Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1163/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2671/2013 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1163/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101154
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6393
Núm. Roj: STSJ CV 6393/2017
Encabezamiento
R.2671/13
SENTENCIA Nº 1163/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D . LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª. Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
En la Ciudad de València, a 11 de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2671/2013, interpuesto por Dª. Irene y D. Serafin
, representados por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho y asistidos por el Letrado D. Pablo Romá
Bohorques, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental) y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 1o de octubre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Irene y D.
Serafin contra la resolución de 21-6-2013 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada frente a la providencia de apremio de la liquidación sancionadora, en concepto de IRPF de 2009, por un importe de 1.644,54 euros (274,09 euros de recargo de apremio).
SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se deduce, en lo que importa a la resolución del presente litigio, que la Oficina de gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en fecha 14-3-2011 procedió a imponer a los recurrentes una sanción por IRPF de 2009, que se intentó notificar en dos ocasiones los días 24 y 25 de marzo de 2011 en su domicilio de Valencia, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , dando la primera (a las 11,36 horas) un resultado de 'ausente', sin dejar avispo en el buzón, y siendo infructuosa la segunda notificación (a las 12,50 horas) por resultar 'desconocido', sin dejar aviso de llegada, llegando a la publicación por edictos en el BOE de 26-4-2011.
Como no se pagara la sanción en período voluntario, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó providencia de apremio que, notificada en el mismo domicilio con éxito el 6-9-2011, fue recurrida en vía económico-administrativa, dictando el TEARCV resolución desestimatoria el 21-6-13.
La demanda plantea un esencial motivo impugnatorio contra la providencia de apremio: la incorrecta notificación de la liquidación de la sanción, alegando que la publicación por edictos fue incorrecta por no haber notificado en debida forma la sanción, por declarar a los actores desconocidos en su domicilio y por no dejar aviso de llegada en el buzón, solicitando la anulación de la providencia de apremio y la resolución del TEARCV que la confirma.
EL Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, alegando que la notificación de la sanción fue correcta, sin darse ninguno de los supuestos de oposición al apremio previstos en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria.
TERCERO.- El presente proceso tiene como objeto una providencia de apremio, contra la que el ordenamiento jurídico tan solo permite oponer alguno de los motivos legalmente tasados en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, que dice: ' 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
En el presente caso, por la demanda se menciona el motivo de oposición c), y tiene razón cuando invoca la falta de notificación de la sanción, puesto que en el procedimiento de comprobación seguido ante el órgano de gestión de la AEAT la sanción fue incorrectamente notificada a los contribuyentes por dos razones: por una parte, porque no se puede tenerlos por desconocidos en su propio domicilio, en el que recibieron otras notificaciones y, en segundo lugar, porque en ningún caso consta que se dejara aviso de llegada en el buzón, lo que imposibilita con certeza que los interesados conocieran siquiera que había una notificación pendiente.
Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.
El art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad».
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT, que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.
La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).
En consecuencia, carece de sentido y es improcedente que la sanción impuesta a los actores se les notificara por edictos a través del BOE, lo que hace que dicha sanción carezca de eficacia por su incorrecta notificación, debiendo por ello anular la providencia de apremio (274,09 euros), en aplicación del artículo 167.3- c) de la Ley General Tributaria, así como la resolución del TEARCV que la confirma.
Por todo ello, procederá estimar la demanda.
CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada y, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, se considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 € en concepto de honorarios de Letrado, y 334,38 € por los derechos de Procurador, más el pago de la tasa jurisdiccional, en su caso.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Irene y D. Serafin contra la resolución de 21-6-2013 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada frente a la providencia de apremio de la liquidación sancionadora, en concepto de IRPF de 2009, por un importe de 1.644,54 euros (274,09 euros de recargo de apremio), debiendo anular los actos impugnados, con expresa condena en costas a la demandada.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valéncia, en la fecha arriba indicada.
