Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1162/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1806/2015 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1162/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100232
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13801
Núm. Roj: STSJ AND 13801/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1162/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. APELACIÓN Nº 1806/2015
Ilmos Sres:
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
_______________________________
En la ciudad de Málaga a 19 de Junio de 2017.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 1806/2015
interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Melilla en
el que es parte apelante la Ciudad Autónoma de Melilla, representada por la procuradora Dª Isabel Herrera
Gómez y parte apelada la entidad ' Plásticos Huelva S.A', representada por la procuradora Dª Cristina Pilar
Cobreros Rico, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia
correspondió al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 5 de Mayo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo nº 3/2015, interpuesto por la entidad ' Plásticos Huelva S.A', se dictó sentencia en la que se estimó el recurso interpuesto contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 10 de Diciembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de dicho Consejería de 13 de Septiembre de 2103, ene la que se liquidaba la liquidación del IPSI por el periodo desde del segundo trimestre de 2009 al segundo trimestre de 2011, por importe total de 89.539,26 euros.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte demandante que se opuso al mismo.
TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.
CUARTO : No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 14 de Junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que, estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 10 de Diciembre de 2013 antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, una vez que consta que las obras llevadas a cabo por la hoy apelada consistieron en el suministro y ,montaje de las nuevas tuberías de PRFV y PE del sistema de refrigeración de agua de mar de la central diesel de la entidad 'Endesa Generación S.A.' en Melilla y desmontaje de las tuberías existentes, suministrando para ello el material, se ha infringido lo dispuesto en el art 1º de la Ley 8/1991 en cuanto que en éste se establece que constituye el hecho imponible del impuesto, entre otros y por lo que al caso importa, la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra, considerándose entregas de bienes la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y la trasmisión de dichos bienes, y en segundo lugar porque se ha infringido lo dispuesto en el art 12 de dicha ley en cuanto que el sujeto pasivo del impuesto no puede considerarse la entidad titular del inmueble en cuyo interés s hizo la obra, en el actual supuesto la entidad 'Endesa Generación S.A.', pues en dicho precepto se establece que serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto, no pudiéndose argüirse que el impuesto ha sido satisfecho por dicha entidad, pues el impuesto que ésta satisfizo lo fue por la importación del material, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se dictase otra que desestimase el recurso contencioso administrativo interpuesto. A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida, intereso la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO : Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte apelante que como se dijo estriba en determinar si las obras llevadas a cabo por la entidad ' Plásticos Huelva S.A', se subsumen en el hecho imponible del Impuesto, el mismo ha de sr acogido y ello porque una vez que consta que las obras consistieron en el suministro y ,montaje de las nuevas tuberías de PRFV y PE del sistema de refrigeración de agua de mar de la central diesel de la entidad 'Endesa Generación S.A.' en Melilla y desmontaje de las tuberías existentes, suministrando para ello el material, lo que a la vista de lo dispuesto en el art 1588 del C. Civil hay que calificar como arrendamiento de obra con suministro de material, y estableciéndose en el art 1º de la ley 8/91 que el IPSI es un impuesto que grava la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las ciudades de Ceuta y Melilla, concretándose en el art 3º en su letra A que tendrán la consideración de ejecuciones de obras las que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra y en su letra C, que a los efectos del impuesto se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y transmisión de dichos bienes, no puede sino concluirse que la operación llevada a cabo por la apelada, fue un contrato de arrendamiento de obra en un inmueble que como tal viene sujeta al impuesto mencionado, no pudiendo en consecuencia compartirse lo razonado en la sentencia recurrida en orden a entender que no es posible considerar la entrega de bien inmueble la instalación de unas tuberías, pues, aparte de que conforme establece el art 334 nº 3 del C. Civil hay que considerar bien inmueble todo aquello que se encuentra unido a un inmueble de manera fija de suerte que no pueda separarse de él sin deterioro de la materia o quebrantamiento del objeto, de lo que e trata no es de la entrega de un bien, sino de la ejecución de una obra con suministro de material.
TERCERO : Estimado el primero de los motivos alegados por la parte apelante y entrando a conocer del segundo de los alegados que como se dijo estriba en entender que la entidad hoy apelada, 'Plásticos Huelva S.A', es sujeto pasivo del impuesto, por no solo ser la persona jurídica que llevo a cabo las obras, sino también porque, al haber durado éstas más de doce meses, en conformidad con lo dispuesto en el art.
69 de la ley 37/92 , reguladora del IVA, hay que considerar que tiene establecimiento permanente en Melilla, el mismo no puede ser estimado y ello porque, una vez que en el art. 12 de la ley 8/91 , se establece que son sujetos pasivos del impuesto, entre otras, las personas jurídicas que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios, teniéndose por tal, en las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, al destinatario de dichas operaciones, es claro que el sujeto pasivo no puede ser la entidad hoy apelada, no pudiendo argüirse en su contra que al haber durado las obras más de doce meses ello supone tener establecimiento permanente en Melilla por ponerse asi en el art 69 antes citado pues una vez que en el art 12 de la ley 8/91 se establece que cuando las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios son realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, es el destinatario de las mismas el sujeto pasivo, aplicar lo dispuesto en el art 69 de la ley 37/92 supondría contravenir lo dispuesto en dicho art 12, no pudiendo aducirse que ello no es sino una aplicación integradora de la norma en aras a un armonización normativa, pues una cosa es que ante un vacío legal a l ahora de concretar el sujeto pasivo, se pueda acudir a normas ajenas que traten de cubrirlo y otra que, no existiendo vacío legal, pues el art 12 es claro al respecto, se trate de superar y ampliar sui contenido acudiendo a normas ajenas, hasta el punto de que se inaplique el precepto especifico, máxime cuando el IPSI es un impuesto cuya finalidad no fue otra que sustituir el IVA en las ciudades de Ceuta y Melilla
CUARTO : En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 3 de Melilla, en autos nº 3/2014, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia juzgando, en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
