Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 116/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 370/2015 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100125

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:864

Núm. Roj: STSJ CV 864/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000370/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006471
SENTENCIA Nº 116 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a uno de marzo de dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 370/2015, promovido por el Procurador
D. Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de Felicisima , contra la desestimación presunta de
reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, Expte. R.P. NUM000 , habiendo sido parte en autos
la actora, y la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado
de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 20 de febrero del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por la actora el 1/abril/14.

Los argumentos de la recurrente para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: Relata que el día 3/abril/13 llego junto con su padre al centro de Salud de Peñíscola sito en la calle Marcelino Roca s/n, sobre las 01:35 horas de la madrugada. A la llegada al centro de salud el mismo permanecía cerrado y sólo se podía abrir por dentro, y tuvo que ser la familiar de un paciente al que estaban atendiendo la que les abriera la puerta para poder acceder al interior.

Una vez dentro del centro de salud no había nadie que realizara el registro de entrada del paciente. Esto es así porque en el centro de Salud de Peñíscola no había nadie en la sala de recepción y la misma permanecía a oscuras, y es que en el centro de Salud de Peñíscola no hay celador entre los meses de noviembre a mayo.

Como consecuencia de ello no les quedó otro remedio que aguardar, a que saliera alguien para atenderles ya que todo el personal del centro, en esa madrugada dos personas, un enfermero y una doctora, al parecer, estaban atendiendo a otro paciente, tal y como les comento la familiar del paciente en cuestión, que había sido la que anteriormente les había abierto la puerta del centro facilitándoles el acceso al mismo.

Sigue diciendo en su demanda, que sobre las 02:10 horas salió de la consulta nº 1 un enfermero, al que le indicó que su padre sentía fuertes dolores en la zona del estómago, respiración acelerada y palpitaciones, el enfermero no hizo ni caso, limitándose a responder de malas maneras que estaban con otro paciente.

A las 02:15 horas salió de la consulta número uno la doctora Dª. Amelia a la que le repitió los síntomas que tenía su padre, limitándose a pasarlo a la consulta número dos sin realizarle ningún tipo de exploración.

Un par de minutos después de entrar en la consulta número dos, a su padre le dio el infarto, es decir, una demora de más de 40 minutos después de haber acudido al Centro de Salud sin haber recibido ningún tipo de asistencia, ni tan siquiera una mínima exploración con la que se hubiera podido determinar el riesgo potencial que experimentaba su padre, su historial clínico y el riesgo cardiovascular, y sin lugar a dudas, se hubiera reducido el riesgo a sufrir la parada cardio-respiratoria durante más de 20 minutos que, finalmente, le produjo el fallecimiento.

Acto seguido, y según indicaciones de la doctora es la recurrente 1a que debe llamar al CICU con un teléfono que le facilita la doctora Amelia y en el que el número ya esta grabado, unos minutos después a las 02:30 de la madrugada tras una rellamada del CICU le indican que enviarán una SAMU desde Oropesa del Mar. La SAMU llegó alrededor de las 03:20 horas de la madrugada. Aproximadamente a las 03:46 horas salió un responsable del SAMU indicando que tras la Reanimación Cardio-Respiratoria la administración de adrenalinas y dos desfibrilizaciones consiguieron sacar de la parada cardio-respiratoria a Don Victoriano , pero que había estado más de 20 minutos en parada cardio-respiratoria.

Envían a su padre con la SAMU al Hospital Comarcal de Vinarós, al cual llegó, incomprensiblemente, a las 04:45 horas cuando había salido del Centro de Salud de Peñíscola alrededor de las 03:57 horas.

Normalmente esta distancia se recorre por una ambulancia en servicio de urgencia, en condiciones normales, en aproximadamente quince minutos En este caso tardó 48 minutos. Finalmente falleció el 12/abril/13.

A su juicio una atención más rápida quizá hubiera evitado el fatal desenlace Solicita una indemnización de 105.133,52 euros. En conclusiones señala que corresponderían 86.18, 34 euros para la viuda, y 9.557,59 euros, para cada una de las hijas.



SEGUNDO.- C on carácter preliminar debemos señalar que en caso de estimar la demanda, solo cabria reconocer indemnización por daños morales a la recurrente, y en ningún caso a su madre y hermana, pues solo consta que la actora ejercita la acción en su propio nombre, y así puede verse en el escrito d reclamación administrativa, demanda y poderes de representación y defensa aportados.



TERCERO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



CUARTO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



QUINTO.- Tiene interés, para una mejor compresión del proceso de valoración de la prueba, que reseñemos en este fundamento de derecho los diferentes informes médicos, y de funcionamiento de los servicios intervinientes en la urgencia sanitaria de 3 de abril de 2013, que se deben considerar para resolver el presente asunto y que obran en el expediente administrativo y en el ramo de prueba de las partes.

Informe médico de Promede folios 333-340, del primer tomo del expediente.

Informe del Consultorio Auxiliar de Peñíscola, folio 2, del segundo tomo del expediente.

'En relación al expediente Ref. RP nº NUM000 se presenta informe de funcionamiento, organización y protocolo de actuación de este centro, en la fecha en que se suscitan los hechos.

Como esa gerencia conoce, este centro era un CONSULTORIO AUXILIAR que aún depende de la UBS de Benicarló, que junto con Calig conforman la Zona Básica 02 de ese Departamento. Aunque era (ya es actualmente un Centro de Salud) un consultorio auxiliar, tenemos un PAC propio, por la especial demanda. En período NO ESTIVAL (octubre-mayo) está Integrado SÓLO por 1 médic@ y 1 enfermer@, en presencia física, desde las 15:00 hasta las 08:00 del día siguiente. NO hay celador/administrativo ni auxiliar de apoyo. (Aún HOY todavía no lo hay en horario nocturno ni en festivos). Se atiende a demanda en el centro y se reciben llamadas de avisos domiciliarios o en vía pública a un teléfono móvil ( NUM001 ) desde CICU, 112, G.C., Policía Local, Ambulancia CSA (SAEPLA entonces) o directamente de usuarios y se resuelven en atención al juicio del equipo de guardia en relación a la información que se facilita y la disponibilidad de desplazamiento o la superposición o coincidencia de asistencia, no infrecuente, que pueda ocurrir.

Al recibir una llamada externa urgente se moviliza y prepara el equipo y son transportados por la ambulancia de la empresa local SAEPLA (hoy CSA) al punto solicitado con la máxima diligencia posible y con la medicalización e instrumentación más idónea.

El Equipo se organiza con turnos rodados de una guardia cada ocho días. En periodo estival hay otra organización en función de refuerzos pero no es el caso que nos ocupa, que se refiere a la madrugada del día 03 de Abril del año 2013.

Dado que desde las 15:00 (actualmente desde las 21:00) no existe celador ni administrativo, a pesar de la reiterada necesidad de digna recepción, información y ubicación del usuario demandante, amén del cuidado de las instalaciones y otras funciones no sanitarias, aún cuando persiste la situación hoy 31/12 y por supuesto en fines de semana o puentes prolongados de afluencia masiva, como el pasado de la Purísima, es habitual o frecuente que el equipo sanitario pueda estar ocupado con un paciente grave y un nuevo paciente entrar (sin llamar al preceptivo timbre cuando está cerrado) en un centro en el que le recibe un acompañante del anterior que le aconseja que se siente en una sala de espera vacía hasta que, al terminar o salir de la consulta por alguna necesidad, se apercibe de un nuevo usuario. Valorar un determinado rápido desenlace grave con síntomas a veces inespecíficos cuando tienes entre manos uno confirmado al que se está asistiendo no es fácil si el ambiente laboral no es adecuado.

El protocolo de actuación lo dictan las guías de práctica clínica, el Código Deontológico y el juicio de cada responsable de la jornada de AC.

Tratamos siempre de mejorar en la búsqueda de la mejor funcionalidad y eficiencia y es por eso que hemos reclamado con insistencia, a lo largo de los años repetidas veces, el que se dote en el período NO ESTIVAL de personal de apoyo en horario de AC, especialmente en fines de semana, acorde con las reales necesidades de los usuarios de esta ciudad, residentes y visitantes, que cada vez con más evidencia señalan las deficiencias estructurales de la asistencia sanitaria y no las actitudes de los profesionales que la detentan.' Informe del personal de guardia del Centro de Salud de Peñíscola del 3/abril/13.

'La madrugada del 3 de Abril de 2013 se personó en el Centro de Salud de Peñíscola el paciente D.

Eusebio , con SIP NUM002 alrededor de las 2 de la madrugada, registro SIA 2:08 AM. El paciente refería opresión torácica y palpitaciones. Se procedió a visitarlo y a estabilizarlo, y ante el diagnóstico de fibrilación auricular rápida se decidió traslado al Hospital Comarcal de Vinaroz. Para ello se activó mediante llamada telefónica al servicio de emergencias una ambulancia (SVB) para traslado del paciente al hospital. El paciente se encontraba en la consulta de urgencias (consulta nº 1) conectado al monitor desfribilador para control de constantes y frecuencia cardiaca y suministrándole medicación intravenosa. A las 2:11 AM, según registro en abucasis, la doctora escribió en la historia del paciente y redactó Informe para el servicio de urgencias del hospital.

Durante el tiempo que estuvieron atendiendo a D. Eusebio , por parte de la doctora y el enfermero se desconocía que hubiera otro paciente esperando en el centro de salud para ser atendido. Se desconoce en qué momento llegó el paciente D. Victoriano al Centro de Salud de Peñíscola dado que en el horario de noche el centro de salud no dispone de celador, por lo que cuando llega un paciente para ser atendido, llama al timbre y el médico o el enfermero abren y preguntan que le ocurre al paciente. En este caso, se desconocía que el paciente D. Victoriano estaba esperando porque los familiares no llamaron al timbre y no avisaron al personal sanitario de que se encontraban en el centro de salud para ser atendidos.

En un momento en que el enfermero salió de la consulta de urgencias, se encontró al paciente D.

Victoriano con SIP NUM003 y a sus familiares en la sala de espera. El enfermero comunicó a la doctora que habla un paciente para ser visitado con dolor abdominal y náuseas y la doctora dejó al paciente D. Eusebio con el enfermero y salió a atender a D. Victoriano .' Informe de UCI del Hospital de Vinaroz.

'El paciente ingresa en UCI el 3/4/13 a las 4 hs 35 minutos desde Urgencias, donde había llegado en SAMU a las 4 hs 13 mm. El motivo de ingreso es una parada cardiorrespiratoria recuperada secundaria a una probable cardiopatía isquémica. Como consecuencia de dicha parada prolongada se sospecha la existencia de una encefalopatía postanóxica.

A su ingreso el paciente se mantiene estable y se confirma la existencia de un infarto de miocardio infero-postero-lateral, por lo que se inicia el tratamiento especifico de la cardiopatía isquémica aguda y las medidas de soporte de la encefalopatía postanóxica.

Tras un periodo inicial de unas horas de estabilidad clínica, el paciente sufre un shock cardiogénico como complicación del infarto agudo extenso que sufre, situación de la que se recupera al 3er día de ingreso.

A nivel neurológico, el paciente evoluciona a una situación de encefalopatía postanóxica grave con un coma profundo persistente al que se asocia un estatus epiléptico generalizado refractario al tratamiento.

A pesar del tratamiento recibido en UCI, la evolución neurológica es desfavorable, llegando a una situación que supone un mal pronóstico vital y funcional a corto plazo. Ante la ausencia de posibilidades razonables de recuperación neurológica y de acuerdo con la familia, se retiran las medidas extraordinarias de soporte vital artificial y el paciente fallece el 12/4/13.' Informe del Inspector Médico, folios 19-23, del segundo tomo del expediente.

'ANTECEDENTES DE HECHO - El día 3 de Abril de 2013, de madrugada, el Sr. Victoriano , de 70 años de edad, acudió al Consultorio Auxiliar de Peñíscola, acompañado por su hija y reclamante en este caso, D. Felicisima , por presentar dolor abdominal, náuseas, respiración acelerada y palpitaciones de varias horas de evolución, Según refiere la reclamante, la hora de llegada fue la 01:35 horas. El Consultorio estaba abierto y no había personal a la vista. En la sala de espera había una persona que les informó de que estaban atendiendo a un familiar suyo en la consulta de urgencias n° 1. El Sr. Victoriano y su hija se sentaron y esperaron. No llamaron al timbre del centro para alertar de su llegada.

- A las 02:10 horas, según la reclamante, salió de la consulta n° 1 el enfermero, al que informaron del estado del Sr. Victoriano . El enfermero les explicó que estaban atendiendo a un paciente y entró en la consulta a informar al médico. Constan en el registro SIA de Abucasis las anotaciones de enfermería y médico de las actuaciones sobre dicho paciente a las 02:10 02:11 horas respectivamente.

- Según relato de la reclamante, a las 02:25 horas salió de la consulta n° 1 el médico. La hija del Sr.

Victoriano explicó que a su padre lo habían operado de cáncer de colon en 2011 y que desde hacía varias horas tenía dolor abdominal y náuseas. El médico hizo pasar al Sr. Victoriano y a su hija a la consulta n ° 2 iniciando la anamnesis. Se indicó al paciente que se tumbara en la camilla para, explorarlo en tanto el médico solicitaba a la hija la tarjeta SIP para registrar la visita. En ese momento el paciente sufrió pérdida de consciencia por lo que el médico pasó a atenderlo directamente sin efectuar registro alguno. Comprobada parada cardiorrespiratoria (RCR) marcó el teléfono de emergencias y pasó a la hija del Sr. Victoriano el mismo para que contactara con el Servicio de Emergencias a la mayor brevedad, en tanto ella se ocupaba de iniciar sin dilación las maniobras de resucitación cardiopulmonar (RCP). Hora registrada de la llamada 02:45:16 horas. Hora de activación de la SAMU 02:50 horas.

- En esos momentos se produjo la llegada de la ambulancia SVB que se habla solicitado con anterioridad para el primer paciente al objeto de su traslado al hospital. Una vez libre la consulta n° 1 se trasladó a la misma al Sr. Victoriano . Se constató en el ECG fibrilación ventricular y se continuaron las maniobras de RCP básicas y RCP avanzadas, manteniendo al paciente con pulso y adecuada saturación de oxígeno hasta la llegada de la SAMU.

- La SAMU llegó, según refiere la reclamante, sobre las 03:20 horas. No consta registro de hora de llegada al centro sanitario. El personal de la SAMU se hizo cargo del paciente consiguiendo tras 10 minutos más de RCP avanzada un ritmo cardiaco estable. Se procedió a acomodar al paciente en la SAMU para su traslado al Hospital de Vinaroz donde está registrada la entrada a las 04:13 horas. Registro de la hoja de enfermería de urgencias vitales las 04:20 horas y orden de ingreso en UCI a las 04:30 horas.

- Consta en la historia de la UCI el ingreso por PCR recuperada secundaria a Fibrilación Ventricular (FV) primaria por Síndrome Coronario Agudo Con Elevación del Segmento ST (SCACEST) de localización infero-lateral.

- La evolución en la UCI del Hospital de Vinaroz fue desfavorable, con un Síndrome postparada cardíaca con entrada progresiva en situación de Shock hemodinámico y empeoramiento de la encefalopatía postanóxica, con situación de coma profundo persistente complicado con un estatus epiléptico generalizado mioclónico refractario. Dado el mal pronóstico se recomendó la retirada de las medidas de soporte artificial que la familia entendió y aceptó, produciéndose el fallecimiento del Sr. Victoriano el 12/04/2013.

INFORMACIÓN PRACTICADA Análisis de la documentación obrante en el expediente: - Hª. de Salud SIA Abucasis - Hª. Clínica Hospital de Vinaroz - Informes de funcionamiento de Atención Primaria, UCI y Servicio de Emergencias.

- Informe Pericial Dra. Nuria -. Lectura bibliográfica JUICIO CRÍTICO PCR y sus causas (1, 2, 3, 4, 5, 6) La parada cardiorrespiratoria (PCR) se define como la interrupción súbita, inesperada y potencialmente reversible de la circulación y la respiración espontánea. Se puede llegar a ella por un paro respiratorio que, de no ser solucionado, provoca en pocos segundos el paro cardíaco, o por una parada cardíaca, ya sea por fibrilación ventricular, asistolia o disociación electromecánica. Cuando no se revierte en los primeros minutos de evolución, el resultado es la muerte biológica.

La fibrilación ventricular (FV) es una contracción incontrolable, no efectiva, de las fibras musculares de los ventrículos del corazón cuya causa más frecuente es un ataque cardíaco. Durante la fibrilación ventricular no se bombea sangre lo que provoca la muerte súbita cardíaca.

Los Síndromes Coronarios Agudos (SCA) son la causa más frecuente de arritmias malignas que provocan muerte súbita cardíaca y en un alto porcentaje de casos, sin etiología clara cardíaca (entre el 50% y el 80% según diversos estudios). La mayoría de pacientes que sufre fibrilación ventricular no tiene antecedentes de cardiopatía. Sin embargo, a menudo tiene factores de riesgo para la enfermedad cardiovascular: tabaquismo, hipertensión arterial, enolismo, diabetes, dislipemia. En cuanto a la edad >50% de paradas resucitadas en medio extrahospitalario son en mayores de 65 años.

La sintomatología del SCA -dolor torácico, braquial, abdominal, mareo, náuseas, latidos cardíacos rápidos, dificultad respiratoria, sudoración- puede aparecer horas antes de la PCR sin que haya un patrón estándar ni específico.

En el caso que nos ocupa el paciente presentaba sintomatología que podía ser compatible con SCA desde varias horas antes de acudir al Centro de Salud de Peñíscola; así mismo concurrían en él varios de los factores de riesgo para enfermedad cardiovascular y su edad era de 70 años. Constan registros en la historia clínica desde el año 2005 de control y seguimiento de factores de riesgo cardiovascular.

Tratamiento: RCP (4, 5, 6, 7, 8, 9) La Resucitación Cardio Pulmonar (RCP) básica y avanzada o Soporte Vital Avanzado, es el tratamiento de la Parada Cardio Respiratoria. Constituye el conjunto de pautas estandarizadas que tiene como objetivo sustituir inicialmente y reinstaurar posteriormente, la ventilación y la circulación espontánea en una PCR.

La resucitación moderna de los años 50 y 60 consistía en un conjunto de procedimientos para las paradas cardíacas que ocurrían en los quirófanos. Desde entonces se ha expandido su práctica a cualquier paciente y en cualquier lugar.

Actualmente la RCP se practica de acuerdo a las recomendaciones basadas en consensos internacionales, actualizadas periódicamente por el ILCOR (International Liaison Committee on Resuscitation) según las mejores evidencias científicas disponibles.

En Europa es el European Resuscitation Council (ERC) quien adecua las recomendaciones del ILCOR a las peculiaridades y condiciones de nuestro continente. A ellas se adhieren y las asumen íntegramente, el Plan Nacional de RCP y el Consejo Español de RCP.

La última actualización de 2015 hace hincapié en que se active de forma inmediata a los servicios de emergencias (SEM), se inicie la RCP de calidad a la mayor brevedad con seguridad y si es posible, la desfibrilación en los primeros 3-5 minutos tras el colapso. Todo ello aumentará las posibilidades de supervivencia.

No es, por tanto, ningún despropósito que el médico le pasara el teléfono a la hija del paciente para que estableciera contacto inmediatamente, con el Servicio de Emergencias, sino lo que se recomienda y se enseña a todos los profesionales en los cursos de RCP, para de ese modo poder iniciar sin pérdida de tiempo las maniobras de resucitación.

El tratamiento de la PCR en los servicios de urgencias extrahospitalarios puede variar en función de las capacidades y recursos existentes y ello será un factor importante para la diferente supervivencia.

La situación encontrada a la llegada al Centro Sanitario del Sr. Victoriano y su hija, con los profesionales atendiendo otra urgencia, se da en ocasiones, tanto en PACs como en hospitales donde existe más personal, siendo imposible preveer todas las situaciones que puedan ocurrir, casualmente, en un momento dado.

En el caso que nos ocupa, en Peñíscola, perteneciente al Departamento de Vinaroz, los recursos asistenciales se ajustan a las medias de los otros Departamentos de la Comunidad Valenciana y del resto de las CCAA. La ratio de tarjetas sanitarias por médico está entre las más bajas de la Comunidad. En cuanto a la actividad urgente extrahospitalaria en horario extra, fuera del horario habitual, la media española es de un centro (PAC-Punto de Atención Continuada) por 24.000 habitantes. Dada la población de Peñíscola, de alrededor de 8.000 personas, aún cuando esté incrementada en períodos vacacionales, se ajusta a los estándares.

En cuanto al tiempo transcurrido desde la llamada y activación de la SAMU (02:50) hasta la legada a Peñíscola (03:20) desde Oropesa, 30 minutos, es un tiempo bien ajustado para cubrir los 52 Km. que hay entre ambas poblaciones.

En el espacio de tiempo transcurrido entre las 03:20 y la llegada a urgencias del Hospital de Vinaroz, registrada a las 04:13, se estabilizó al paciente consiguiendo un ritmo cardiaco estable, se le acomodó para el traslado en la ambulancia y se cubrieron los 21 Km. que separan Peñíscola de Vinaroz. No parece haber pues, ningún retraso ni pérdida de tiempo en las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Emergencias.

Síndrome postparada (4, 10, 11, 12, 13, 14, 15) El Síndrome postparada cardiaca comprende la lesión cerebral postparada, la disfunción miocárdica postparada, la respuesta sistémica isquemia/perfusión y la patología precipitante.

El Síndrome postparada se debe a complejos procesos fisiopatológicos que ocurren tras la isquemia de todo el organismo durante la parada cardiaca y la respuesta de reperfusión subsiguiente durante la RCP y tras el éxito de la RCP.

Su gravedad variará con la duración y la causa de la parada cardiaca: el fallo cardiovascular explica las muertes en los 3 primeros días, mientras que la lesión cerebral explica la mayoría de muertes tardías. La retirada de las medidas de soporte vital es la causa más frecuente de muerte en los pacientes en los que se pronostica un mal resultado.

La lesión cerebral postparada cardiaca puede exacerbarse por fallo de la microcirculación por deterioro de la autorregulación, hipotensión, hipercapnia, hipoxemia, fiebre, hipo o hiperglucemia y por convulsiones.

Tras la parada cardiaca, la hipocapnia inducida por la hiperventilación produce isquemia cerebral.

La isquemia /reperfusión global que se produce en el organismo en la parada cardiaca activa las vías inmunológicas y de la coagulación contribuyendo al fallo multiorgánico.

Tras el ingreso del Sr. Victoriano en la UCI del Hospital de Vinaroz, el Síndrome postparada cardiaca, con sus complejos procesos fisiopatológicos y alteración de parámetros y constantes vitales, fue tratado siguiendo los protocolos establecidos según lex artis, evolucionado desfavorablemente. Dado el mal pronóstico que presentaba se recomendó la retirada de las medidas de soporte artificial que la familia entendió y aceptó, produciéndose el fallecimiento del Sr. Victoriano el 12/04/2013.

CONCLUSIÓN Las actuaciones llevadas a cabo sobre el Sr. Victoriano por los profesionales del SPS desde su llegada al Centro Sanitario de Peñíscola en la madrugada del día 03/04/2013 hasta su fallecimiento en la UCI del Hospital de Vinaroz el día 12/04/2013 fueron las adecuadas y ajustadas a lex artis.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas no se aprecia nexo causal que justifique la reclamación presentada.'

SEXTO.- Ya hemos visto como la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa, se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso . Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril )] con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 vigente al tiempo de los hechos ).

En cuanto a los medios humanos disponibles en el horario de guardia -15 horas, hasta las 8 horas- en el año 2013 en el Consultorio Auxiliar de Peñíscola, para atender una urgencia médica que se produce aproximadamente a la 1.35 horas de la madrugada del 3 de abril, se reprocha por la recurrente que no existiera un celador que realizara el registro de entrada del paciente y a la vista de los síntomas avisara al médico.

Dando respuesta a la primera cuestión del recurso -medios asistenciales disponibles-, se contrapone la exigencia legítima del ciudadano de solicitar a la administración sanitaria que en todo momento proporcione la mejor y más rápida asistencia de medios y tratamientos, con la organización sanitaria que pondera los recursos que puede ofrecer dentro de las limitaciones presupuestarias, por ello salvo quiebra del estandar medio exigible en cada momento, ninguna responsabilidad jurídica se puede derivar de la circunstancia de que el Consultorio Auxiliar de Peñíscola en servicio nocturno no contara con un Celador, pues era lo habitual y más frecuente en estos servicios en todo el ámbito de la Comunitat Valenciana con similares características poblacionales, así se desprende del informe de la inspección médica. Por ello y en relación con los medios humanos disponibles en el servicio de guardia -un médico y un enfermero- se concluye que respondían al estandar medio, sin que por esta circunstancia se pueda derivar la existencia de responsabilidad patrimonial.

SEPTIMO.- Abordando la segunda cuestión, espera según señala la recurrente de 40 minutos sin ser atendidos desde su llegada al Consultorio, debemos efectuar las siguientes consideraciones que se alcanzan tras la valoración de todo el material probatorio.

El paciente según manifiesta la actora, tras 4 horas de evolución de los síntomas acude a urgencias sobre la 1,35 de la madrugada, la entrada en el Consultorio se la facilita un familiar del enfermo que estaba recibiendo asistencia del médico y del enfermero en ese momento en la consulta num.1 afectado de fibrilación auricular y que posteriormente fue trasladado mediante ambulancia al Hospital.

Por tanto, la llegada al Consultorio del padre de la recurrente no fue advertida por el personal de guardia- médico y enfermero- al estar atendiendo a otra urgencia, y haber accedido sin llamar al timbre.

El tiempo de espera lo cifra en 40 minutos, hasta que primero sale el enfermero de la consulta 1 y minutos más tarde el médico y les hace pasar a la consulta 2 para atenderle sufriendo casi de forma inmediata parada cardiorrespitaria. Según la tesis de la actora una atención más inmediata hubiera evitado la parada y con ella su fallecimiento.

Sucede sin embargo que en el tiempo de espera se estaba atendiendo otra urgencia grave, por lo que no podemos deducir responsabilidad derivada de la espera.

OCTAVO.- Una vez sufre la parada cardiorrespiratoria, reprocha la recurrente que fue ella la que tuvo que llamar para solicitar la ambulancia y que por la falta de coordinación de los servicios de urgencias, la ambulancia llegó casi una hora después de haber realizado la primera llamada.

Efectivamente el médico le pasó a la actora el teléfono móvil del consultorio donde estaba grabado el teléfono de emergencias, pero esta actuación no merece reproche alguno, dado que los dos sanitarios concentraban sus esfuerzos en las tareas de resucitación del enfermo.

Aduce la actora que la primera llamada a emergencias se produjo a las 2,26 horas, pero que no fue hasta las 2.45 cuando se produjo una rellamada del 112.

Del informe enviado por telefónica -prueba documental de la actora- lo que se desprende es que desde el teléfono de urgencias del CS de Peñíscola, el día 3 de abril de 2013, entre la 1 y las 4 horas, se efectuaron dos llamadas, la primera a las 2,26 y la segunda a las 2,44. Ahora bien teniendo en cuenta que desde el ambulatorio de Peñíscola se había solicitado otra ambulancia para el otro paciente y poniendo el anterior documento en relación con el expediente, página 10 del tomo segundo, la Sala concluye que desde la llamada y activación de la Samu 2,50 horas hasta la llegada a Peñíscola 3,20, desde Oropesa, la ambulancia tardó 30 minutos para recorrer 52 kilometros, por lo que consideramos que el tiempo que duró el trayecto debe reputarse correcto.

Por último y tal y como señala el inspector médico en su informe, en el espacio de tiempo transcurrido entre las 03:20 y la llegada a urgencias del Hospital de Vinaroz, registrada a las 04:13, se estabilizó al paciente consiguiendo un ritmo cardiaco estable, se le acomodó para el traslado en la ambulancia y se cubrieron los 21 Km. que separan Peñíscola de Vinaroz. Por lo que tampoco puede considerarse que existiera retraso ni pérdida de tiempo en las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Emergencias.

En su consecuencia, procede desestimar la demanda.

NOVENO. - En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que no se dictó resolución expresa desestimatoria y que el actor ha conocido los argumentos de la administración al contestar a la demanda, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso 370/2015, promovido por Felicisima , contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, expte. R.P. NUM000 .

Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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