Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1162/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1463/2016 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1162/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019100707

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7874

Núm. Roj: STSJ AND 7874/2019


Encabezamiento


7
SENTENCIA N.º 1162/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN N.º 1463/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS:
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
_______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 1 de abril de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente Sentencia en los recursos de apelación acumulados bajo el número 1463/2016 e interpuestos
respectivamente por el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA y por Dª Dulce contra sentencia dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de MALAGA.
Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la representación procesal de Dª Dulce se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contra el Ayuntamiento de Benalmádena, registrándose con el número 491/2014.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia estimado en parte el recurso.



TERCERO. - Contra dicha resolución, por la representación procesal de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado respectivo por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1463/2016.



CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Dulce contra la desestimación por silencio del de reposición planteado contra resolución municipal, por la que se acuerda no proceder a la tramitación de la prórroga 9ª del nombramiento como funcionaria interina accidental de la citada a la vista del informe desfavorable emitido por la Intervención Municipal, lo que implica su cese el dia de finalización de la anterior prórroga.

Para el juzgador quedó acreditada en el procedimiento la no desaparición de la necesidad determinante del nombramiento de la actora como funcionaria interina accidental en base al art. 10.1.c) del EBEP para que legalmente hubiese podido tener lugar su cese por extinción por el transcurso del tiempo de la necesidad causante del mismo, habiendo quedado demostrada su necesidad y la propuesta justificada de su 9ª renovación por otro año más, si bien por la Sección de Personal se informó favorablemente la prórroga por seis meses, por lo que dadas las circunstancias concurrentes al hallarse el puesto de trabajo ocupado por otro empleado municipal, sin que la parte demandante haya acreditado desviación de poder, la estimación del demanda ha de ser parcial, anulando la resolución recurrida y ordenando al Ayuntamiento demandado a que repare económicamente a la actora a razón de 2.312,15 euros mensuales por los seis meses preconcedidos.

La defensa de la Sra. Dulce discrepa de la sentencia, entendiendo que debe declararse en todo caso la nulidad de su cese como funcionaria interina al no concurrir causa legal al efecto, esto es, la amortización de la plaza o la incorporación a la misma de un funcionario de carrera. Subsidiariamente, por no haber desaparecido o cesado las necesidades que motivaron el nombramiento, ya que las funciones desempeñadas por la recurrente siguen prestándose, siendo necesarias.

Por su parte el Ayuntamiento de Benalmádena sostiene en su escrito de apelación que el nombramiento de la actora como funcionaria interina tenía fecha cierta de terminación, por lo que no tenía derecho a su prórroga, y mucho menos con carácter indefinido, viéndose reforzada dicha interpretación por la desaparición de las causas que justificaron la interinidad al haber sido asumidas por un empleado municipal trasladado de otra dependencia, lo que redundó en ahorro de las arcas municipales.



SEGUNDO .- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).



TERCERO .- En el supuesto enjuiciado las partes apelantes, al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, vuelven a reiterar su criterio parcial y subjetivo en relación a la naturaleza jurídica del nombramiento de la actora y su posterior extinción.

La Sala ha de abordar el presente recurso de apelación a la luz de la STS de 26 de septiembre de 2018 dictada en recurso de casación nº 1305/2017 , que es del siguiente tenor literal; '.....1ª Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.

La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente: Respecto a la primera cuestión : Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.

Respuesta a la segunda cuestión : El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público....'

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por la representación procesal de Dª Dulce se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contra el Ayuntamiento de Benalmádena, registrándose con el número 491/2014.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia estimado en parte el recurso.



TERCERO. - Contra dicha resolución, por la representación procesal de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado respectivo por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1463/2016.



CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Dulce contra la desestimación por silencio del de reposición planteado contra resolución municipal, por la que se acuerda no proceder a la tramitación de la prórroga 9ª del nombramiento como funcionaria interina accidental de la citada a la vista del informe desfavorable emitido por la Intervención Municipal, lo que implica su cese el dia de finalización de la anterior prórroga.

Para el juzgador quedó acreditada en el procedimiento la no desaparición de la necesidad determinante del nombramiento de la actora como funcionaria interina accidental en base al art. 10.1.c) del EBEP para que legalmente hubiese podido tener lugar su cese por extinción por el transcurso del tiempo de la necesidad causante del mismo, habiendo quedado demostrada su necesidad y la propuesta justificada de su 9ª renovación por otro año más, si bien por la Sección de Personal se informó favorablemente la prórroga por seis meses, por lo que dadas las circunstancias concurrentes al hallarse el puesto de trabajo ocupado por otro empleado municipal, sin que la parte demandante haya acreditado desviación de poder, la estimación del demanda ha de ser parcial, anulando la resolución recurrida y ordenando al Ayuntamiento demandado a que repare económicamente a la actora a razón de 2.312,15 euros mensuales por los seis meses preconcedidos.

La defensa de la Sra. Dulce discrepa de la sentencia, entendiendo que debe declararse en todo caso la nulidad de su cese como funcionaria interina al no concurrir causa legal al efecto, esto es, la amortización de la plaza o la incorporación a la misma de un funcionario de carrera. Subsidiariamente, por no haber desaparecido o cesado las necesidades que motivaron el nombramiento, ya que las funciones desempeñadas por la recurrente siguen prestándose, siendo necesarias.

Por su parte el Ayuntamiento de Benalmádena sostiene en su escrito de apelación que el nombramiento de la actora como funcionaria interina tenía fecha cierta de terminación, por lo que no tenía derecho a su prórroga, y mucho menos con carácter indefinido, viéndose reforzada dicha interpretación por la desaparición de las causas que justificaron la interinidad al haber sido asumidas por un empleado municipal trasladado de otra dependencia, lo que redundó en ahorro de las arcas municipales.



SEGUNDO .- Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000264) destaca 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).



TERCERO .- En el supuesto enjuiciado las partes apelantes, al combatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, vuelven a reiterar su criterio parcial y subjetivo en relación a la naturaleza jurídica del nombramiento de la actora y su posterior extinción.

La Sala ha de abordar el presente recurso de apelación a la luz de la STS de 26 de septiembre de 2018 dictada en recurso de casación nº 1305/2017 , que es del siguiente tenor literal; '.....1ª Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.

La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente: Respecto a la primera cuestión : Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.

Respuesta a la segunda cuestión : El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público....' ......... FALLAMOS Primero. Fijar como criterios interpretativos aplicables en presencia de una situación de abuso -como la enjuiciada- en los sucesivos nombramientos y mantenimiento de la relación de empleo entre un funcionario interino y un Ayuntamiento, los expresados en el fundamento de derecho decimoctavo de esta sentencia.

Segundo. Haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 735/2013 .

Tercero. Estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la resolución de 12 de diciembre de 2012, del Concejal Delegado del Área de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que acordó 'Dar por concluida la relación administrativa entre D. Juan Ramón y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con efectos del día 31 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución, último día éste en que deberá prestar sus servicios'. Resolución que anulamos por ser disconforme a derecho.

Cuarto. Declarar, como declaramos, que la relación de empleo del Sr. Juan Ramón con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz subsiste y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde el día 1 de enero de 2013- hasta que dicha Corporación Local cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Quinto. Desestimar las demás pretensiones deducidas en el proceso. Y Sexto. No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni de las causadas en la instancia.



CUARTO .- En autos consta que el titulo de nombramiento originariamente expedido el 10 de julio 2008 a favor de la Sra. Dulce , lo fue como ' funcionaria interina accidental conforme al art. 10.1.d) de la ley 7/2007 del EBEP', esto es , por el exceso o acumulación de tareas, por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses; cambiándose en las sucesivas prórrogas al supuesto c). esto es, la ejecución de programas de carácter temporal con la consiguiente extinción prevista en el apartado 3, esto es, la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

Por consiguiente, como la plaza ocupada por la recurrente se crea con vocación puramente temporal, no le resultaban de aplicación las causas de cese previstas para aquellas plazas destinadas a ser ocupadas por funcionarios de carrera - supuesto del art. 10.1.a) del EBEP -; sin embargo, el hecho de que se hayan producido en el tiempo hasta ocho renovaciones a favor de la actora, manteniendo la plaza tras serle denegada la 9ª renovación, evidencia, conforme a la sentencia transcrita, una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos, lo que debe conducir en aplicación de la doctrina que la misma contiene a estimar el recurso de apelación planteado por Dª Dulce en el sentido que a continuación se dirá, con la consiguiente desestimación del planteado por la Corporación demandada.



QUINTO .- No siendo la presente resolución confirmatoria de la apelada no procede hacer imposición de costas en el recurso, siendo de cuenta del Ayuntamiento demandado las causadas en la primera instancia hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Dulce , dejando sin efecto la sentencia apelada, y con estimación íntegra del recurso contencioso administrativo interpuesto se anula el acto administrativo impugnado, declarando que la relación de empleo de la Sra. Dulce con el Ayuntamiento de Benalmádena subsiste y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella- hasta que dicha Corporación Local cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art.

10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Desestimar el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Benalmádena.

No procede hacer condena en costas de la apelación, siendo de cuenta de la Administración Local demandada las causadas en la primera instancia hasta el límite prudencial de 1.500 euros.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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