Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 413/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1162/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100459

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4685

Núm. Roj: STSJ CL 4685/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01162 /2018
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 45 3 2018 0000176
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000413 /2018
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Carlos Manuel
Abogada: D.ª AMOR LAGO MENENDEZ
Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD JCYL -COMPLEJO ASISTENCIAS DE PALENCIA-
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 1162
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 413/2018, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º
39/2018, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid,
interpuesto por D. Carlos Manuel , representado y defendido por la Letrada Sra. Lago Menéndez, siendo
parte apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado
de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 4 de mayo de
2018 , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.

Antecedentes


PRIMERO . La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Tres de Valladolid de 4 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que inadmito el recurso contencioso-administrativo núm. 39/2018 promovido por D. Carlos Manuel contra la inactividad de la GERENCIA REGIONAL DE SALUDCONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en relación con la convocatoria de proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional (grados I, II y III) para el personal interino de larga duración. Con imposición de costas a la recurrente'.



SEGUNDO . Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 30 de julio de 2018, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 413/2018.



TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos


PRIMERO . El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid de 4 de mayo de 2018 , la cual inadmitía el recurso contencioso-administrativo contra contra la inactividad de la GERENCIA REGIONAL DE SALUDCONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en relación con la convocatoria de proceso extraordinario de acceso a la carrera profesional (grados I, II y III) para el personal interino de larga duración.

La sentencia recurrida considera, en cuanto afecta a la 'ratio decidendi' de la resolución de fondo adoptada, que existe un previo acto firme y consentido, razonando al respecto que el actor participó en la previa convocatoria efectuada en aplicación del Decreto 43/2009, de 2 de julio, lo que impide que efectúe una nueva solicitud de aplicación de una convocatoria extraordinaria, en cuanto que en la inicial no se había permitido la participación de funcionarios interinos. Razona al respecto la sentencia apelada lo siguiente: ' En primer lugar ha de resolverse el óbice procesal esgrimido por la representación de la Junta de Castilla y León que podemos resumir en que no considera que se trate de una actividad obligada para la administración, argumento al que debe adicionarse el segundo óbice, que en realidad es el mismo; que la convocatoria del procedimiento extraordinario tenía un carácter potestativo pues la Disposición transitoria primera del Decreto 43/2009, de 2 de julio , así lo contempla.

Y sobre este óbice procesal, mi opinión es favorable a su acogida pues bien puede entenderse que la referida convocatoria no es una simple prestación concreta, reglada o simple ejecución de sus actos firmes ( art. 29 LJCA '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.').

La propia redacción de la Disposición transitoria primera del citado Decreto 43/2009, de 2 de julio permite entenderlo así.

Pero aun aceptando la duda al respecto, y entendiendo que la administración viene obligada a convocar ese procedimiento extraordinario para el profesional interino de larga duración, sea por entender que es un derecho inexcusable incorporado al acervo estatutario derivado de la indiscutida equiparación en lo posible al personal estatutario fijo y al personal sanitario funcionario de carrera, y referido, no se olvide, al año 2009, aflora a continuación un segundo óbice formal sugerido por la defensa de la administración demandada, que no es otro que la existencia de un acto anterior, previo, consentido y firme por el actor.

Efectivamente, aquel interesó participar en el procedimiento extraordinario del que ahora denuncia su inactividad y, excluido por no ser estatutario fijo, se aquietó con tal exclusión, acontecida por resolución de 10 de Noviembre de 2009 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León: Más aún, silenció en su demanda y acreditó en juicio la defensa de la Junta de Castilla y León que contra esa resolución el actor había interpuesto recurso ante este juzgado de lo contencioso- Administrativo de Valladolid núm. 3 (P.A. 87-2011), del que desistió, dictándose auto 180/2011 , ya firme.

Si se admitiera esa impugnabilidad de la inactividad de la Junta de Castilla y León (SACyL), se estaría soslayando la firmeza, la condición de acto consentido y firme de esa exclusión del actor del procedimiento extraordinario. Y tal soslayo se conseguiría, siempre, respecto de casi cualquier acto administrativo de naturaleza reglada, con burla de la institución de la cosa juzgada y del principio constitucional de seguridad jurídica. Así pues, por mor de ar.t 25 en relación con el art. 69.c) de la LJCA el recurso es inadmisible. Más aún; el procedimiento extraordinario en el que intentó participar (el convocado en 2009 para personal estatutario fijo y al personal sanitario funcionario de carrera) es esencialmente idéntico del que ahora solicita se convoque, con la única diferencia de que se refiera a personal interino de larga duración. Es pues un argumento circular que no permite concluir que nos hallemos ante actuaciones diferentes.

Y finalmente, si entendiéramos que un acto consentido y firme no impide requerir a la administración de inactividad, tantas veces como se desee, y se mantenga entonces el acceso al recurso contencioso- administrativo, que no, debería analizarse seguidamente la existencia del derecho del actor, pese a haber desistido del PA 87/2011. Y ello nos lleva a realizar una breve consideración de fondo; que si bien el desistimiento acordado por auto 180/2011 no extingue el derecho del actor, el mismo ha quedado en suspenso '.



SEGUNDO . Frente a este razonamiento de la sentencia apelada -junto a otros motivos de impugnación que posteriormente serán analizados- arguye la parte apelante, que no se da la completa identidad que es requerida para reputar existente un previo acto firme y consentido, considerando que aun habiendo desistido del recurso interpuesto frente a la exclusión efectuada del proceso extraordinario convocado en el año 2009, exclusión realizada precisamente a causa de no reunir la condición de personal fijo, sino interino, ello encontraba justificación en la normativa entonces vigente, la cual en cuanto a su interpretación fue alterada por la sentencia de la Sala de 17 de abril de 2013 -recurso 1216/2009 -, que reconoció el derecho a participar a los funcionarios interinos en los procedimientos para el reconocimiento de la carrera profesional, anulando el decreto autonómico 43/2009.

Frente a este razonamiento de la parte actora, ha de entenderse que existe efectivamente un acto consentido -aunque se parta de la adecuación de la vía escogida por inactividad de la Administración, conforme al artículo 29 LJCA -, en cuanto que existió una exclusión del procedimiento convocado para el reconocimiento de la carrera profesional, y este acto adquirió firmeza, pues se dictó resolución en fecha 10 de noviembre de 2009, habiéndose desistido del procedimiento jurisdiccional seguido, dictándose auto 180/2011 que acogió dicho desistimiento.

Aun cuando formalmente lo que se solicita es una nueva convocatoria, análoga a la extraordinaria del año 2009 de la que fue excluido el actor, por lo que se habría generado una inactividad de la Administración que estaría obligada a efectuar aquélla, ha de entenderse, como se ha recogido en la sentencia apelada, que en realidad existe un acto consentido y firme previo, que impide la imposibilidad de reabrir un proceso que ya se encontraba fenecido.

Así, ha de considerarse que motivos de seguridad jurídica impiden reabrir 8 años después -la solicitud de convocatoria se efectúa en fecha 6 de octubre de 2017- un procedimiento ya concluso y aceptado por el destinatario en los términos acordados por la resolución de exclusión.



TERCERO . Han existido, con ulterioridad a la convocatoria extraordinaria del año 2009, otras convocatorias ordenadas por resoluciones judiciales, las cuales han permitido la participación de funcionarios interinos, y este es el marco en el que han de ejercitarse los derechos de una forma igualitaria y general para todos los afectados. Así ha de citarse la sentencia de 23 de marzo de 2017, recurso de apelación, 53/2017 , de la que dimana que en la convocatoria efectuada conforme a la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2014 (recurso de apelación n.º 309/2013 ) debió permitirse la participación del personal interino.

De lo razonado en esta sentencia se desprende que junto a la convocatoria analizada, han existido otras en la que la Sala ha reconocido el derecho a la participación del personal interino, así en aquella sentencia anteriormente citada se expresaba que ' esta legalidad ha sido interpretada por esta Sala en distintas sentencias, pudiéndose recordar, entre otras, la de fecha 20 de enero de 2017 (recurso de apelación 563/2016 ) donde se resolvía si la allí apelada, interina de larga duración podía participar o no en el procedimiento convocado por la Resolución de 20 de marzo de 2015'.

De esta manera, desde la óptica de la inactividad de la Administración, ha de entenderse que, ante la existencia de otras convocatorias para el reconocimiento de la carrera administrativa, se ha satisfecho en términos generales -no existen datos concretos sobre el ámbito de cada una de la referidas convocatorias- el derecho al desarrollo de la carrera administrativa de los funcionarios interinos, no existiendo la inactividad denunciada.

La convocatoria extraordinaria efectuada en el año 2009, en aplicación de la disposición transitoria primera del Decreto 43/2009, de 2 de julio , en la que no pudo participar el actor, no merma la abstracta posibilidad de participación en otras convocatorias. Al respecto ha de tenerse en cuenta que una convocatoria extraordinaria como la analizada, que surge de una disposición transitoria, tiene en sí misma efectos consuntivos que no pueden generalizarse, ni pretenderse su reproducción 8 años después del momento en que se efectuó, lo que atentaría gravemente a la seguridad jurídica.



CUARTO . Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.



QUINTO . En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimados ambos recursos el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid de 4 de mayo de 2018 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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