Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 116/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 377/2016 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100152
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1585
Núm. Roj: STSJ CAT 1585:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 377/2016
Partes: YAKARY PROMOCIONES, S.L.
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 116
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 377/2016, interpuesto por YAKARY PROMOCIONES, S.L., representado por el/la Procurador/a D. LAURA CARRION RUBIO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la procuradora LAURA CARRIÓN RUBIO, actuando en nombre y representación de la mercantil YAKARI PROMOCIONES, SL, se interpuso en fecha 23 de mayo de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones económico administrativas y tributarias que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los respectivos trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de dichos escritos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 6 de febrero de diciembre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre el objeto procesal y las posiciones de las partes
El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de las siguientes actuaciones económico administrativas:
A) El Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 20 de abril de 2015, notificado a la recurrente el día 12 de septiembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº 08/08184/2012 (elemento 1 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20123YR521521576250Z), interpuesta por ésta en fecha 30 de abril de 2012 contra el previo Acuerdo de la Administración de Vilafranca del Penedès de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Catalunya de fecha 27 de marzo de 2012, notificado a la recurrente el día 21 de abril siguiente (elementos 55 y 56 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20123YR521521576250Z), denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de cuotas de IVA a compensar caducadas relativas a los ejercicios fiscales 2006 a 2009, por importe total de 48.582,81 euros, cursada por la obligada tributaria recurrente ante la administración tributaria en fecha 20 de abril de 2012 (elemento 54 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20123YR521521576250Z) [Referencia: 2012GRC34380010W]. Y
B) El nuevo Acuerdo del mismo órgano económico administrativo de 19 de enero de 2016, notificado a la recurrente seguidamente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora), por el que se desestimara su recurso de anulación interpuesto contra el anterior mediante correo administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015, por no apreciar concurrente la supuesta incongruencia completa y manifiesta de la anterior resolución económico administrativa aducida por la entidad recurrente
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las resoluciones económico administrativas recurridas, así como de la resolución denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las que aquélla trae causa, con anulación incluso de las liquidaciones tributarias del IVA de los ejercicios 2006 a 2009 a que se refieren las actuaciones, por su supuesta disconformidad a derecho, y con reconocimiento del derecho de la recurrente a la devolución del importe de 38.672,78 euros, más intereses legales, referido a cuotas de IVA no compensadas del ejercicio 2006, o, subsidiariamente, retroacción procedimental económico administrativa al momento inmediato anterior al del dictado de la segunda resolución económico administrativa aquí impugnada para la subsanación del supuesto vicio de incongruencia completa y manifiesta denunciado respecto a la misma por la parte demandante, peticionando en ambos casos la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, sustenta la parte recurrente la pretendida disconformidad a derecho de las actuaciones tributarias impugnadas en supuesta infracción del derecho del sujeto pasivo aquí recurrente a la deducción de cuotas de IVA a compensar caducadas, conforme a la jurisprudencia contenciosa administrativa que cita en su demanda y que entiende aplicable, en presunta nulidad del procedimiento de comprobación limitada del ejercicio 2006 por falta de validez y eficacia de las correspondientes notificaciones tributarias, en falta de motivación de la resolución económico administrativa recurrida y, por ende, con carácter subsidiario, en supuesta nulidad por incongruencia completa y manifiesta de la segunda resolución económico administrativa recurrida.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos tanto de los dos acuerdos económico administrativos recurridos como del acuerdo de la oficina gestora denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos a que remite, no estimando concurrentes en este supuesto particular ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, por resultar plenamente conformes a derecho las dos resoluciones económico administrativas recurridas, no concurriendo en el caso ni la falta de motivación aducida ni, por ende, tampoco el derecho a la deducción de cuotas de IVA pretendido al no tratarse de cuotas a compensar caducadas sino del resultado de la minoración de cuotas acordada en los correspondientes procedimientos de comprobación.
SEGUNDO.-Sobre los antecedentes jurídicamente relevantes
Centrada la controversia procesal de autos en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y referido el debate procesal de autos, con carácter principal, al examen de conformidad a derecho del acto tributario denegatorio de la solicitud formulada por la obligada tributaria recurrente en fecha 20 de marzo de 2013, en orden a la pretendida devolución de ingresos por cuotas de IVA a compensar de los ejercicios 2006 a 2009 en los términos ya especificados en el fundamento de derecho anterior, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos del recurso, y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en la contestación, aun con la alteración parcial del orden propuesto en la demanda en el sentido que después se dirá por razones de orden tanto lógico como metodológico, a partir de los antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para dictar esta resolución que resultan de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, no desvirtuados por elemento probatorio eficaz alguno no propuesto por las partes para su práctica en el periodo probatorio procesal, que ponen de manifiesto lo siguiente:
1º Por relación a las respectivas autoliquidaciones por el concepto tributario del IVA, ejercicios fiscales 2006 a 2009, presentadas en su día por la obligada tributaria recurrente, y tras seguir los correspondientes procedimientos tributarios de comprobación limitada -2006, 2008 y 2009- o de verificación de datos -2007-, la administración tributaria actuante procedió a regularizar la situación tributaria de la mercantil recurrente por dicho concepto impositivo y periodos objeto de liquidación mediante sendos acuerdos liquidatorios de la Administración de Vilafranca del Penedès de fechas 26 de agosto de 2008 (ejercicio 2006), 29 de julio de 2010 (ejercicio 2007), 8 de febrero de 2012 (ejercicio 2008) y 30 de junio de 2011 (ejercicio 2009), notificados a la interesada en fechas 13 de septiembre de 2008 -efectivamente recibida por correo postal-, 20 de noviembre de 2010 -incomparecencia en plazo legal tras citación por anuncio en BOE-, 7 de marzo de 2012 -efectivamente recibida por correo postal- y 24 de septiembre de 2011 -incomparecencia en plazo legal tras citación por anuncio en sede electrónica-, respectivamente (elementos 14-15, 26-28, 41-42 y 51-53 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20123YR521521576250Z).
2º El resultado de dichas regularizaciones tributarias -determinado por la minoración del total de cuotas de IVA deducidas en el ejercicio 2006 por importe total de 38.672,79 euros, y por la consiguiente minoración en las respectivas declaraciones de los siguientes ejercicios 2007 a 2009 por efecto arrastre de lo anterior, en cuanto a consignación incorrecta de compensaciones de cuotas de IVA de ejercicios anteriores en tales ejercicios 2007 a 2009- deparó sendas liquidaciones provisionales de IVA por las respectivas cuotas de 0,00 euros a ingresar (año 2006), de 7.773,26 euros a compensar (año 2007), de 7.773,26 euros a compensar (año 2008) y de 7.876,10 euros a compensar (año 2009).
3º No consta que la obligada tributaria recurrente impugnara dichos acuerdos de liquidación en plazo hábil al efecto ni en sede administrativa o económico administrativa ni tampoco en sede jurisdiccional.
4º Con fecha 20 de marzo de 2012 la recurrente cursó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de cuotas de IVA 2006 a 2009 a compensar caducadas por importe total de 48.582,81 euros cuya denegación por acuerdo de la oficina gestora de 27 de marzo siguiente ha sido traído aquí a revisión jurisdiccional a través de la impugnación de las resoluciones económico administrativas de 20 de abril de 2015 -desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el anterior- y de 19 de enero de 2016 -desestimatorio del posterior recurso de anulación interpuesto contra la primera-.
TERCERO.-Sobre la supuesta falta de motivación del acuerdo de 27 de marzo de 2012
A partir de lo anterior, y por relación en primer término aquí con los motivos impugnatorios de la primera de las resoluciones económico administrativas recurridas -la resolución del TEARC de 20 de abril de 2015-, no habiéndose opuesto por la parte demandada en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones de fondo que enfrentaran a las partes en el debate procesal, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos del recurso, aun alterando para ello el orden expositivo utilizado al efecto en la demanda por razones de orden metodológico, principiando aquí a tal fin por el supuesto defecto invalidante de la falta de motivación imputada por la parte recurrente al acuerdo de la administración tributaria denegatorio de la devolución de ingresos indebidos pretendida por la misma.
Al respecto importará observar de entrada que, ciertamente, los actos de la administración tributaria y, en su caso, los subsiguientes acuerdos de los órganos económico administrativos resolutorios de las reclamaciones de tal naturaleza interpuestas ante ellos contra los primeros, inscritos sin mayor dificultad en el ejercicio de potestades administrativas predominantemente regladas o de esencia no discrecional, deben dar efectivo cumplimiento a las previsiones legales generales sobre la obligación de motivación del actuar administrativo de los artículos 35 , 88.3 y 119.3 de la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (y antes de los artículos 54.1 , 89.3 .y 113.3 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al supuesto particular de autosratione temporis), que exigen la necesaria motivación, aun con sucinta referencia a los hechos y los fundamentos de derecho, entre otros, de los actos administrativos que limiten los derechos subjetivos o los intereses legítimos de los interesados y también de los actos que resuelvan los recursos administrativos, so pena de incurrir de lo contrario en vicio de anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, a tenor del artículo 48.1 de la mencionada Ley 39/2015, LPACAP (antes del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, asimismo ya citada). Lo que referido ya a este específico orden sectorial tributario asimismo requieren, expresamente, en relación con las liquidaciones tributarias el artículo 102.2.c) de la LGT 58/2003 antes referenciada, y en relación con las resoluciones de los procedimientos de revisión en vía administrativa, incluidos los procedimientos especiales de devolución de ingresos indebidos -como es aquí el caso-, los recursos administrativos y las reclamaciones económico administrativas el artículo 215.1 del mismo texto legal tributario.
Siendo así que, en efecto, es jurisprudencia ya consolidada, que por su manifiesta reiteración excusa aquí de mayor cita individualizada, la que enseña que la motivación de los actos administrativos o tributarios no es una mera obligación de cortesía sino, precisamente, la que permite comprobar en cada caso concreto y particular que la actuación de la administración pública actuante sirve con objetividad a los intereses generales - artículo 103.1 de la Constitución española - y se adecua al cumplimiento de los fines que señala a la misma el ordenamiento jurídico aplicable (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 27 de enero de 2003 , con remisión a sus anteriores STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 21 de septiembre de 1990 , 12 de enero de 1998 , 3 de febrero de 1998 , 11 de mayo de 1998 y 13 de julio de 1998 ), al tiempo que su funcionalidad no obedece tan sólo a razones de mera cortesía con sus destinatarios, sino al superior designio de que el interesado pueda conocer en todo momento las razones fácticas y jurídicas tomadas en consideración por la decisión administrativa adoptada, permitiendo ello la defensa puntual de sus intereses en la vía administrativa, primero, y, en su caso, en la vía jurisdiccional, después, así como asegurando la posibilidad de su control jurisdiccional efectivo, al poderse deducir de dicha motivación el razonamiento administrativo llevado a cabo para la adopción de la decisión administrativa impugnada.
Sin embargo, aun sin desconocer en modo alguno esta resolución lo anterior, del simple examen de las actuaciones recurridas -en particular, de la motivación incluida en el acuerdo de la administración tributaria denegatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de fecha 27 de marzo de 2012 (elemento 55 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20123YR521521576250Z)- se desprende con claridad que las mismas cumplieron, satisfactoriamente, con los requerimientos legales de motivación anteriormente señalados, con la expresión suficiente de antecedentes y de fundamento jurídicos de la decisión administrativa adoptada, permitiendo a la obligada tributaria aquí recurrente conocer desde el primer momento, puntualmente, las razones de la decisión administrativa adoptada y ejercer con plenitud de garantías de defensión para la misma todos sus derechos de impugnación o recurso, como bien acreditan en el presente caso la efectiva impugnación formulada en sede económico administrativa, primero, y en sede jurisdiccional, después, de las actuaciones tributarias traídas aquí a revisión por la recurrente -en particular mediante la posibilidad de presentación ya desde el primer momento de cuantas alegaciones y pruebas que entendió convenientes a su derecho-, con la exclusión así de cualquier sombra, sospecha o atisbo de indefensión efectiva para la parte recurrente por la supuesta falta de motivación aducida por la misma en su demanda, en los términos exigidos como requisito necesario de invalidez jurídica por el artículo 63.2 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales (hoy artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP ).
Ello, siendo así que el expresado acuerdo de denegación de la devolución de ingresos interesada de fecha 27 de marzo de 2012 inequívocamente expresó, entre otros, lo siguiente:
'(...) La mercantil YAKARI PROMOCIONES, SL, ha presentado escrito en el que solicita la devolución de 46.548,90 euros en concepto de ingresos indebidos. Fundamenta su petición en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2007 , en la que se admite que transcurridos cuatro años a partir de la presentación de autoliquidaciones en las que se haya originado un exceso de IVA a compensar no se pierda el crédito y se pueda solicitar la devolución del mismo. (...) En el ejercicio 2006 la Administración realizó un procedimiento de comprobación limitada en el que se solicitaban libros registro de facturas expedidas, de facturas emitidas y de bienes de inversión. Este requerimiento fue notificado el día 16/11/2007 sin que se atendiera. El 21/01/2008 la entidad compareció mediante representante ante esta Administración, pero según datos obrantes en la misma no aportó ningún tipo de documentación. El 27/06/2008 se notificó la propuesta de resolución y en la motivación de la misma se hacía constar, entre otros extremos, que no habiendo sido atendido el requerimiento en tiempo y forma se minoraba la totalidad del IVA soportado por no haber quedado acreditadas las cuotas tal y como dispone el artículo 99 Tres de la Ley 97/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido . No existe constancia que la entidad presentara alegaciones a la propuesta de liquidación y el 13/09/2008 se notificó la Resolución con liquidación provisional en la que se mantenía la supresión de la totalidad de las cuotas de IVA soportado. En el ejercicio 2007 la entidad no tuvo en cuenta la liquidación provisional dictada para el ejercicio 2006 y al confeccionar el modelo 390 compensó la cuota del ejercicio 2006 por importe de 38.672,79 euros, importe que sumado al resultado de 7.773,26 euros a compensar, presentaba un total de 46.446,05 euros a compensar. La Administración dictó nuevamente liquidación provisional después de haber notificado el trámite de alegaciones el 20/06/2010 sin que se presentaran alegaciones. La liquidación provisional se notificó el día 20/11/2010 y no se tiene constancia de que se haya recurrido el acto administrativo en cuestión.Las cuotas cuya devolución solicita, no son cuotas caducadas, sino que se trata de una medida tomada por la Administración para la cual está facultada en virtud del artículo 99.Tres de la Ley 97/1992 (...)'-subrayado nuestro-
Cosa distinta a la supuesta falta o deficiencia de motivación aducida por la parte demandante la constituye la manifiesta disparidad de criterio subjetivo de la misma sobre la justificación o no de dicha denegación de la devolución de ingresos pretendida por la entidad recurrente o, incluso, sobre la validez o la nulidad de los anteriores procedimientos tributarios seguidos para la regularización tributaria de IVA practicada a la misma respecto a los ejercicios fiscales 2006 a 2009 a la que se hiciera referencia en los antecedentes del fundamento de derecho segundo de esta resolución -mediante sendas liquidaciones tributarias que en su día devinieron ya firmes por consentidas, dada su falta de impugnación administrativa, económico administrativa o jurisdiccional en tiempo y forma hábiles al efecto-, que es a lo que, en realidad, apuntan los alegatos impugnatorios de la demanda, so pretexto de una supuesta falta o deficiencia de motivación de la resolución administrativa recurrida, lo que, obviamente, no es propio de este lugar sino de cuanto más adelante se dirá respecto a los restantes motivos de impugnación.
Por ello, en definitiva, no podrá compartir el Tribunal el alegato impugnatorio de la demanda articulado en torno a una presunta falta o deficiencia de motivación expresada por el acuerdo tributario combatido, toda vez que de la simple lectura dels mismo ya se colige sin dificultad la falta de consistencia de dicho motivo de impugnación, lo que impondrá aquí su rechazo.
CUARTO.-Sobre la adecuación a derecho de la denegación de la devolución de ingresos
Sentado lo anterior, y por relación ya con el fondo de la cuestión suscitada en autos, procederá abordar seguidamente el examen del fundamento de la pretensión actora de obtener de la administración tributaria demandada, como manifestación de su derecho a la deducción y a la devolución de ingresos indebidos, el importe de las cuotas que la obligada tributaria aquí recurrente consideracuotas de IVA a compensar caducadas, lo que ya desde su solicitud inicial en sede administrativa de fecha 20 de marzo de 2012 (elemento 54 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20123YR521521576250Z), y en términos que nuevamente reitera en su demanda la actora, fundamentara la misma en la jurisprudencia contenciosa administrativa establecida con respecto a los mecanismos de deducción, compensación y devolución de cuotas de IVA excedentes soportadas por el sujeto pasivo a partir de la importante STS, Sala 3ª, de 4 de julio de 2007, dictada por el Alto Tribunal en su recurso 96/2002 .
En efecto, aun con independencia aquí de su equívoca calificación como devolución de ingresosindebidos( artículo 32 de la LGT 58/2003), tratándose en el caso, propiamente, de devolución de ingresos derivada de la normativa propia del tributo ( artículo 31 de la LGT 58/2003) -esto es, devoluciónde oficioo derivado de la propia mecánica del tributo-, en tanto que referida a ingresos tributarios noindebidossinodebidosen el momento de su ingreso, es cierto que las dudas suscitadas inicialmente en torno a los requisitos para hacer efectivo el derecho a la devolución del importe de las cuotas de IVA excedentarias a los que en el marco del régimen jurídico de las deducciones y las compensaciones del IVA se refiere el artículo 99.Tres y Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante LIVA 37/1992-, en la redacción de dicho precepto aplicable al caso por razones temporales tras su modificación operada para la reducción de 5 a 4 años del plazo legal correspondiente por el artículo 6.6 de Ley 55/1999, de 29 de diciembre , quedaron resueltas por la jurisprudencia de este especializado orden jurisdiccional desde la importante STS, Sala 3ª, de 4 de julio de 2007 , como reiterara, entre otras, y en unificación de doctrina, la posterior STS, Sala 3ª, de 29 de noviembre de 2012 (rec. 3733/2011, Roj: STS 7941/2012 ), con cita en la misma de otros pronunciamientos anteriores del mismo Alto Tribunal, en el sentido de que las posibilidades para la compensación o la devolución de los excesos de cuotas de IVA soportado en la actividad económica operan para el sujeto pasivo de dicho impuesto indirecto de un modo alternativo, de tal manera que, en su caso, una vez caducado el derecho a deducir o a compensar se inicia entonces un nuevo plazo temporal para ejercer el derecho a la devolución de dicho exceso, sujeto al correspondiente plazo legal de prescripción. Así, efectivamente, la indicada STS, Sala 3ª, de 29 de noviembre de 2012 , se pronunció a tal respecto en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- (...) Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en contra del criterio que mantiene la sentencia recurrida a partir de la sentencia de 4 de Julio de 2007 a que se refiere el propio Tribunal a quo, cuya doctrina aparece ratificada en las posteriores sentencias de 24 de Noviembre de 2010 (casación 546/06 ), 23 de Diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 82/07 ), 5 de Abril de 2011 (casación 2549/06 ), 23 de Mayo de 2011 (casación 2095/08 ), 30 de Mayo de 2011 (casación 3323/2008 ), 29 de Noviembre de 2011 (casaciones 499/2008 y 517/2008 ) y 12 de Diciembre de 2011 . En efecto, en la referida sentencia de 4 de Julio de 2007 , en su fundamento sexto, afirmábamos: 'A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensary el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas. Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado. La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración. Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución. La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar.El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad. La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido. Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA. El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción. (...) No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.' Por otra parte, en la sentencia de 23 de Mayo de 2001 después de recordar que el criterio inicialmente sentado en la sentencia de 4 de Julio de 2007 había sido ratificado por dos veces en el 2010, declaramos que:'Al adoptar ambos pronunciamientos de 2010, no nos hemos olvidado de la sentencia del Tribunal de Justicia Ecotrade que no contradice nuestra tesis, más bien la apuntala. De las conclusiones a las que llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Ecotradre, el abogado del Estado destaca dos en lo que importan a la legislación española: (a) la consideración de ser contraria al principio de seguridad jurídica la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, debiendo rechazarse el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45), y (b) la compatibilidad con la Sexta Directiva de la pérdida del derecho a deducir por el contribuyente que omite solicitar la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado en un determinado plazo de caducidad, si dicho plazo se aplica por igual a los derechos establecidos en el ámbito interno y a los emanados del ordenamiento comunitario (principio de equivalencia), no haciendo en la práctica por lo que respecta a estos últimos excesivamente difícil o imposible el derecho a la deducción (principio de efectividad) (apartado 46). Para empezar, debemos dejar constancia de que nuestra tesis no resulta contraria al principio de seguridad jurídica porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal alguno. En la sentencia de 4 de julio de 2007 , en la dos dictadas en 2010 y en la que ahora pronunciamos se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que 'se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio'. Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa. No existe, pues, contradicción entre nuestro planteamiento y la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentado en la sentencia Ecotrade en relación con el derecho a deducir, que ha extendido al plazo para presentar una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido en la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro (C-472/08 , apartado 16). Otro tanto cabe decir de la compatibilidad con el derecho comunitario desde la perspectiva de los principios de equivalencia y efectividad del establecimiento de un plazo de caducidad para el derecho a deducir. Nuestra solución no se opone a la interpretación sostenida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ecotrade. Dos razones abonan esta conclusión. La primera radica en que, de la lectura de sus apartados 46 a 48, se obtiene que los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, así como del artículo 21, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva, no se oponen al establecimiento de un plazo de dos años (por la legislación italiana) para la caducidad del derecho a deducir, que tiene 'el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que haya omitido solicitar la deducción' del impuesto soportado. Pues bien, tal presupuesto no se daba en ninguno de los asuntos enjuiciados por este Tribunal en las tantas veces citadas sentencias de 2007 y 2010, referidos, como el que ahora nos ocupa, a contribuyentes que solicitaron inequívocamente la deducción de las cuotas soportadas, pero que utilizaron el mecanismo de la compensación, en lugar del de devolución, circunstancia que les deparó la imposibilidad de recuperar todo el impuesto que habían soportado, debido al criterio sustentado por la Administración tributaria. (...)'-subrayados nuestros-
Ello, en definitiva, para la debida efectividad del derecho a la devolución en materia de IVA, derecho este que, ciertamente, ha sido doctrinalmente calificado como derecho de crédito o, incluso, como derecho de restitución, y, en suma, a la necesaria efectividad del principio de neutralidad fiscal del IVA, auténtico pilar de dicha figura impositiva indirecta sobre el consumo en la ya tradicional calificación del mismo por una constante jurisprudencia comunitaria europea, sin perjuicio de la legítima posibilidad del legislador nacional de establecer determinada limitación temporal al ejercicio de dicho derecho -siempre que dicha limitación resulte justificada, razonable, no discriminatoria y proporcionada- en aras al principio de seguridad jurídica, en los términos que ha venido a ser recientemente reproducida, entre otras muchas, y por más recientes, por las STJUE de 21 de marzo (asunto C-533/16, caso Volkswagen AG y Financné Riaditelstvo Slovenskej Republiky ), de 12 de abril (asunto C-8/17 , caso Biosafe-Indústria de Reciclagens SA y Flexipiso-Pavimentos SA ) y de 26 de abril de 2018 (asunto C-81/17 , caso Zabrus Siret SRL y Directia Generala Regionala a Finantelor Publice Iasi-Administratia Judeteana a Finantelor Publice Suceava), bajo siguiente tenor de la última de ellas:
'(...) 32.- En lo que atañe al derecho de deducción, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA del que son deudores el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11, EU:C:2012:373 , apartado 37, y de 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C-101/16 , EU:C:2017:775 (TJCE 2017, 208) , apartado 35).
33.- Como ha señalado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el derecho a la deducción establecido en los artículos 167 y siguientes de la Directiva del IVA forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. En concreto, puede ejercitarse inmediatamente respecto a la totalidad de las cuotas que hayan gravado las operaciones anteriores (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11 EU: C: 2012:373 , apartado 38, y de 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C-101/16 , EU: C: 2017:775 (TJCE 2017, 208), apartado 36).
34.- El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C- 80/11 y C-142/11, EU:C:2012:373 , apartado 39, y de 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C-101/16 , EU:C:2017:775 (TJCE 2017, 208) , apartado 37). (...)
36.- A este respecto, es preciso recordar que, como resulta del tenor de los artículos 167 y 179, párrafo primero, de la Directiva del IVA , el derecho a deducir se ejerce, en principio, durante el mismo período en el que se originó, es decir, en el momento en que el impuesto resulta exigible.
37.- Sin embargo, en virtud de los artículos 180 y 182 de la citada Directiva, un sujeto pasivo puede ser autorizado a proceder a la deducción, aunque no haya ejercitado su derecho durante el período en el que nació este, siempre que se cumplan los requisitos y las reglas establecidas en la normativa nacional (véase la sentencia de 12 de julio de 2012, EMS- Bulgaria Transport, C-284/11 , EU: C: 2012:458 , apartado 46 y jurisprudencia citada). (...)'
Sin embargo, aun sin desconocer esta resolución lo anterior, no podrá compartir el Tribunal el fundamento de los alegatos impugnatorios de la recurrente en torno a la procedencia de la devolución de ingresos pretendida por la misma y denegada por el acuerdo tributario impugnado de 27 de marzo de 2012, toda vez que dicha pretensión de devolución de la parte demandante olvida, lisa y llanamente, como ya se pormenorizara suficientemente en los antecedentes recogidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, que el importe de las cuotas de IVA cuya devolución persigue la entidad recurrente, relativas al ejercicio 2006 -y por arrastre a los siguientes ejercicios 2007 a 2009-, no se corresponde con un presunto exceso de cuotas de IVA soportado susceptible de operar los mecanismos de deducción-compensación-devolución de cuotas de IVA supuestamentecaducadaspor transcurso de los plazos para su deducción o compensación, sino que responde al importe que fuera minorado en las correspondientes liquidaciones giradas tras seguirse los correspondientes procedimientos tributarios de comprobación seguidos frente a la obligada tributaria aquí demandante, por las razones respectivamente indicadas en los correspondientes acuerdos liquidadores dictados para cada ejercicio fiscal, por cuanto que el importe de 38.672,79 euros fue objeto de minoración en el total de cuotas de IVA deducibles en el ejercicio 2006 por falta de acreditación por la interesada del derecho a la deducciónex artículo 99.Tres de la LIVA 37/1992 antes citada y por arrastre asimismo en los posteriores ejercicios fiscales 2007 a 2009.
Siendo así que dichos acuerdos de liquidación de IVA de los ejercicios 2006 a 2009, que no muestran los pretendidos importes de cuotas de IVA a compensar en ejercicios posteriores sino su efectiva minoración, quedaron ya firmes por consentidos por la interesada al no haber sido impugnados los mismos por ésta en tiempo y forma hábiles al efecto, a partir de sus respectivas notificaciones válida y eficaz practicadas en cada caso en los términos que ya se apuntaran en el antecedente 1º del fundamento de derecho segundo anterior de esta resolución. Así, respecto a los acuerdos liquidadores de 26 de agosto de 2008 (IVA 2006) y de 8 de febrero de 2012 (IVA 2008), mediante las correspondientes notificaciones tributarias que fueron practicadas con éxito en el domicilio fiscal de la entidad mercantil recurrente -Urb. Safari Parc-Parcela 90B, 08790 Gelida (provincia de Barcelona)- por medio del servicio oficial de correos en fechas 13 de septiembre de 2008 y 7 de marzo de 2012, respectivamente (elementos 14-15 y 41-42 expdte. adtvo. AEAT 20123YR521521576250Z); y respecto a los acuerdos liquidadores de 9 de julio de 2010 (IVA 2007) y 30 de junio de 2011 (IVA 2009), mediante las respectivas notificaciones tributarias válidamente practicadas por la incomparecencia de la interesada en los correspondientes plazos legales de quince días posteriores a las respectivas citaciones a comparecencia mediante anuncios publicados, respectivamente, en el BOE y en la sede electrónica, tras el doble intento frustrado de notificación personal de las mismas en el domicilio de la interesada intentado sin éxito, respectivamente, en dos ocasiones distintas dentro de los tres días siguientes y con una diferencia horaria de sesenta minutos entre ambos (elementos 26-28 y 51-53 expdte. adtvo. AEAT 20123YR521521576250Z).
Todo ello, conforme a lo previsto al respecto por los artículos 109 a 112 de la LGT 58/2003 repetidamente citada, los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy artículos 40 y ss. de la Ley 39/2015, LPACAP ) y, en particular con respecto a la notificación del primer acuerdo de liquidación de 26 de agosto de 2008 (IVA 2006), que como ya se indicara resulta ser aquí el que presenta mayor interés, los preceptos aplicables de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, derechos de los usuarios y mercado postal, en relación con los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobara en su día el Reglamento de prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y liberalización de los servicios postales, para los supuestos de notificaciones administrativas o tributarias practicadas mediante el servicio oficial de correos, que incluyen la presunción legal de veracidad y certeza atribuida por el artículo 22.4 de la citada Ley 43/2010 en favor del operador del servicio postal universal en los siguientes términos:
'Artículo 22. Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal
(...) 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (...)'
Sin que, por lo tanto, descartada por el simple examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos por las razones antes ya vistas la pretendida falta de validez y de eficacia de las respectivas notificaciones tributarias correspondientes a los acuerdos de liquidación tributaria subyacentes en las actuaciones (IVA 2006 a 2009), resulte ahora posible entrar en esta sede impugnatoria jurisdiccional del acuerdo denegatorio recurrido de fecha 27 de marzo de 2012 en el pretendido examen de legalidad de dichos actos tributarios anteriores firmes por consentidos -las liquidaciones de IVA de los ejercicios 2006 a 2009-, en particular respecto a la supuesta nulidad pretendida del procedimiento de comprobación limitada resuelto mediante el acuerdo de la oficina gestora de 26 de agosto de 2008, de liquidación del IVA de 2006, notificado personalmente a la obligada tributaria el día 13 de septiembre siguiente en su domicilio fiscal y que no consta que fuera impugnado por la misma en el plazo legal hábil al efecto.
Por todo ello, en definitiva, se impondrá rechazar aquí el motivo impugnatorio principal del recurso alegado por la parte recurrente por su manifiesta falta de fundamento en autos, al no tratarse en este caso de un derecho supuestamente desatendido a devolución de cuotas de IVA excedentes a compensar caducadas por el transcurso del plazo legal, sino de un supuesto distinto de cuotas de IVA deducidas y minoradas tras practicar las correspondientes comprobaciones tributarias mediante sendos acuerdos de liquidación que quedaron en su día firmes por consentidos.
QUINTO.-Sobre la pretendida incongruencia de la resolución económico administrativa
Resuelto lo anterior, procederá atender finalmente al último alegato impugnatorio de cierre de la demanda, cifrado por la parte recurrente, con carácter subsidiario, en la supuesta incongruencia que califica comoincompleta(sic) y que atribuye a la primera resolución del TEARC aquí recurrida de fecha 20 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 08/08184/2012 interpuesta contra el acuerdo de la oficina gestora de 27 de marzo de 2012, por el que se denegara la solicitud de devolución de ingresos indebidos cuya adecuación a derecho ha sido ya antes examinada.
Al respecto, importará ahora significar que, ciertamente, el artículo 239.6.c) de la LGT 58/2003 de reiterada cita, en su redacción aplicable al caso enjuiciado por razones temporales -esto es, antes de la introducción del nuevo artículo 241 bis en dicha LGT 58/2003 por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre-, contemplaba con carácter tasado como un posible motivo para la interposición facultativa o potestativa del denominado recurso de anulación contra las resoluciones económico administrativas, entre otros, el de la incongruenciacompleta y manifiestade las mismas, en los siguientes términos:
'Artículo 239. Resolución
(...) 6. Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c)Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario. (...)'-subrayado nuestro-
Siendo así que, tal como ha recordado esta misma Sala y Sección en múltiples pronunciamientos -por más recientes, en Sentencias núm. 596/2017, de 13 de julio , y núm. 464/2018, de 18 de mayo, dictadas en los recursos 171/2014 y 356/2015 , respectivamente-, aun cuando respecto a'(...) los supuestos tasados en el artículo 239.6 de la LGT , esta limitación de motivos de oposición no cabe trasladarla al proceso contencioso administrativo', por cuanto que'(...) En este sentido ya la STC 23/2011, de 14 de marzo consideró que trasladar la limitación de la cognitio del recurso de anulación al posterior recurso contencioso-administrativo es una interpretación del art. 239.6 LGT 'claramente desproporcionada, habida cuenta de que la finalidad perseguida por el recurso de anulación, que es la de evitar la interposición de un ulterior recurso, para nada exige que éste quede sometido a la misma limitación de la cognitio que afecta a aquél (...)', no es menos cierto tampoco que cuando la recurrente alega la existencia de incongruencia de la resolución económico administrativa, posibilidad esta que efectivamente ofrecía el artículo 239.6.c) de la LGT 58/2013 bajo la dicción antes indicada de 'cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución','(...). En cuanto al concepto de incongruencia, ha de tenerse en consideración lo establecido al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo de 15.4.04 . (...) Las circunstancias que legitiman el recurso se hallan tasadas en el artículo 239.6, sin que pueda añadirse ninguna por aproximación o aparente concordancia, como puede ser la disparidad de los criterios interpretativos entre el tribunal y la recurrente. La interpretación de la concurrencia de estas causas o circunstancias debe ser restrictiva, dada la naturaleza y finalidad del procedimiento. La Ley General Tributaria exige que la incongruencia sea completa y manifiesta. Estos caracteres se predican de aquellos actos en que se efectúe una dejación de funciones, una inatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por los interesados. (...)'
Pues bien, proyectado lo anterior al caso particular aquí enjuiciado, de la simple lectura de la resolución económico administrativa impugnada, que no dejara sin contestar ninguna de las pretensiones formuladas, se muestra bien a las claras, sin la necesidad de efectuar mayores esfuerzos hermenéuticos para ello, que la exposición de antecedentes y fundamentos de derecho desarrollada en la misma no puede ser tachada, sólidamente, de incongruente -ni completa ni manifiesta-, en los términos que se han venido examinando a lo largo de esta resolución, lo que impondrá al Tribunal el rechazo del expresado motivo impugnatorio de carácter subsidiario, por lo que decaídos con este último todos los motivos impugnatorios del recurso, resultará obligada su desestimación, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconformes a derecho ni las resoluciones económico administrativas recurridas ni las actuaciones tributarias de las que aquéllas traen causa en los extremos a los que se contrae el recurso.
ÚLTIMO.-Sobre las costas procesales
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y núm. 24/2010, de 27 de abril ), por lo que, no apreciándose aquí concurrentes circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, aun limitadas las mismas a la cifra máxima de 1.000,00 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 377/2016 interpuesto por la mercantil YAKARI PROMOCIONES, SL, bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones económico administrativas y tributarias a que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 1.000,00 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de fecha 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
