Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 116/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 183/2016 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100266
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:677
Núm. Roj: STSJ CV 677/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000183/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001199
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 116/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª GEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintitres de enero de dos mil diecinueve .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 183/2016 en el que han sido
partes, como recurrente la mercantil LA BARRACA ALIMENTACIÓN, S.L., representada por el Procurador D.
Ignacio Montes Reig y asistida por el Letrado D. Luis Jesús Belda Ribelles, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 13.695,90 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 15 de enero de 2019.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil LA BARRACA ALIMENTACIÓN, S.L.,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº46/4.353/2014, 46/4.676/2014, 46/4.677/2014 y 46/4.678/204, formuladas por la actora liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos del segundo y undécimo del año 2010, primero y duodécimo del año 2011, sexto del año 2012 y décimo del año 2013 mediante las que, respecto de las autoliquidaciones, se minora el importe de las deducciones en 4.731,64, 2.331,42, 1.599,86, 1505,82, 1.406,62 y 2.120,74 euros, correspondientes al 50 por ciento de las cuotas soportadas en la adquisición de automóviles de turismo y de bienes y servicios para el uso y mantenimiento de los mismos, con fundamento en lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro del artículo 95 de la Ley del Impuesto.
Consta en el expediente administrativo:
SEGUNDO.-La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda, por un lado los vehículos de que se trata son utilizados por el personal contratado con funciones de representación comercial, por lo que es de aplicación la norma contenida en la letra e) de la regla 2ª del apartado 3 del artículo 95 de la Ley, que permite la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo, y, en segundo lugar, que según el criterio manifestado en determinadas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, basta la afectación parcial del vehículo a la actividad para tener derecho a la deducción del total importe de las cuotas soportadas en la adquisición del mismo,
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que el demandante es titular de los vehículos, de los que se elimina la deducción del 100% y se minora al 50%, debe tenerse en cuenta que los hechos aducidos por la demandante -la necesidad del uso de vehículos para el desarrollo de la actividad profesional a que se dedica- no pueden considerarse acreditativos de la exclusividad del uso profesional de dicho automóvil al no ser materialmente incompatibles con el uso de los vehículos afectos para satisfacer otras necesidades, ajenas a la actividad económica, sin que la prueba documental aportada sea suficiente para sustentar la afectación del 100%.
Así pues, no discutiéndose el carácter de bien de inversión de dichos vehículos ni la naturaleza de turismo de los mismos, resulta de aplicación la presunción de afectación a la actividad de los mismos y de los bienes y servicios con ellos relacionados al 50 por ciento, establecida en beneficio de los sujetos pasivos en la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95 al no haberse acreditado un porcentaje superior de afectación a la actividad.
Y de conformidad con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, la plena deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios exige la afectación -uso o disposición de uso- directa y exclusiva de los mismos a la actividad que atribuye la condición de sujeto pasivo al adquirente, y, por otro lado, que se encuentra plenamente vigente la disposición contenida en los apartados Tres y Cuatro del precitado artículo 95, según la cual las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión y de bienes y servicios para el uso y mantenimiento de los mismos son deducibles en la misma medida en que aquellos se encuentren afectos a la actividad.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, analizamos el porcentaje dela deducibilidad de vehículos, única cuestión controvertida, una vez implícitamente reconocida su afectación a la actividad empresarial de la actora por la Administración demandada, pues le aplica una presunción de afectación del 50%, y en consecuencia se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992. En concreto, se minoran las cuotas deducibles correspondientes al 50 por ciento en la parte correspondiente a vehículos turismo, por tratarse de gastos vinculados a dicho tipo de vehículos en virtud del art. 95.Cuatro de la Ley 37/1992, que presume una afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional para dicho tipo de gastos en la proporción indicada, salvo que el sujeto pasivo acredite un grado de utilización diferente por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Relación de vehículos incluidos en la factura afectados por la aplicación de la presunción, esto es, con deducción limitada al 50 por ciento: ....-rqt (Toyota Auris), ....-nbr (BMW 118D), ....-zkv (Toyota Avensis), ....-pgt (Audi A4), ....-nbt (Mercedes Benz), ....-fch (Toyota Verso), ....-bmy (BMW 535-D), ....- xwy (Toyota Auris), ....-xgg (Honda CR-V), ....-nqg (Opel Meriva) y ....-gzx (Seat MII).
Así, dispone el art. 92 de la Ley del IVA de 1992 la posibilidad de deducción de las cuotas del IVA soportadas: ' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto...'.
De la lectura de esta norma legal se desprende que serán tan solo deducibles las cuotasde IVA soportadas que tengan causa en gastos que están afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con las limitaciones previstas en el artículo 95 LIVA, que dice: 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad...'.
Es el apartado3 de dicha norma legal el que regula lo concerniente a vehículos, cuando dispone: ' Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la pro porción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tajes en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'.
(...) Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.
La dicción literal de la citada norma en su apartado Uno, en cuanto exige para la deducción una afectación a la actividad empresarial directa y exclusiva, es matizada en el supuesto 2º del apartado Tres mediante la presunción de afectación del 50% y la reciente sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de fecha 5-2-2018 (recurso de casación núm. 102/2016)confirma que dicha regulación es acorde con el derecho de la unión, por lo que rige la presunción de afectación del 50% y partir de la citada presunción recae sobre la parte actora la carga probatoria dirigida a acreditar que la afectación se produce en un porcentaje superior o es del 100%. Por lo que el motivo analizado se desestima.
Además, en el caso de autos la parte actora pretende la afectación del 100% a la actividad pues entiende que con el sustrato documental aportado al expediente es suficiente para justificar la referida afectación exclusiva, señala que se trata de los vehículos que para la prestación de sus servicios utilizan los viajantes de la empresa, cuyas funciones son las de la venta de mercancías en todo el territorio nacional y, aportando nóminas de los trabajadores, hojas internas de la mercantil (informe de gastos) permiso de circulación y hoja de la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, gastos de combustible utilizado en los vehículos regularizados, alega que está justificada la afectación del 100%.
Efectivamente por la actora se ha identificado a los usuarios de los vehículos, viajantes de la empresa, pero no se ha aportado documento alguno que acredite de forma objetiva la vinculación de los vehículos a los mismos. No se han aportado, elementos de prueba objetivos como las pólizas de seguro en las que figuren como conductores habituales los trabajadores indicados ni el uso dado a los vehículos y a dichos efectos las nóminas no son prueba suficiente de la afectación exclusiva a la actividad. Por otro lado tampoco se acredita con las facturas de taller en las que se incluyen los kilómetros recorridos por los vehículos, no permitiendo determinar la exclusividad de su uso en la actividad diferenciándola del uso particular.
Si bien se justifican los kilómetros recorridos por los vehículos, no se obejtiva la circunstancia de que esos kilómetros se correspondan en exclusiva a un uso empresarial. No justifica donde pernoctan los vehículos al efecto de negar el uso particular de los mismos. Tampoco los informes de gasto acreditan nada en este sentido, como tampoco las facturas de venta de los mismos, pues son documentos internos que no justifican que los kilómetros realizados correspondan en su totalidad a un uso exclusivo del vehículo para la actividad.
El permiso de circulación y la hoja de la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos no acreditan, tampoco, un porcentaje de afectación superior al establecido en la norma.
En definitiva lo aportado, no es suficiente para justificar la afectación exclusiva de los vehículos al desarrollo de la actividad empresarial. Efectivamente, resulta en extremo difícil acreditar con absoluta fehaciencia que un vehículo turismo resulta necesario y se encuentra afecto con exclusividad a la actividad de la empresa que lo adquiere. La prueba, en tal sentido, será casi siempre indiciaria, si bien debe tenerse presente que el hecho de que el sujeto pasivo sea conocedor de que la viabilidad de la deducción en el pago del tributo queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito, obliga al sujeto pasivo a ser igualmente diligente en la conservación y aportación de elementos acreditativos de tal uso exclusivo. Por todo lo cual el motivo y por tanto el recurso se desestima.
QUINTO.-Habida cuenta los criterios que sobre la deducibilidad del IVA venía manteniendo esta Sala, alegados por el actor en su demanda y han sido objeto de rectificación, procede en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), la no imposición de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto porla mercantil LA BARRACA ALIMENTACIÓN, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº46/4.353/2014, 46/4.676/2014, 46/4.677/2014 y 46/4.678/204, formuladas por la actora liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos del segundo y undécimo del año 2010, primero y duodécimo del año 2011, sexto del año 2012 y décimo del año 2013.2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
