Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1163/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 600/2016 de 05 de Diciembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 1163/2018
Núm. Cendoj: 41091330032018100622
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14510
Núm. Roj: STSJ AND 14510/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 600/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 600/2016, en el que son parte, de una como recurrente
DIRECCION000 CB, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Valduérteles Joya y
asistida por el Letrado don Ricardo Vera Jiménez; y por la parte demandada ,la Consejería de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su
Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA , quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Delegado Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba, de fecha 21 de junio de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acordaba en el expediente número 14/2011/J/627 la obligación de reintegrar 42.559,33 euros más 3.282,17 en concepto de intereses de demora, lo que hace un total a reintegrar de 45.841,64 euros, registrándose el recurso con el número 600/2016 y de cuantía 45.841,64 euros.
SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de hoy en el que efectivamente se ha deliberado, votado y fallado .
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la Resolución del Delegado Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba, de fecha 21 de junio de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acordaba la obligación de reintegrar 42.559,33 euros más 3.282,17 en concepto de intereses de demora, lo que hace un total a reintegrar de 45.841,64 euros.
Por la parte recurrente se alega, como singular motivo, la caducidad del procedimiento de reintegro, defectos formales que determina la nulidad del procedimiento y el cumplimiento de la finalidad de la subvención.
Por su parte, la Administración demandada estimó ajustada a derecho la resolución recurrida y, haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, rechazó la concurrencia de la causa de nulidad e interesó la desestimación del recurso en cuanto al fondo.
SEGUNDO .- Entrando a conocer sobre los motivos alegados, conviene hacer referencia a los siguientes antecedentes fácticos cómo resultan del expediente y refleja la propia resolución impugnada: El recurrente realizó las actividades formativas de los cursos que forman parte del expediente 14/2011/ J/627, correspondientes a los cursos 14-1, Programador de Aplicaciones Informáticas, 14-22, Gestor de Personal en Pequeña y Mediana Empresa, y 14-29, Informática de Usuario, conforme se le había concedido por resolución de 20 de diciembre de 2011.
Presentó la cuenta justificativa de la subvención en el plazo que marcaba la Orden de referencia, de 23 de octubre de 2009, una cuenta justificativa para cada curso. En concreto: - El día 28 de diciembre de 2012, para el curso 14-1 (Folio 341 y siguientes del expediente administrativo).
- El día 13 de Julio de 2012, para el curso 14-22 (folio 867 y siguientes del expediente administrativo).
- El día 14 de febrero de 2013, para el curso 14-29 (folio 1227 y siguientes del expediente administrativo).
A partir de dichas fechas, la Administración debía comprobar si la cuenta justificativa presentada se adecuaba a la subvención concedida en su día.
Pues bien, la Administración requirió aportación de documentación la actora en el curso 14-1 ,el día 14 de enero de 2013, (folio 364) que el recurrente cumplimentó en plazo. La misma Administración volvió a requerir más documentación en febrero de 2014 que igualmente cumplió en plazo.
Del mismo modo, en el curso 14-22, la Administración requirió el día 4 de diciembre de 2012, determinada aportación documental que la actora cumplió el 21 de diciembre de 2012, folios 882, 883 y 884 y siguientes del expediente administrativo. También, el día 24 de febrero de 2014 se requiere la aportación de otra documentación, siguiendo las nuevas instrucciones dictadas por la Intervención General de Fondos de la Junta, que es aportada en plazo el 11 de marzo de 2014 (folios 899 a 906).
Finalmente, en el curso 14-29, el 24 de febrero de 2014 es requerida documentación que se aporta en plazo el 11 de marzo de 2014, como consta a los folios 1249 a 1255 y siguientes del expediente administrativo, por la misma causa anterior; nuevas instrucciones dictadas por la Intervención General de Fondos de la Junta de Andalucía.
TERCERO .- En primer lugar, no cabe invocar la caducidad en base a lo dispuesto en el artículo 43.2.
pues como dicho la sentencia de esta sala de 12 septiembre 2018, recurso 899/2016 , en concordancia con la expuesta por la doctrina de la casación: 'Siendo numerosos los recursos impugnados y admitidos en casación, la STS de 6 de marzo de 2018, Rec. 557/2017 , resolviendo los mismos, añade una nueva doctrina para la solución de este asunto, pues en líneas generales establece que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ) y que la Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de tres meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la Ley General de Subvenciones '.
La actividad de comprobación, pese a la gran dilación sufrida, no está sujeta al plazo de caducidad que pretende la recurrente.
En cuanto a los vicios procedimentales del expediente, en el presente caso consta a los folios 1416-1427 la Resolución de liquidación cursos 14-1, 14-22 y 14-29 , de 10 de octubre de 2014, de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acordaba la modificación de la subvención y el reintegro por importe de 42.559,33 euros más 3.282,17 euros en concepto de intereses de demora, lo que hace un total a reintegrar de 45.841,64 euros . Frente a esta resolución la recurrente interpuso recurso de reposición, recurso que es resuelto como consta a los folios 1456-1460 el 21 de junio de 2016, en sentido desestimatorio.
La referida resolución de 10 de octubre de 2014, según especifica la administración en la resolución del recurso de reposición, no ha vulnerado el procedimiento de reintegro previsto en el artículo 104 de la Orden de 23 de octubre de 2009, pues no trata de un procedimiento de tal naturaleza sino que es 'fruto' de la comprobación técnico económica prevista en el artículo 102.8 de la citada Orden, realizada tras la comprobación de la cuenta justificativa presentada por la entidad lo cual no es óbice para que pudiera iniciarse el correspondiente procedimiento de reintegro si persistieran las causas que determinase su apertura, puestas de manifiesto en dicha resolución, por lo que no quedan vulneradas sus posibilidades de defensa y de su derecho a realizar alegaciones y el trámite de audiencia, que se darán en su momento, en un trámite procedimental distinto al que nos ocupa.
Por último, consta acuerdo de inicio de reintegro con fecha 28 de junio de 2016 y, asimismo, escrito de alegaciones de la parte, presentado con fecha 29 de julio de 2016, que como antes se dijo, no consta que haya sido recurrido.
Tiene razón el recurrente cuando indica que quien recibe una subvención debe cumplir con las obligaciones de rendición de cuentas, tanto material como formalmente mediante la correspondiente cuenta justificativa conforme a las exigencias de la Orden donde se fijen las bases que la regulen los requisitos materiales y formales a la hora de justificar la subvención y en el presente caso no consta que el recurrente hubiera dejado de cumplir los requisitos formales y materiales que se le fueron exigiendo por la administración.
Consta en el expediente administrativo que la entidad fue requerida por 10 días en cada uno de los cursos para la aportación de determinada documentación con el apercibimiento en caso de no presentación, de tenerle por decaído su derecho al trámite de liquidación y en su caso, de iniciación del correspondiente expediente de reintegro.
En tal sentido la Administración dicta una resolución modificatoria directamente, que prescinde incluso del trámite de audiencia del artículo 84 de la ley 30/1992 , entonces aplicable como se reconoce en la misma, por no suponer alteración de hechos y fundamentos, otorgando la vía del recurso de reposición al administrado y posterior recurso contencioso administrativo.
Efectivamente, en el presente caso se ha actuado de conformidad con el artículo 102.8 de la Orden de 23 de octubre de 2009 reguladora de la subvención que nos ocupa, la cual dice que: ' 8. Una vez presentada la documentación señalada en el apartado 1 de este artículo se realizará por el órgano que concedió la subvención la correspondiente comprobación técnico-económica.
Si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente, los requisitos establecidos en la normativa aplicable para la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la comprobación técnico-económica y se iniciará el procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, el procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención previsto en el artículo 105 .'.
Este último precepto en lo que aquí interesa dice: ' Procedimiento de reintegro .
1. El órgano competente para el otorgamiento de la subvención lo es también para la tramitación y resolución, en su caso, del correspondiente expediente de reintegro, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, debiendo reconocer, en todo caso, a las personas interesadas el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.
b) Será competente para iniciar y resolver el procedimiento de reintegro el mismo órgano que sea competente para el otorgamiento de la subvención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 33.c) de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento .'.
Por tanto, la norma reguladora de la subvención establece que los procedimientos que se dirijan a determinar la pérdida de derecho al cobro deben realizarse conforme al artículo 89 de la Orden de aplicación, de 23 de octubre de 2009, en su apartado 2 que 'el procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho al cobro de la subvención será el establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones '. Pues dicho artículo 42 literalmente: ' Procedimiento de reintegro. 1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. 2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado. 3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo. 5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.'.
La beneficiaria recibió la concesión de la subvención, la aplicó a la actividad subvencionada, la justificó -prima facie- conforme a la norma, incluyendo un informe de auditoría que certificó el cumplimiento de los requisitos y finalidades de la actividad subvencionada ( folios 349 a 357, 874 a 881, y 1233 a 1241, respectivamente, para los cursos 14-1, 14-22 y 14- 29, del expediente administrativo) y, más de un año y medio después de completada la justificación y solicitada la liquidación, sin ningún procedimiento contradictorio en fase administrativa, prescindiendo del trámite de audiencia (como señala la resolución modificatoria) y sin la menor justificación, pierde el derecho al cobro y se le exige un reintegro.
A mayor abundamiento, el reintegro de la subvención debe ser y es un procedimiento autónomo, conforme al propio artículo 104 de la Orden de aplicación, que como antes se dijo, no se llevó a efecto sino con posterioridad al expediente que nos ocupa (folio 1461), apreciándose que la resolución de inicio del expediente de reintegro es un trasunto de la que es objeto de la presente impugnación.
De todo lo cual se deduce que el procedimiento ha sido irregular, solapando bajo una resolución de modificación de la subvención, que se aparta en cuanto su iniciativa de lo dispuesto en el artículo 98 de la norma reguladora, lo que es un inicio y final del procedimiento de reintegro sin contradicción alguna, es decir, no ha habido procedimiento si no es el que consta aperturado in fine del expediente (casi 2 años después), que vuelve a reproducir lo ya acordado en aquella resolución de modificación.
Por todo ello, corresponde declarar la nulidad de la resolución aquí recurrida, debiendo proceder la Administración a proseguir, si lo estima conveniente, el procedimiento de reintegro que obra in fine del expediente administrativo, sin que por tanto proceda en este proceso reintegro de cantidad alguna .
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede condena en las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Valduérteles Joya en representación de DIRECCION000 CB, contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas.Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

