Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1162/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2522/2013 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1162/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101153

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6392

Núm. Roj: STSJ CV 6392/2017


Encabezamiento


R. 2522/2013
SENTENCIA NÚM. 1162/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
Dª. MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de València, a 10 de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 2522/13, a instancia de SILUYO,
S.L., representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistida por el Letrado D. Rafael Llorens Sellés;
siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional , representado y asistido por la Abogada
del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 10 de octubre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por SILUYO, S.L., contra la resolución de 27-6-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 03/6961/11 y su acumulada 03/1006/12, formuladas frente a la liquidación de 1-9-2011 de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del 1T de 2007 al 4T de 2008, por un importe 49.778,24 euros, y su correspondiente sanción por dicho período y tributo, por una cuantía de 52.349,27 euros.



SEGUNDO.- Por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia se incoó Acta de disconformidad a la sociedad actora por IVA, periodos 1T 2007 a 4T 2008, en fecha 22 de julio de 2011, en la que se puso de manifiesto que el contribuyente no había efectuado la minoración en su base imponible de las deducciones realizadas en su día, como consecuencia de la resolución de un contrato, dictándose el 1-9-2011 por el Inspector Jefe el correspondiente Acuerdo de liquidación de una deuda de 49.778,24 euros, como consecuencia de minorar las cuotas soportadas al haber quedado sin efecto.

La demanda cuestiona la liquidación de deuda tributaria y solicita su anulación por considerar que el IVA soportado en 2004 no llegó a deducirse, por lo que no cabe la minoración practicada en 2007, no pudiendo confundir la Inspección las deducciones realizadas como consecuencia del pago de determinadas minutas (con IVA) por los servicios profesionales del Letrado Sr. Melchor . En cuanto a la sanción impuesta a la recurrente por la Inspección de la Agencia Tributaria, solicita su anulación, por considerar que resulta inexistente la motivación de la culpabilidad imputada, pues se le reprocha la comisión de una infracción muy grave, dolosa, sin explicar la implicación subjetiva de la actora.

La Abogada del Estado solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de los actos que se recurren, por considerar que la aplicación conjunta de los arts. 80 y 114 de la LIVA supone la minoración de la base imponible en la cuantía de las deducciones practicadas, por resolución del contrato causante del IVA soportado, no quedando probado que las deducciones alegadas fueran las referidas a pago de una minuta de Letrado. Respecto a la sanción se alega que la culpabilidad esta adecuadamente motivada, siendo procedente la sanción impuesta.



TERCERO.- Con carácter previo, procederá inadmitir parcialmente el recurso contencioso- administrativo, puesto que se impugna de manera conjunta la liquidación de deuda y la sanción del IVA de 2007 y 2008 impuesta por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuando lo cierto es que, como ya se puso de manifiesto por esta Sala, dicha sanción y la resolución del TEARCV que la confirmó fueron recurridas de forma separada por la actora ( recurso 601/2013) y ya se dictó la sentencia desestimatoria nº 293, de fecha 29-3-2017, que es firme e inatacable con fuerza de cosa juzgada material y formal, razón por la que no puede ser objeto de nueva revisión jurisdiccional en este proceso, debiendo ser inadmitida en aplicación de los arts. 69-c) y 72.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Respecto a la liquidación recurrida, del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes en el proceso se desprenden los siguientes hechos: En fecha 9-6-2004, como consecuencia de la venta a COSTA VARADERO CONSTRUCCIONES SL de los dos solares adquiridos a SILUYO SL, PLAYA DE PERLAS SL procedió a emitir a SILUYO, SL, facturas de abono por un montante total similar al recibido el 28-11-2003 de SILUYO SL, esto es, 643.082,96 €, cantidad que PLAYA DE PERLAS SL abonó mediante una disposición en efectivo. Directamente relacionada con la operación anterior, en la misma fecha 9-6- 2004, COSTA VARADERO CONSTRUCCIONES, SL, vendió a la sociedad recurrente cuatro viviendas, con sus respectivos aparcamientos y garajes, mediante cuatro contratos privados (uno por vivienda), pertenecientes al bloque de viviendas que COSTA VARADERO CONSTRUCCIONES, SL, se disponía a construir en los dos solares adquiridos a PLAYA DE PERLAS, SL. El precio de cada vivienda era de 150.253,03 € más el 16% en concepto de IVA, resultando un montante total de 643.082,96 € (base imponible de 601.012,12€, con una cuota de IVA de 42.070,84 €), emitiéndose por parte de COSTA VARADERO CONSTRUCCIONES SL una factura (la nº 3/04) a la actora por dicho importe total.

El 30-10-2007, los representantes de ambas sociedades (SILUYO, SL, Y COSTA VARADERO CONSTRUCCIONES, SL) deciden rescindir, de común acuerdo, los cuatro contratos de 9-6-04, devolviéndose las cantidades entregadas mediante pagarés de La Caixa, sin que la actora incluyera estas operaciones y el IVA deducible negativo consecuencia de la rescisión de los contratos con COSTA VARADERO CONSTRUCCIONES, SL, en las autoliquidaciones trimestrales de IVA de 2007 y 2008, alegando en vía administrativa y en este proceso que nunca consideró deducible el IVA soportado en la adquisición originaria de las cuatro viviendas en 2003, y que la mayor parte del IVA deducible por adquisición de bienes de inversión declarado en dicho año (2003) corresponde, a tenor del Registro de facturas recibidas a una cantidad de 39.212,36 €, que corresponde al pago de la minuta de Letrado Sr. Melchor , como lo acreditaría un burofax de 15-1-2007 enviado por dicho abogado a la recurrente, en el que le reclama una serie de cantidades por unos juicios realizados.

Pues bien, nos encontramos ante un supuesto previsto normativamente en los arts. 80 y 114 de la LIVA, disponiendo el apartado Dos del artículo 80 lo siguiente: ' Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.' La citada norma debe complementarse con las previsiones del artículo 114 de la misma Ley, relativo a la rectificación de deducciones, que establece: ' Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma: (...) 2. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración- liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria .

No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley , éste deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.' Del tenor de ambos preceptos resulta que cuando se resuelve una operación procede la modificación de la base imponible y que al realizarse la modificación de la base imponible por el sujeto pasivo el destinatario que haya deducido las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo debe modificar sus deducciones y minorarlas en la base imponible correspondiente. Si el impuesto que se ingresó se devuelve al sujeto pasivo, el destinatario que dedujo el IVA deja de tener un impuesto soportado, pues ni lo ha satisfecho al sujeto pasivo, ya que se reintegraron los pagos respectivos al resolver el contrato, ni éste lo ha ingresado en la Hacienda Pública.

La regularización inspectora tiene como causa que la actora fue la destinataria de unas cuotas de IVA soportadas, que se han visto modificadas con arreglo a la ley y que, por ello, debe modificar sus deducciones y minorar la base imponible de 2007, cosa que la actora no hizo en tiempo y forma.

Dice la demandante que no llegó a deducir las cuotas soportadas, por lo que entendía que no procedía la minoración exigida por la Inspección, pero la comprobación realizada por ésta permite apreciar sin dudas la existencia de una deducción en ejercicios anteriores en cuantía coincidente con la que ahora se cuestiona, que se dedujo como cuota soportada por adquisición de bienes de inversión. Por el contrario, no puede admitirse el alegato de la demanda, a partir de los libros registros, de que esa cuantía se debió a una operación de pago de minuta realizada con D. Melchor (abogado), pues los servicios del mencionado abogado se prestaron en otro ejercicio y por otras cuantías, además de haber manifestado que no se le llegaron a pagar los honorarios reclamados.

En consecuencia, la regularización practicada parece conforme a derecho y ajustada a los artículos 80.dos y 114 de la LIVA, no solo porque la actora no demostrado de forma convincente la veracidad y realidad de las presuntas cuotas de IVA soportadas por el pago de unos honorarios a D. Melchor , sino porque parece acreditada la efectiva deducción de las cuotas provenientes del IVA soportado en la adquisición de las 4 viviendas antedichas y, no obstante la resolución de las operaciones contratadas, no practicó en 2007 y 2008 las correspondientes minoraciones en la base imponible del IVA declarado.

Por lo tanto, procede desestimar la demanda.



CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición a la recurrente de las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de la Abogacía del Estado y 334,38 € por los derechos de Procurador.

Fallo

Inadmitimos en parte y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SILUYO, S.L., contra la resolución de 27-6-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 03/6961/11 y su acumulada 03/1006/12, formuladas frente a la liquidación y sanción de 1-9-2011 de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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