendo estimado por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (R.2596/13 ), que anuló la dictada por esta Sala, ordenando retrotraer actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para permitir que la parte recurrente aporte la documentación necesaria que le permita subsanar el presupuesto procesal referido en el artículo 45.2 b) de la LJ .

Quinto.Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Supremo, por providencia de 27 de septiembre de 2016 se otorgó a la parte actora plazo de diez días para acreditar el cumplimiento del requisito recogido en el artículo 45.2, letra d) de la LJCA . Presentada por la mercantil documentación al efecto, se dio traslado al letrado de la JCCLM, que se manifestó en escrito de 20-10-2016 desistiendo de la causa de inadmisibilidad alegada en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, referente a la falta de capacidad procesal del recurrente.

Sexto.-Por providencia de 24 de octubre de 2016 fue señalado para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016, si bien no tuvo lugar hasta el 15 de mayo de 2017.


Fundamentos

Primero. -Se dirige el recurso contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, notificado al Ayuntamiento de Chiloeches por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de Castilla-La Mancha el 9 de Junio de 2009, confirmatoria de la inviabilidad medioambiental del proyecto 'Centro de Formación Deportiva y Seguridad Vial en el término municipal de Chiloeches' pretendiendo la parte actora se dicte sentencia 'por la que se deje sin efecto el acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de Junio de 2009, por nulidad o subsidiariamente anulabilidad y en segundo lugar se dicte otro por el que se estime la discrepancia llevada por el Ayuntamiento de Chiloeches contra la declaración de impacto ambiental de 24 de Septiembre de 2007 del Proyecto Centro de Formación Deportiva y Seguridad Vial y, en consecuencia, se declare que el Proyecto n. 2 es ambientalmente viable.'

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, se ha opuesto a las pretensiones de contrario interesando se declare la inadmisibilidad del recurso invocando el artículo 69 letra c); en su defecto, interesa sentencia desestimatoria.

Segundo.-Como hemos dejado anotado en los hechos, ordinal quinto, la representación letrada de la JCCLM ha desistido de su pretensión de inadmisibilidad "referente a la falta de capacidad procesal del recurrente", lo que no comprende el segundo motivo de inadmisibilidad recogido en la contestación a la demanda y se reiteró en conclusiones: el acuerdo impugnado no es susceptible de recurso autónomo, por lo que conforme a la letra c) del artículo 69 en relación con el artículo 25 de la LJCA , se impone sentencia de inadmisibilidad.

No es de acoger tal pretensión. Las sentencias invocadas por el letrado de la JCCLM (14-11-2008, R 7748/2004 , y 11-12-2002, R. 3320/2001 ) se dictan conociendo recursos contra la Declaración de Impacto Ambiental (como el propio letrado reconoce), siendo muy distinto el carácter del acuerdo del Consejo de Gobierno resolviendo la discrepancia, pues se trata de una verdadera decisión administrativa en el ejercicio de potestades públicas, si bien de naturaleza arbitral para dirimir conflictos entre entes u órganos administrativos; no es propiamente un acto de trámite. Pero aunque así lo consideráramos, estaríamos ante un acto de trámite del todo cualificado, vinculante para el órgano sustantivo, aquí el de otra Administración pública, que ha de ajustar el ejercicio de sus competencias como órgano sustantivo al acuerdo autonómico y que supone la imposibilidad de que se llegara a aprobar y ejecutar el proyecto. Así lo debió entender el propio Consejo de Gobierno, pues se incorpora al acuerdo la indicación de que era susceptible de recurso ante esta Sala. En este particular, en las conclusiones de la parte actora, se invoca la STS, Sala 3ª, Sc 5ª 29.11-2006.

Tercero.-El acuerdo del Consejo de Gobierno de la JCCLM, de 2 de junio de 2009, se adoptó en ejercicio de la facultad administrativa recogida en el artículo 13 de la entonces vigente Ley autonómica 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación Ambiental, resolviendo la discrepancia planteada por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Chiloeches, sesión de 27-2-2008, respecto a la DIA de 24-9-2007 por la que se había considerado ambientalmente inviable el proyecto de referencia. "Centro de Formación deportiva y seguridad vial. "

La posición del Ayuntamiento se había concretado en poner de manifiesto la contradicción de la declaración de impacto ambiental con el Plan de Ordenación Municipal, y defendiendo la idoneidad de la ubicación del equipamiento deportivo en determinadas parcelas de su término municipal, por su calidad ambiental y dada la posibilidad de modificar el trazado de las vías pecuarias existentes en la zona. No obstante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma confirmó la inviabilidad ambiental del proyecto por lo siguiente:

" 1.El proyecto presentado tiene unas características casi idénticas y se desarrolla sobre la misma zona de afección que el proyecto ya objeto de declaración de inviabilidad ambiental el 11 de febrero de 2005, evacuada por la Dirección General de Calidad Ambiental, proyecto denominado 'Equipamiento Deportivo Valdelanegra', en el término de Chiloeches.

2. El propio Plan de Ordenación Municipal de Chiloeches, que en su ordenanza 11.6 regula la posibilidad de que en los terrenos incluidos en el sistema general 'conjunto deportivo municipal en Valdelanegra', se autorice la Implantación de un gran equipamiento deportivo a nivel, municipal o supramunicipal, sin embargo, exige al mismo tiempo paradlo la redacción de un plan especial de equipamiento y protección del medio natural, instrumento imprescindible que hasta la fecha no ha sido aprobado, por lo que el proyecto presentado a evaluación ambiental; carece de soporte legal.

3. Respecto a la viabilidad ambiental, la autorización del proyecto supondría una alteración irreversible de los recursos naturales del paraje en el que se pretende ubicar, el cual se asienta en terrazas fluviales próximas al río Henares y los hábitats y elementos geomorfológicos que se describen en la declaración cuestionada están considerados de protección especial, conformé al anejo 1 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, disponiendo su artículo 94 la prohibición de realizar actuaciones que supongan una alteración negativa de tales habitáis y elementos, salvo autorización de la Consejería, que podrá otorgarse en atención a unos intereses públicos de orden superior, siempre que no exista otra alternativa viable. Sin perjuicio de la inexistencia de la autorización mencionada, debe manifestarse que no se pone de manifiesto la existencia de intereses públicos de orden superior a los medioambientales, ni sé acredita la imposibilidad de otras alternativas viables."

Se alza contra dicha resolución la parte actora, al considerarla ilegal por las siguientes razones expresadas en síntesis, atendiendo al "resumen general" del ordinal decimocuarto del escrito de demanda:

" (i) En el expediente no obra la Discrepancia n.2 y por tanto el Acuerdo que recae sobre la misma debe ser nulo de pleno derecho. Otra cosa iría en contra del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a mi mandante.

(ii ) Dado que el Proyecto n. 1 y el Proyecto n. 2 no eran iguales, el Acuerdo no puede dejar sin resolver la Discrepancia n. 1 justificando que el Proyecto n. 2. sustituyó al Proyecto n. 1 por el promotor. Esa afirmación contenida en el Acuerdo no se justifica ni explica en ningún momento.

(ii i) La Discrepancia n. 1 debió estimarse por acción del silencio administrativo positivo.

(iv ) El Proyecto n. 2 no vulnera el medio ambiente puesto que su emplazamiento es el más idóneo para el desarrollo de su actividad y es conforme con la legalidad vigente además la DÍA n. 2 no valoró las diferencias que este proyecto entrañaba con el Proyecto n. 1.

(v) El Acuerdo y la DÍA n. 2 no demuestran que haya flora o fauna que estén especialmente amenazadas en el terreno donde se va a desarrollar la actividad por Centrac, es más omiten la existencia de una creciente actividad industrial en los alrededores proyectado para albergar la actividad.

(vi ) El Acuerdo confunde un requisito urbanístico con un requisito medioambiental cuando señala que el Proyecto n. 2 no tiene soporte legal puesto que no ha sido aprobado un plan especial de equipamiento y protección del medio natural. No se puede negar el primer requisito porque falte el segundo ello podría dar lugar a un auténtico círculo vicioso."

Cuarto.-Se desprende del expediente que el Ayuntamiento de Chiloeches acordó adjudicar a CENTRAC SA "el contrato de concesión administrativa del servicio del conjunto deportivo municipal de Valdelanegra" por cincuenta años (acuerdo del Pleno, sesión de 30-4-2003). Como quiera que, en respuesta a la solicitud de CENTRAC, la Dirección General de Calidad Ambiental emitió en fecha 11-2-2011 una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, el uno de julio de 2005 tuvo entrada en el Registro de la JCCLM el escrito de discrepancia suscrito por el Alcalde con fundamento en acuerdo del pleno, sesión de 27-4-2005 (hojas 166 172 del expte), sin que conste que llegara a resolverse por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Presentado un nuevo proyecto por la mercantil concesionaria, denominado "Centro de formación Deportiva y de Seguridad Vial", datado julio 2006 (hojas 173-203 del expte), sobre el que se manifestó la misma Dirección General de Calidad Ambiental, emitiendo nueva DIA declarando la no viabilidad ambiental del proyecto (publicada en el DOCLM de 17-10-2007). Hubo una nueva discrepancia presentada por la Administración municipal, como se desprende de las actuaciones, certificación del acuerdo plenario de 27-2-2008, (doc nº 2 unido con la demanda), si bien no consta aportada al expediente. Tras el intento fallido de solventar la discrepancia por "órganos intermedios" (Secretario del Ayuntamiento y Secretaria General Técnica de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente), como refleja el expte (hojas 159, 204 y 205), previos los informes del órgano ambiental y de la Secretaría General Técnica, se adoptó el acuerdo aquí objeto de impugnación.

Así las cosas, la inexistencia en el expediente de la segunda discrepancia no es circunstancia que lleve consigo la nulidad del acuerdo impugnado (como sostiene la actora) y ni siquiera concurre vicio de anulabilidad, por cuanto no se constata que ello haya irrogado indefensión material a la parte. Si bien es cierto que la representación de la mercantil interesó fuera completado el expediente remitido a la Sala con "la discrepancia nº 2" y como respuesta a la providencia accediendo a tal solicitud vino a admitir la Consejería que no obraba en el mismo (comunicación del Jefe de Servicio de Evaluación Ambiental de 6-5-2010, acompañada con el escrito de la Administración presentado en la sala el 10-5- 210), el acuerdo del Consejo de Gobierno se adoptó conociendo las razones del Ayuntamiento de Chiloeches, como se extrae del propio contenido de la resolución aquí impugnada. Pues bien, coincidiendo del todo las posiciones de la mercantil con las del Ayuntamiento, es de lógica entender que el contenido de esa segunda discrepancia fuera más que conocido por los administradores de CENTRAC SA (de hecho se aporta con la demanda el acuerdo plenario de veintisiete de abril de 2008 aprobando la discrepancia y elevando solicitud para su resolución al consejo de Gobierno ), pero no solo eso: en la petición de prueba de la demandante se interesó ratificación pericial , documental y reconocimiento judicial, aceptándose su práctica en la resolución jurisdiccional correspondiente (salvo el reconocimiento judicial), lo que ocurre es que no incluyó la parte actora entre la documental interesar remisión por el Ayuntamiento de la copia del escrito de discrepancia.

Quinto.-No son de acoger tampoco las alegaciones en punto a que la discrepancia Nº 1, afirmando la demandante que "debió estimarse por acción del silencio administrativo positivo".

El esfuerzo dialéctico se plasma en el escrito de demanda con invocación de los preceptos aplicables en orden al plazo máximo para resolver: sobre la primera discrepancia, vigente la Ley 5/1999, tres meses (por el art. 42.3 de la ley 30/1992 LRJAP -AC, al no estar previsto otro) y sobre la segunda discrepancia la Ley 4/ 2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental, un mes, (por su artículo 14.2). Considera que la falta de resolución en plazo por el Consejo de Gobierno de la primera discrepancia formulada por el Ayuntamiento de Chiloeches "permite entenderla estimada por silencio administrativo" ex art. 43.4 de la LRJAP -AC, lo que supone -sigue expresando- el nacimiento de un verdadero acto administrativo, equivalente a que "la discrepancia de la DIA Nº 1 cambia de signo para convertirse en una DIA positiva que se podrá hacer valer ante todas las Administraciones o personas públicas o privadas", no precisándose nuevas DIAS en fases sucesivas.

Por su parte, el letrado de la JCCLM ha objetado al respecto que no cabe silencio administrativo porque el acuerdo del Consejo de Gobierno no es un acto finalizador del procedimiento, sino de trámite, parecer el de la naturaleza del acto que no comparte la Sala, como hemos explicitado más arriba. Se dice que tampoco porque, en definitiva, "afecta al dominio público", lo que puede tener más sentido al existir en el ámbito del proyecto tramos de vías pecuarias, pero hay más razones para no acoger la tesis de la mercantil.

El escrito de demanda entremezcla algunas cuestiones tratando de sacar un rédito de ello que la Sala no puede acoger. En primer lugar, la resolución administrativa impugnada (F.D. primero), bien indica que la cuestión llevada a debate nacía de la discrepancia planteada en punto a la Declaración de Impacto Ambiental de 24 de septiembre de 2007, evacuada en sentido que conocemos en relación con el segundo de los proyectos presentado a evaluación "Centro de Formación Deportiva y Seguridad Vial>, produciéndose la pérdida de objeto de los escritos del Ayuntamiento de Chiloeches en punto a la DIA fechada el 11-2-2005, evacuada respecto al primer proyecto "Equipamiento deportivo Valdelanegra". En efecto, el Ayuntamiento de Chiloeches, órgano sustantivo, lejos de considerar obtenida la DIA sobre el primer proyecto en sentido favorable por mor de un supuesto acto presunto "favorable " del Consejo de Gobierno, acogió el segundo proyecto de la mercantil adjudicataria del contrato de referencia y, evacuada que fue la DIA sobre el mismo también considerándolo inviable ambientalmente, planteó discrepancia por acuerdo plenario de 27-2-2008 que resolvió el Consejo de Gobierno el 2 de junio de 2009, único acto objeto del recurso jurisdiccional que nos ocupa. Mal puede sostener ahora la mercantil, en contradicción con su propio actuar y el de la Administración municipal- que se había producido un acto presunto declarando la viabilidad ambiental del proyecto primero, porque de haber entendido producido el efecto que se postula - como decimos silencio administrativo positivo sobre la discrepancia a la DIA de 11-2-2005- no habría tenido ningún sentido la redacción por su parte del segundo proyecto y subsiguiente solicitud de Declaración de Impacto Ambiental teniendo como objeto ese segundo proyecto. El proceder tanto de la Administración municipal como el de su empresa contratista supuso desistir del propósito de que se acordara resolver la discrepancia sobre el primer proyecto.

A lo que precede y a mayor abundamiento, debe tomarse en consideración lo siguiente: el juego del silencio que se postula en sentido positivo no se compadece con lo que es la naturaleza arbitral del acuerdo del Consejo de Gobierno; en la demanda se afirma que no se trata una especie de órgano dirimente entre otros dos, sino que realmente debe revisar un acto consultivo emanado de su propia Administración, por vía distinta de un recurso administrativo; juicio del que no participa la Sala. El Consejo de Gobierno no tiene como misión 'revisar' el contenido de un dictamen, sino expresándolo en términos elocuentes 'ejercer de árbitro' ante el desacuerdo de dos órganos, el sustantivo y el ambiental, siendo aquí, por cierto, órgano sustantivo el de otra Administración Pública dotada de autonomía y con competencias propias derivadas directamente de la Ley. Por ello mismo no procede extrapolar, como lo hace la actora, los efectos que la legislación de procedimiento administrativo común anuda a la falta de resolución expresa y notificación dentro de plazo en procedimientos "bilaterales"iniciados a solicitud del interesado. Ello puede explicar que, a diferencia de las prescripciones tanto de la Ley castellano-manchega 5/1999, de 2 de abril, de Evaluación de Impacto ambiental como de la ley autonómica 4/2007, de 8 de marzo, estableciendo los efectos de la falta de emisión en plazo de la DIA -conformidad del órgano ambiental con el estudio de impacto presentado por el promotor, en la primera, art. 12.3 y presumiéndose negativa en la segunda, art. 13.3 - ni una ni otra ley prevean nada ante la falta de acuerdo del Consejo de Gobierno resolviendo las discrepancias, léanse, respectivamente los artículo 13 y 14, lo que no parece obedecer a un involuntario olvido del legislador.

Por si fuera poco, consúltense también las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26- septiembre de 2006 (Comisión contra Portugal), y sobre todo, la de 14 de junio de 2011 (Asunto C-230/2000, Comisión contra Bélgica), disponiendo que no cabe tener por obtenida autorización ambiental tácita.

Sexto.-Alega también la parte actora que el acuerdo confunde un requisito urbanístico con un requisito medioambiental negando que el Proyecto n. 2 carece de soporte legal por no haber sido aprobado un Plan Especial de equipamiento y protección del medio natural, de manera que "no se puede negar el primer requisito porque falte el segundo ello podría dar lugar a un auténtico círculo vicioso".

No deja de tener razón en ello. Llevar a efecto sobre el terreno la ejecución del proyecto denominado "Centro de Formación Deportiva y Seguridad Vial", sólo sería factible legalmente tras el cumplimiento de las prescripciones del Instrumento de planeamiento general -POM de Chiloeches, aprobado en 2002- esto es concretamente elaboración y aprobación de un Plan Especial de equipamiento y protección del medio natural. No obstante la falta de probación de dicho instrumento urbanístico no es razón por si solo- como afirma la resolución del Consejo de Gobierno y se reafirma la JCCLM en su contestación a la demanda para emitir un DIA en sentido desfavorable. En parecido orden de las cosas, lo que precede no significa que la mercantil, o el propio Ayuntamiento, tengan una suerte de ius edificandi directamente nacido del POM, pues no se olvide que la mención en los ordinarios del Plan 11-6.1 'actos permitidos' en el suelo rústico de reserva, en concreto por su último párrafo (hoja 124 del expte) no deja de constituir precisamente un uso permitido dentro del suelo rústico, de manera que no estamos ante facultad de uso del suelo equivalente a la de los propietarios de parcelas urbanas y, ni siquiera de los que ostentan los titulares de suelo urbanizable desarrollado, precisando en todo caso la calificación por parte de la Administración autonómica con carácter previo al otorgamiento de licencia urbanística municipal.

Séptimo.-No participa la Sala, de los alegatos desarrollados por la actora sobre la mayor idoneidad de los terrenos para llevar a efecto tan repetido proyecto de un gran equipamiento deportivo y que fuera ambientalmente viable, en contra del contenido de la DIA de 24-9-2007.

Se expresa la demandante alegando que la primera actividad de Centrac, fue la búsqueda de terrenos adecuados donde implantar unas instalaciones que permitieran desarrollar su objeto social, lo cual se tradujo durante seis meses en la visita de más de cincuenta fincas en Madrid y en provincias limítrofes y que finalmente el terreno escogido fue el paraje de Valdelanegra, en el municipio de Chiloeches, por reunir todas las condiciones necesarias para realizar la actividad proyectada y por ajustarse a lo previsto en el POM.

Añade que concurren varios factores que enuncia (la previsión del POM, cercanía de la parcela a la a2 y R-2 como al apeadero del AVE en Guadalajara, el núcleo urbano más cercano, Chiloeches, queda a 5 K.; cercanía del polígono industrial de Albolleque, situación de los terrenos en una cuenca imposibilitando la visualización desde el exterior, minimizando así el bajo impacto acústico y visual del proyecto). El Informe pericial acompañado a la demanda a cargo de biólogo aborda esta cuestión en su apartado 6, limitándose a indicar que la justificación de la alternativa para el desarrollo del proyecto venía justificada por los hechos recogidos en documentación presentada; nada más.

Pues bien, en la solicitud de inicio del Procedimiento de Evaluación de Impacto ambiental, julio de 2006 (al expte, hojas 173 a 2003), se recoge una breve "justificación de la propuesta" por la cercanía de la parcela a las autopistas A2 y R-2 como al apeadero del AVE en Guadalajara y aeropuerto de Barajas, de manera que la cercanía a las ciudades de Madrid y Guadalajara y todo el corredor del Henares "permite atender la creciente demanda de servicios". En el mismo apartado se habla de la reactivación socioeconómica de la zona (crecimiento demográfico, creación de puestos de trabajo, usos de carácter deportivo inexistentes en la zona). Describe también el mismo documento el objeto del proyecto, refiriendo la existencia de cinco circuitos de velocidad en España, con un gran volumen de ocupación, por lo que el proyecto cubriría el vacío facilitando a los deportistas que se inician o que no disponen de apoyo económico comercial poder realizar sus pruebas o programas de entrenamientos... Existe una descripción de las instalaciones en la superficie de 130 Ha, de las que solo 48 Ha se destinan a la implantación de las instalaciones y 18 ha corresponden a caminos, veredas y arroyo, ; se describe también la superficie de asfalto "elemento principal del complejo", de 271.295 m2 , así como las pistas deslizantes (se habilitarían 20.000 m2), edificio social (2000 m2) y aula de naturaleza.

La documentación, por consiguiente, no es cierto que incorpore otras alternativas viables, como advierte el Consejo de Gobierno en el acuerdo impugnado. Que desde la óptica de la mercantil y puede suponerse que también del Ayuntamiento (pues formuló la discrepancia con el órgano medioambiental) la iniciativa del denominado "Centro de Formación Deportiva y de Seguridad Vial" encuentre su lugar idóneo en la ubicación pretendida dentro del término de Chiloeches no significa que constituya la única alternativa viable; al menos, no consta en las actuaciones que se estudiaran otras. Que en el POM de Chiloeches, ordenanza 11.6 dentro de suelo rústico se contemple un sistema general denominado "Conjunto Deportivo municipal en Valdelagua" tampoco significa que la concreta actividad promovida por la demandante sea la única opción para el desarrollo de ese espacio, no se olvide que dentro de suelo rústico; quizá por ello la propia previsión del instrumento general de planeamiento municipal determinando la necesidad de un Plan Especial, que no consta aprobado, al menos en la fecha del acuerdo impugnado (ni se alega que ocurriera después). En fin, que el POM de Chiloeches únicamente contemple ese emplazamiento para un gran equipamiento deportivo a nivel municipal, tampoco significa que en otras partes de su término municipal no pueda ubicarse, con un menor impacto medioambiental, previa aprobación del instrumento de planeamiento oportuno, p. ejemplo, a través de un Proyecto de Singular Interés, en el Texto Refundido de la Ley del Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de 28-12-2004, TRLOTAU art 33 , actualmente art. 19 del Texto Refundido aprobado por D.L. 1/2010, de 18 de mayo ).

Octavo.-Se alega también en la demanda que el proyecto evaluado no vulnera el medio ambiente y que el acuerdo de la DIA no demuestra que haya flora o fauna que estén especialmente amenazadas. En el escrito de conclusiones se considera acreditado ese juicio con la pericial aportada con la demanda (doc. Nº 5) y ratificada a presencia judicial, informe del biólogo D. Miguel Ángel .

Ciertamente dicho facultativo se expresa en sentido discrepante sobre el contenido de la DIA de 24-9-2007, hasta el punto de que, sostiene literalmente 'la zona propuesta no presenta figura de protección ambiental de carácter europeo, autonómico o regional que no autorice la instalación y desarrollo del proyecto propuesto". Sin embargo, no advierte la Sala en sus razonamientos, elemento de convicción que desautorice lo que se afirma en la DIA (apartado nº2 fundamentos de la inviabilidad ambiental (del proyecto):

< ;<(...) Todos estos Habitat y Elementos Geo-morfológicos están considerados de protección Especial (Anejo I de la Ley S/1999 de Conservación de la Natura leza, de 26 de mayo) y por tanto, según lo establecido en el artículo 94 de la citada Ley, se prohíbe realizar actuaciones que supongan una alteración negativa de estos Hábitat y Elementos, salvo autorización de la Consejería, que podrá otorgarse en atención a unos intereses públicos de arden superior, siempre que no exista otra alternativa viable.

Ade más, una vez corroborados los últimos censos realizados en el entorno, se ha constatado la presencia de 3 parejas de aguilucho lagunero (Circus aeruginosus) (catalogada 'vulnerable' en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha, Decreto 33/1998, de 5 de mayo, por el que se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha y Decreto 199/2001, de 6 de noviembre, que lo amplía), asociadas al extenso carrizal del fondo de los valles formados por la confluencia de los arroyos que desemboca en el rio Henares.

El paraje Valdelanegra, cuenta también con la presencia de una pareja de halcón peregrino (Falco peregrinus) (vulnerable) con 2 nidos en las inmediaciones, y constituye el área de campeo y alimentación de una pareja de águila real (Aquila chrysaetos) (vulnerable) con un nido en activo a menos de 1 km de distancia, así como de jóvenes de águila real y perdicera (Hie-raaetus fasciatus) (en peligro de extinción) de la Alcarria y Campiña ya que constituye la zona más rica de conejo de la provincia, de hecho este territorio se incluye en la zona de dispersión definida en el borrador del Plan de Recuperación del águila perdicera.

Res eñar igualmente que asociados al río Henares existen 3 nidos de búho real (Bubo bubo) (vulnerable) que usan esta zona como área de alimentación.

El promotor aporta en el Estudio de Impacto Ambiental un inventario de fauna en el que se indica que también nidifican en la zona muestreada y entorno inmediato gavilán (Accipiter nisus), especie vulnerable según el Catálogo Regional, vus migrans), ratonero común (Buteo buteo) y grajilla (Corvus monedula) de igual forma se señala que utilizan la zona como cazadero águila culebrera (Circaetus galiicus) y águila calzada (HieraetLis pennatus). (....) "

Y más adelante en consecuencia:

< ;

En el informe aportado se dice que la Administración se equivoca en la ubicación del proyecto y en la elección de bienes públicos, en concreto las vías pecuarias, al decirse que no concurren en "la actuación del circuito y actuaciones auxiliar o adyacente", cuando aparte de su inconcreción en el Informe, (no sabemos si quedan dentro o no de las hectáreas afectadas), falta explicación de esa afirmación (recogida en la pág. 21).

En fin, objeta la actora (y recoge el informe) que no se ha tenido en cuenta en la segunda DIA que los proyectos 1 y 2 no eran iguales, habiendo ignorado las características y mejoras del proyecto 2. No es así. La DIA de 24-9-2009 se expresa tildando las características del segundo proyecto como 'casi idénticos' y sobre la misma zona de alección; expresión no del todo certera recogida en el nº2 (fundamentos de la inviabilidad) pero en el nº1 'descripción del proyecto' si se describe con los cambios que supuso (suscribe 130 ha, de las que se destinaron 48 ha a la implantación de las instalaciones).

Llegados a este punto, se impone la desestimación del recurso por el conjunto de las razones que preceden.

Noveno.-No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, haciendo excepción a la regla general ( Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre), habida cuenta de las serias dudas de derecho que suscita la controversia, hasta el punto que la Sala dictó sentencia revocada por el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por CENTRO AVANZADO DE CONDUCCIÓN SA contra el acuerdo del consejo de Gobierno de la JCCLM resolvie ndo la discrepancia planteada por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Chiloeches, sesión de 27-2-2008, respecto a la DIA de 24-9-2007 por la que se había considerado ambientalmente inviable el proyecto de referencia. "Centro de Formación deportiva y seguridad vial.

Sin imposición de las costas procesales.

N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

A sí, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.


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