Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 116/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 310/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100174
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:378
Núm. Roj: STSJ EXT 378/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00116/2019
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 116
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a cuatro de abril de dos mil diecinueve. -
Visto el recurso contencioso administrativo nº 310 de 2018 , promovido por el Procurador D.
Antonia Muñoz García, en nombre y representación del recurrente D. Miguel , siendo demandada LA
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado;
recurso que versa sobre: Resolución del TEAREX de fecha 23 de marzo de 2018 estimatoria de reclamación
económico administrativa NUM000 .
CUANTÍA: Indeterminada. -
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia. -
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado. -
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU. -
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a examen de la Sala, la resolución del TEAREX de fecha 23 de marzo de 2018 estimatoria de reclamación económico administrativa NUM000 .
SEGUNDO .- Damos por acreditados los hechos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia, situándonos ante una estricta y peculiar discusión jurídica.
Decimos lo anterior ya que en realidad lo que se discute es el acuerdo sancionador y éste ha sido anulado por el órgano administrativo.
La recurrente indica que ha existido incongruencia omisiva y falta de motivación. La Abogacía del Estado se opone, entiende que no hay incongruencia y recalca que no puede prosperar la pretensión ya que de acuerdo al art 191.1 de la LGT sin infracción no cabe hablar de culpabilidad.
Comenzando por la primera de las cuestiones, El Tribunal Supremo en la sentencia de 6-10- 2004 ha declarado que 'Reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre ) , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003). El principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Hay que distinguir entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 ) . ).
Es decir que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.
Así pues lo que determina el suplico, es la pretensión de la demanda y no otras solicitudes. Aplicando por analogía lo determinado para la jurisdicción en relación al TEAREX, cabe indicar que no entendemos que exista tal incongruencia desde el momento que en base a las alegaciones presentadas se anula la liquidación y por ende la sanción a la que la misma se anuda. Por lógica si desaparece el tipo de la infracción derivado de la anulación, acto seguido la infracción desaparece.
También se indica que existe falta de motivación por parte el TEAREX puesto que el mismo no entra a desgranar los motivos de ausencia culpabilística. Ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 1992 se recoge que 'La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado'.
Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de diciembre . La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad STC 75188, 199191, 34192, 49192,111 STC. 165/93, de 18 de mayo . Con relación a este extremo, el T. Constitucional ha afirmado que '... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' ( STC 224/1992, de 14 de diciembre ). Pues bien, es evidente que el órgano administrativo ha determinado cual es el motivo que le lleva a anular la sanción y es la estimación de las alegaciones liquidatarias. En realidad lo que la parte recurrente parece pretender es obtener un pronunciamiento motivado y favorable sobre unas cuestiones que han sido anuladas para utilizarlo como argumento en ulteriores o futuras resoluciones y como sabemos eso no es procedente por la sencilla razón que en ese ulterior procedimiento o resolución sancionadora si la hay, podrá argumentar y exigir en su caso la anulación de la misma por los motivos y circunstancias que entienda oportunos. En definitiva, la pretensión de la recurrente no puede aceptarse y por ende el recurso debe ser desestimado.
TERCERO . - En virtud del art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora Antonia Muñoz García en representación de D. Miguel frente a la resolución del TEAREX de fecha 23 de marzo de 2018 estimatoria de reclamación económico administrativa NUM000 . Las costas deben ser impuestas a la recurrente.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

